REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.399-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO Y ABOG. ROBERTO CORONA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
IMPUTADO (S) ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, natural de San Fernando de Apure, en fecha 09-01-1984, de 29 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, propietario de un kiosco de comida, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Caracas, hijo de Ángel Pulido (v) y Santa Pérez, residenciado en la Avenida Carabobo, casa Nº 59, bajando por la pizzería Gilda, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S) USO DE DOCUMENTO FALSO

En el día de hoy, jueves catorce (14) de febrero de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA FE PÚBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABOG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO y ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA, cuya acta de juramentación corre inserta en actas quien acepta la designación del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-02-2013, en consecuencia precalifico los mismos como USO DE DOCUMENTO DE FALSO O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y que no se libre boleta de libertad, en virtud de la captura librada en su contra en fecha 18-01-2012 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: “Buenas tardes, como primer punto de defensa contra la imputación del Ministerio Público es el siguiente, el 01-01-2013, entro en vigencia todo el cuerpo legislativo del Código Orgánico Procesal Penal en fase preparatoria una de la innovaciones ejecutivas fue que la inspección de persona y de vehiculo es distinta, es decir, antes no requería la presencia de personas distintas a los funcionarios policiales, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones allí establecidas no se respetaron, en el sentido que no se hicieron acompañar de dos testigos, y no dejaron constancia el porque no se hicieron de estas personas, por lo que se violaron los preceptos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ustedes como jueces de control deben hacer valer el debido proceso, anulando esas actuaciones, en consecuencia sirva esto como alegato, en el sentido que estas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, pues de lo contrario la reforma no tendría sentido, si los funcionarios no procuran buscar los testigos, la reforma sería letra muerta, pues mi defendido no fue aprehendido con las garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto, establece el Ministerio Público o ha tipificado los hechos en el artículo 322 del Código Penal, ese acto que declaran nulo debe ser anterior, donde dice que la condición objetiva de punibilidad, es decir debe haber un acto previo que declare la nulidad del acto falso, el único elemento de convicción a parte del acta policial que trae el Ministerio Público es una cadena de custodia, pero no es deficiente para determinar la falsedad del acto o documento, por lo solicito se respete el debido proceso del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido, se delírate sin lugar el precepto jurídico que ha atribuido a los hechos, y la libertad de mi defendido sin restricciones y oída la solicitud planteada por su persona y el Ministerio Público, pido sea remitido con la urgencia del caso las actuaciones al Tribunal Segundo de Control”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como primer punto se pronunciaran en relación a las solicitud de nulidad opuestas por la defensa, la cual debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, la cual esta referida a la falta de testigos, o en su defecto la obligación de los funcionarios de dejar constancias en actas el motivo por el cual no se hicieron acompañar de los mismos, en tal sentido si bien es cierto nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, en cual se detuvo en flagrancia al ciudadano mencionado, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la obligación de los funcionarios de hacerse acompañar de dos personas al momento de practicar el procedimiento, o en su defecto dejar constancia de la circunstancia por la cual no lo hace; en razón a lo cual debe necesariamente declararse con lugar la misma; y en consecuencia declarar la libertad sin restricción del prenombrado ciudadano, por este asunto, debiendo continuar privado de su libertad en razón a la orden de aprehensión que fue librada en su contra por el Tribunal Segundo de Control en la solicitud S2C-391-12. En relación al segundo punto de nulidad debe necesariamente dejarse constancia de lo incipiente de la investigación, aunado al hecho de que el imputado de autos al momento de ser identificados en la presente sala aporto los datos en cuanto a la identificación del mismo, los cuales no coinciden con los datos aportados por el mismo al momento de la detención, lo que hace presumir que los datos sean falsos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195 conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO DE DOCUMENTO DE FALSO O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Identificación, por no estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Libertad sin Restricciones del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, por el presente asunto; más sin embargo se mantiene privado de libertad por presentar una orden de aprehensión en su contra, librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL PRIMERO DEL M-P;

ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PRIVADA;


ABOG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO

ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA


IMPUTADO;

ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ,

ALGUACIL;

OMAR OLIVO


SECRETARIA;

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ


Asunto Penal Nº 1C-18.399-13
EMBL/Zujenny