REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.326-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YULIAY RICO.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE
IMPUTADOS: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ
DEFENSA: ABG. LUIS EDUARDO MELO, ABG. WINDIO ARACAS, ABG. BRAYAN BURGOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, catorce (14) de Febrero de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ y los Defensores ABG. LUIS EDUARDO MELO, ABG. WINDIO ARACAS, ABG. BRAYAN BURGOS, La victima: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 25-01-13, en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…el día martes 11 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.057, se encontraba con su hijo de tan solo un año de edad, por la calle independencia en las adyacencias de la funeraria pompas fúnebres, cuando sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehiculo moto marca Bera, Modelo BR-150, color blanco, placa AG6T62D, de su propiedad, huyendo seguidamente del sitio. Consecutivamente acudió a colocar la denuncia del hecho delictivo del cual fue víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, órgano policial que igualmente fue informado por la víctima, de que había localizado su vehículo por la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente frente a la compañía big cola, trasladándose comisión policial a dicho sitio, a fin de verificar la información. Estando en el sitio, los funcionarios Alexis Gutiérrez, Javier Marrero, Ramón Guedez y Álvarez Álvaro, lograron observar a tres ciudadanos los cuales tenían a su lado dos vehículos motos, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de personas, asimismo a verificar, con los documentos aportados por la víctima, uno de los vehiculos motos que se encontraban en el sitio, constatando que la moto marca bera, modelo BR-150, color blanco, placas AG6T62D, constatando que efectivamente se trataba del vehiculo denunciado por la víctima como robado…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE GUEDEZ RAMÓN, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó el Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12. 2.- Declaración del funcionario AGENTE ÁVILA JESÚS ALEXIS, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó experticia de seriales a una moto, marca Bera, BR-150, color blanco, placas AG6T62D, serial de chasis 821CSKCA7CD002575; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionario ALEXIS GUTIERREZ, JAVIER MARRERO, RAMÓN GUEDEZ y ALVAREZ ALVARO, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. 2.- Testimonio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.057 (víctima); DOCUMENTALES: 1.- inspección Técnica Criminalísticas N° 2431, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12, suscrita por el experto Guedez Ramón funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 2435, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Javier Marrero, Alexis Gutierrez, Luis Alvarez y Ramón Guedez funcionarios adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de seriales N° 471 de fecha 12-12-12; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 13-12-12. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, quien expuso los siguiente: “Quienes me robaron la moto fueron dos personas que llegaron me apuntaron a mi y a mi bebe, yo veo que no fueron los mismos que se encuentran aquí los otros eran mas altos y mas oscuros, eso fue un sábado a las 8 de la mañana, cuando fui a la PTJ vi que mi moto estaba allá, me dijeron que me la iban a entregar y me pusieron firmar y no me la entregaron. No son ellos los que yo veo aquí, los otros eran más mayores, más gordos y más altos. Ellos no son. Es todo” Seguidamente se impone a los Acusados CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “No desear declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores: ABG. LUIS EDUARDO MELO, expuso: “Me opongo al escrito de acusación tal como se encuentra plasmado en el escrito de excepciones. Así mismo, vista la declaración de la víctima que manifiesta que no reconoce a ninguno de los ciudadanos presentes, solicito que se anule las actas y se anule todo el procedimiento recabado, solicito el sobreseimiento con respecto de mi defensa, así mimo, invoco el principio a la defensa y el principio constitución al que el juez es el garante del proceso. Si no se dan los hechos que solicito con el sobreseimiento, sea calificado el delito como robo agravado ya que estamos en presencia de un cambio de calificación. Solicito además, se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa. Se dicte el sobreseimiento con respecto de mi defensa. Oferto además, como medios de prueba. 1.- La documental publica del expediente causa 2c-13.350-11; 2.- Constancia de residencia de fecha 05 de febrero de 2013. Ratifico la nulidad de todos los actos, y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, me acojo a la calificación de robo en grado de perpetrador, se haga la revisión de la medida y se decrete el sobreseimiento. Es Todo.” A continuación el Defensor ABG. WINDIO ARACAS, manifiesta: “Riela en el folio 5 denuncia de la victima, donde manifiesta claramente que fueron dos personas quines le robaron su moto y lo confirma hoy de que fueron dos personas quienes le robaron su moto el día sábado y la moto esta recuperada, ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (cito el artículo) mi defendido no robo ni compro esa moto, no hubo flagrancia en su detención, motivo por el que no existe delito alguno y pido al tribunal el sobreseimiento y la libertad plena. Como medio de prueba oferto en este acto el testimonio de la víctima. Es todo.” Acto Seguido el ABG. BRAYAN BURGOS, manifestó: “Una vez escuchado al Ministerio Público y a la victima, ratifico el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa. Es evidente que mi defendido se encontraba para el momento del delito en un taller y para que el delito se precalificara debía haber el arma de fuego. Así mismo, en las actas se desprende que fueron dos personas quienes cometieron el delito y la víctima ratifica lo manifestado en la denuncia. La victima manifestó que de verlos los reconocería. Nos encontramos entonces en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito contemplado en el artículo 9 concatenado con el 470 de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se cambie la calificación