REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2013
200° y 152°
CAUSA N° 1C-18368- 12

Vista la solicitud de entrega del vehiculo MARCA: CHALLENGER. SERIAL DE CARROCERIA: WT474517469. MODELO: WT470. AÑO: 2007. COLOR: AMARILLO, que hiciere el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.936.649, asistido por los ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Que el solicitante ciudadano FRANCISCO EDUARDO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.936.649, refiere en su solicitud lo siguiente: “…Ciudadano Juez mi tractor lo utilizo parar arar la tierra, para el cultivo de la Siembre y la Agricultura en mi Fundo denominado “Santa Elena” ubicado en el Sector Cararabo, El Meta, Parroquia Codazzi. Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde poseo mas de SETECIENTAS HECTAREAS (700has) y es el único medio con el que cuento para mis labores agrícolas y el cual siempre he utilizado; por lo que muy respetuosamente le solicito al Entrega Formal de mi Vehiculo (Tractor) previas las formalidades legales y consecuencialmente se fije la realización de la correspondiente Audiencia Especial, para escuchar la opinión de la Representación Fiscal acerca de lo pedido en este Escrito

Ahora bien, es importante señalar que en fecha 22 de Noviembre de 2012, funcionarios del componente del DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 99, DEL COMANDO REGIONAL Nº 9, DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, realizaron procedimiento en el cual se practico la retención del vehiculo MARCA: CHALLENGER. SERIAL DE CARROCERIA: WT474517469. MODELO: WT470. AÑO: 2007. COLOR: AMARILLO, en una área próxima a Cararabo del Meta, Parroquia Agustin Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente a las coordenadas: FABIOLA 1: 06º 24.254 N / -069º 06.505 O, FABIOLA 2: 06º 23.353 N / -069º 07.016 O, MARGARITA: 06º 24.644 N / -068º 15.537 O y SAMARA: 06º 20.466 N / -068º 12.063, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, lugar donde se pudo constatar la participación del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, solicitando en contra del mismo una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, haciéndose efectiva dicha orden el día 24-11-2012.

Que en fecha 27 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado, a quien se le concedió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Que tomando en consideración que en el sitio de los hechos fue colectado quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares, un kilo (01kg) con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649 un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, un arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir y cuatro cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, así como un documento de identidad personal perteneciente al ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 17.335.904, este Tribunal en fecha 27-11-2012, oportunidad en que fue celebrada la audiencia respectiva, acordó la incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la cantidad de cinco mil quinientas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) Dólares, para un total de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares. Una (01) camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649. Un (01) tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470. Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Incautación esta que fue ratificada y enviada a la Oficina Nacional Antidrogas, San Fernando. Estado Apure, en fecha 30-11-2012, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

Ante tal señalamiento, es importante referir, que el vehiculo objeto del presente dictamen, fue retenido en una investigación adelantada por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y estos son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Mas sin embargo el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…”

Que de la norma antes trascrita se evidencia que los bienes de cualquier tipo empleados en la comisión de los delitos que se trate dicha norma, o como consecuencia o producto del mismo, y aun de los que se tenga solo sospecha de su relación con estos delitos serán incautados. Que tal medida de incautación preventiva para asegurarlos y luego su confiscación judicial, siendo su finalidad la asignación a organismos que tienden a la ejecución de programas de prevención de delitos, prevención al consumo y tratamiento del consumidos, y que el órgano desconcentrado a saber la ONA, tomara las medidas necesarias para la debida custodia

Que sobre la materia de incautación preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120, del 25-02-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…En materia de vinculada al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieren involucradas en la comisión del hechos punible, de allí que la ley establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…

“Los Tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos…”

Ante tales circunstancia y tomando en cuenta la forma o motivo por el cual fue retenido el vehiculo solicitado, la cual consta en el acta policial de fecha 22-11-2012, y que ya fue en parte transcrita, y visto que ha la fecha, el Ministerio Público no se ha concluido con la investigación, que el bien identificado en actas y que hoy es solicitado, se encuentra incautado preventivamente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, tal como se evidencia del acta de fecha 27-11-2012, por estar relacionado o vinculado de manera directa, con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho que la causa ya fue apertura a juicio en fecha 07-02-2013, de allí que, este Tribunal, considera necesario y ajustado a derecho DECLARAR: SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, a saber ciudadano FRANCISCO EDUARDO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.936.649, y niega la entrega del vehiculo MARCA: CHALLENGER. SERIAL DE CARROCERIA: WT474517469. MODELO: WT470. AÑO: 2007. COLOR: AMARILLO. Por ultimo quien aquí decide, considera no necesario la fijación de una audiencia especial a los fines de oír la opinión del Ministerio Publico sobre lo peticionado, por cuanto el mismo fue el que solicito la incautación preventiva del vehiculo ya mencionado, manteniendo así de esta manera la decisión de fecha 18-12-2012. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características MARCA: CHALLENGER. SERIAL DE CARROCERIA: WT474517469. MODELO: WT470. AÑO: 2007. COLOR: AMARILLO, planteada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.936.649, y en consecuencia se mantiene la incautación preventiva del mismo, conforme a lo establecido en 183 de la Ley Orgánica de Droga, y la decisión de fecha 27-11-2012., así como la de 18-12-2012, emanada de este despacho. En consecuencia se declara sin lugar la fijación de la audiencia especial, requerida a los fines de oír la opinión del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
Asunto Penal: 1C-18368-12
EMBL..-