REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.400-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : SAMUEL TOVAR
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO
IMPUTADO (S) YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, de nacionalidad Colombiana, residenciado en Sector Los Ilustres. Calle Deleite Norte, casa N° 53. Valle de La Pascua Estado Guarico,
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor ABG. FRANK REINALDO TOVAR quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13-02-2013, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS contemplado en el artículo 420.1 concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian: Presentaciones periódicas por ante el tribunal, la prohibición de salida del país y cualquier otra medida que considere el tribunal. El Ministerio Publico deja constancia que tal precalificación se hace en este acto tomando en consideración que no se cuenta con una medicatura forense practicada a la victima la cual es de importancia a los fines de ver el estado o tiempo de curación de la misma. Así mismo las medidas requeridas se hacen tomando en consideración que el imputado no tiene su residencia fija en este País. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se opone en cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no cursa en el legajo medicatura forense alguna donde se deje constancia del tipo de lesiones presuntamente sufridas por la victima, mal pudiera calificar el Ministerio Público el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS. Quien funge como victima debe acudir al órgano jurisdiccional a promover la acción conjuntamente con su apoderado judicial que a bien tenga considerar. Es bien claro lo contemplado en el articulo 420, que lo procedente seria que la víctima promueva la acción como lo establece el mencionado articulo 420. Por eso es que difiero de la solicitud del Ministerio Público, lo ajustado a derecho seria la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena desde esta misma sala de mi defendido, en el supuesto negado del que el tribunal no acogiere la solicitud hago oposición a la medida cautelar de prohibición de salir del país, toda vez que el mismo tiene permiso temporal de salida y entrada de su país, de prohibirle la salida de que vuela a su país estaría incurriendo mi representado en una estadía ilegal aquí en Venezuela, razón por la cual esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS contemplado en el artículo 420.1 concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS contemplado en el artículo 420.1 concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y visto que si bien es cierto la norma sustantiva penal refiere que tal tipo de delito es a instancia de parte agraviada, no es menos ciento que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, que a la fecha no consta en actas un reconocimiento medico legal a los fines de poder calificación el tiempo de curación de las lesiones, de allí que resultaría prematuro el tener tal tipo penal como a instancia de parte agraviada, haciéndose necesario el fluir de la investigación para en el transcurso de esta poder determinar con exactitud el tipo de lesión sufrida por la victima, en base a ello es que se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por ello se le impone las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad como son las establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de residencia sin participar al Tribunal, por lo que se tiene como dirección del imputado de autos la que consta en actas a saber Sector Los Ilustres. Calle Deleite Norte, casa N° 53. Valle de La Pascua Estado Guarico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena requerida por la Defensa Privada. Se deja constancia que el imputado YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS contemplado en el artículo 420.1 concatenado con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano, antes identificado, en consecuencia se declara sin lugar la oposición dada por la Defensa a tal tipo penal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de domicilio. Todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.

QUINTO: Se deja constancia que el imputado YAIR ALONSO GOMEZ TORRADO no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.