del delito y de no decretarse el sobreseimiento, me apego a las pruebas del Ministerio Publico. Solicito el sobreseimiento ya que hay un vicio en las actas procesales y me opongo a la acusación fiscal y por último oferto como medio de prueba el testimonio de la victima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Debe este Tribunal en atención a lo alegado por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO. ABG. WINDIO ARACAS. ABG. BRAYAN BURGOS, quienes son coincidentes en señalar como fundamento de sus alegatos lo expuesto por la victima ciudadana Yelimar del Valle Ramírez Zarate, al respecto se les informa a la Defensa de la existencia del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere en su parte final lo siguiente: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cosas que son propias del juicio oral y publico…” De allí que, visto que la defensa utiliza como fundamenta de sus exposiciones la declaración de la victima, requiriendo tanto la nulidad de la acusación como el sobreseimiento de la causa, declaración esta que bajo ningún concepto puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que se estaría tocando el fondo del asunto, por ello tomando en consideración que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tanto los requisitos formales como los materiales, aunado al hecho que existe una congruencia entre el tipo penal imputado al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, y el tipo penal por el cual hoy se acusa, y visto que los hechos objeto de la apertura de la investigación versan sobre el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1° 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yelimar Del Valle Ramirez Zarate, el cual es de acción publica no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, aunado al hecho que el libelo acusatorio reúne y se repite los requisitos formales, es decir se evidencia el cumplimiento de lo exigido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada LUIS EDUARDO MELO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literales “c” “e” “i” y como consecuencia de ello Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, y de Nulidad. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la exposición del ABG. WINDIO ARACAS, quien refiere o solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no hubo delito, y menos aun detención en flagrancia, este Tribunal debe necesariamente hacer de su conocimiento a la Defensa Privada de lo plasmado en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13-12-2012, en la cual este Tribunal no calificaos como flagrante la detención de los imputados, mas sin embargo se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que la misma fue hecha conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante, y se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de tener como tipo penal el de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo; por ello ilustrado como ha sido a la Defensa sobre la decisión publicada en fecha 13-12-2012, debe necesariamente decretarse Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por el requerida. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por le Defensor Privado BRAYAN BURGOS, contenida en el articulo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por el requerida, tomando en consideración lo señalado en el particular Primero del presente dictamen. CUARTO: Decididas como han sido las excepciones, solicitud de nulidad, y solicitud de sobreseimiento, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA, en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación requerido por la Defensa Privada, todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide; QUINTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE GUEDEZ RAMÓN, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó el Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12. 2.- Declaración del funcionario AGENTE ÁVILA JESÚS ALEXIS, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó experticia de seriales a una moto, marca Bera, BR-150, color blanco, placas AG6T62D, serial de chasis 821CSKCA7CD002575; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionario ALEXIS GUTIERREZ, JAVIER MARRERO, RAMÓN GUEDEZ y ALVAREZ ALVARO, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. 2.- Testimonio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.057 (víctima); DOCUMENTALES: 1.- inspección Técnica Criminalísticas N° 2431, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12, suscrita por el experto Guedez Ramón funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 2435, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Javier Marrero, Alexis Gutierrez, Luis Alvarez y Ramón Guedez funcionarios adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de seriales N° 471 de fecha 12-12-12. Tengase como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ABG. LUIS EDUARDO MELO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS, las cuales son las siguientes: 1.- Pruebas de Informes. Prueba documental expediente 2C-13350-11, en la cual el tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Apure decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS. Constancias de residencia. SEPTIMO: Sin lugar la prueba Testimonia ofertada por la Defensa Privada ABG. WINDIO ARACAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, consistente en la deposición de la victima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, pues la misma fue ofertada de manera extemporánea, mas sin embargo se le informa a la defensa que ya dicha testimonial ha sido ofertada por el Ministerio Publico y así fue admitida por este Tribunal. Y así se decide. OCTAVO: Se admiten las pruebas ofertadas por el ABG. BRAYAN BURGOS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILDER PEREIRA, la cual a saber es la siguiente: Testimonial de la ciudadana YELÑIMAR DEL VALLE RAMIREZ. Y así se decide. OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, y por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13-12-2012, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 263 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se mantiene la Medida Privativa de Libertad; NOVENO: El Tribunal procede a informar a los acusados previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 156 del adjetivo penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DECIMA SEXTA

ABG. MARYULI LAPREA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2013.
202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18.326-12

CAUSA N° 1C-18.326-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ
IMPUTADO: CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ
DEFENSA: ABG. LUIS EDUARDO MELO, ABG. WINDIO ARACAS, ABG. BRAYAN BURGOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ, asistidos por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO, ABG. WINDIO ARACAS, ABG. BRAYAN BURGOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…el día martes 11 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.057, se encontraba con su hijo de tan solo un año de edad, por la calle independencia en las adyacencias de la funeraria pompas fúnebres, cuando sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehiculo moto marca Bera, Modelo BR-150, color blanco, placa AG6T62D, de su propiedad, huyendo seguidamente del sitio. Consecutivamente acudió a colocar la denuncia del hecho delictivo del cual fue víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, órgano policial que igualmente fue informado por la víctima, de que había localizado su vehículo por la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, específicamente frente a la compañía big cola, trasladándose comisión policial a dicho sitio, a fin de verificar la información. Estando en el sitio, los funcionarios Alexis Gutiérrez, Javier Marrero, Ramón Guedez y Álvarez Álvaro, lograron observar a tres ciudadanos los cuales tenían a su lado dos vehículos motos, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de personas, asimismo a verificar, con los documentos aportados por la víctima, uno de los vehiculos motos que se encontraban en el sitio, constatando que la moto marca bera, modelo BR-150, color blanco, placas AG6T62D, constatando que efectivamente se trataba del vehiculo denunciado por la víctima como robado…”.

SEGUNDO: Que por dichos hechos el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yelimar Del Valle Ramírez.

TERCERO: Que contra dicha acusación el ABG. LUIS EUARDO MELO VELOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS, solicita el sobreseimiento de la causa, así como la nulidad de la acusación. Al respecto debe referir este Tribunal en principio que por la Defensa Privada ejercida por el profesional del derecho antes mencionado, así como por los ABG. WINDIO ARACAS. ABG. BRAYAN BURGOS, son coincidentes en señalar como fundamento de sus alegatos (solicitud de Sobreseimiento y Nulidad) lo expuesto por la victima ciudadana Yelimar del Valle Ramírez Zarate, al respecto se debe dejar constancia del contenido del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere en su parte final lo siguiente: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cosas que son propias del juicio oral y publico…” De allí que, visto que la Defensa utiliza como fundamenta de sus exposiciones la declaración de la victima, requiriendo tanto la nulidad de la acusación como el sobreseimiento de la causa, declaración esta que bajo ningún concepto puede ser valorada por este Tribunal, toda vez que se estaría tocando el fondo del asunto, aunado al hecho que tal atribución en propia del Tribunal de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento requerida por la Defensa.

CUARTO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada, este Tribunal debe referir que en principio en lo que respecta a que el hechos no revisten carácter penal (excepción 28.4 literal “c”) debe señalarse que los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación es por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yelimar del Valle Ramírez Zarate, quien refiere que en fecha 11-12-2012, fue objeto de un robo, de su vehiculo tipo moto. Que posteriormente la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure aprehende a los imputados de autos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, portando el vehiculo tipo moto, propiedad de la victima, y que para dicha fecha a saber 11-12-2012, la victima señalo a los imputados de autos como las personas que la habían despojado de su vehiculo tipo moto, tal como lo refleja el acta de la siguiente manera: “…se presento una ciudadana quien manifestó ser la denunciante de la presente averiguación, informando que en momentos que se desplazaba por la avenida Intercomunal…observo a tres ciudadanos que se encontraban a un lado de la calle y los mismos estaba reparando una moto, color blanco y que esa moto era de su propiedad ya que esos mismos sujetos a bordo de un vehiculo moto, Marca EMPIRE, color ROJO, portando armas de fuego, la despojaron de su moto…” constatándose de esta manera que los hechos denunciados por la victima si revisten carácter penal. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la excepción opuestas por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO, referente a la contenida en el artículo 28.4 literal “e” del adjetivo penal, este Tribunal conviene en hacer referencia que la misma esta referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados.

SEXTO: En cuanto a la excepción planteada por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO MELO, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado de autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, este Tribunal declara Sin Lugar la misma. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la exposición del ABG. WINDIO ARACAS, quien refiere o solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no hubo delito, y menos aun detención en flagrancia, este Tribunal debe necesariamente hacer de su conocimiento a la Defensa Privada de lo plasmado en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13-12-2012, en la cual este Tribunal no calificaos como flagrante la detención de los imputados, mas sin embargo se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que la misma fue hecha conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y de carácter vinculante, y se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de tener como tipo penal el de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo; por ello ilustrado como ha sido a la Defensa sobre la decisión publicada en fecha 13-12-2012, debe necesariamente decretarse Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por el requerida. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a la excepción opuesta por le Defensor Privado BRAYAN BURGOS, contenida en el articulo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por el requerida, tomando en consideración lo señalado en el particular Quinto y Sexto del presente dictamen, por reunir el libelo acusatorio los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOVENO: Decididas como han sido las solicitudes de Nulidad, Sobreseimiento y la oposición de las excepciones, este Tribunal examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yelimar Del Valle Ramirez Zarate; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que si bien es cierto al momento de la celebración de la audiencia de presentación se imputo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 3° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, y el acto conclusivo de acusación fue presentado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que existe de esta manera una congruencia entre el tipo penal imputado y el acusado, toda vez que dicho tipo penal versa sobre los mismos hechos por los cuales ocurrió la aprehensión, y prevén la misma pena es decir de nueve (09) diecisiete (17) años, existiendo de esta manera y se repite una congruencia, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de oposición a la calificación jurídica así como cambio de calificación que es requerido por la Defensa Privada.

DECIMO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE GUEDEZ RAMÓN, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó el Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12. 2.- Declaración del funcionario AGENTE ÁVILA JESÚS ALEXIS, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experto que realizó experticia de seriales a una moto, marca Bera, BR-150, color blanco, placas AG6T62D, serial de chasis 821CSKCA7CD002575; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionario ALEXIS GUTIERREZ, JAVIER MARRERO, RAMÓN GUEDEZ y ALVAREZ ALVARO, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados. 2.- Testimonio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.612.057 (víctima); DOCUMENTALES: 1.- inspección Técnica Criminalísticas N° 2431, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscritos a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-253 de fecha 11-12-12, suscrita por el experto Guedez Ramón funcionarios Salas David y Godoy Miguel, adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 2435, de fecha 11-12-12, suscrita por los funcionarios Javier Marrero, Alexis Gutierrez, Luis Alvarez y Ramón Guedez funcionarios adscrito a la subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de seriales N° 471 de fecha 12-12-12. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ABG. LUIS EDUARDO MELO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS, las cuales son las siguientes: 1.- Pruebas de Informes. Prueba documental expediente 2C-13350-11, en la cual el tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Apure decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE CAMPOS. Constancias de residencia.

DECIMO SEGUNDO: Sin lugar la prueba Testimonia ofertada por la Defensa Privada ABG. WINDIO ARACAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, consistente en la deposición de la victima YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE, pues la misma fue ofertada de manera extemporánea, mas sin embargo se le informa a la defensa que ya dicha testimonial ha sido ofertada por el Ministerio Publico y así fue admitida por este Tribunal. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por el ABG. BRAYAN BURGOS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILDER PEREIRA, la cual a saber es la siguiente: Testimonial de la ciudadana YELÑIMAR DEL VALLE RAMIREZ. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 12 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: YELIMAR DEL VALLE RAMIREZ ZARATE.

DECIMO QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CAMPO, JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR Y WILDER ANTONIO PEREIRA LOPEZ, en fecha 13-12-2012, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES
Causa 1C-18.326-12
EMBL..-