REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.406-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
VICTIMA: JAIRA YELITZA ARJONA
DEFENSOR PRIVADO: RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO Y TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO
IMPUTADO REINALDO REBOLLEDO CORREA. Venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1994, hijo de María del Carmen Correa Correa y de Arnaldo rebolledo Piñuela, soltero, natural del Municipio Achaguas del Estado Apure y residenciado en el Sector “El Manguito”, casa S/N°, al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza. Y JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ Venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, hijo de Carmen Martínez y Agustín Bello, soltero, residenciado en el Sector “Siglo XXI”, Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: REINALDO REBOLLEDO CORREA y JOSE RAFAEL BELLO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los Defensores ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO Y ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA. y JOSE RAFAEL BELLO, quien en razón de la actuaciones emanada de la Segunda Compañía del destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en el articulo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Encontrándose presente la víctima en este acto solicita al tribunal el derecho de palabra y expone: “Con todo respeto a este tribunal deseo decir que la vida de uno no tiene precio, las cosas materiales no importan yo juraba que mi casa era segura, para mi ahora no va hacer fácil salir a la calle y llevar una vida normal hoy los veo a ellos que tienen abogados privados para defender sus derechos. Yo acudí a la guardia y voy a seguir hasta el final porque creo en la justicia y estoy actuando como persona no como abogado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó los hechos que se les atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó cada uno por separado lo siguiente: REINALDO REBOLLEDO CORREA, manifestó: “El día viernes a las 8 de la mañana me encontraba en el auto lavado yo trabajo ahí y cuando me regrese como a las 11 a comer es que prendo el celular y vi un mensaje que decía “causa” que así es como nos decimos, llégate para la casa de la doctora tócale el portón para que abra la puerta, yo lo vi y entonces no le tome importancia al mensaje. Me fui otra ves a las 12 al lavado y como a las 12 y 10 llegaron unos guardias y me llevaron para la el comando de la guardia. La señora dice que uno cargaba el dedo cortado y el primo mío era el que cargaba el dedo cortado. Yo no participe en el robo y es la primera vez que me veo en esto, yo se que eran dos sujetos uno llamado Héctor y el otro que cargaba el dedo cortado. Es todo”. Acto seguido el defensor ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, formula una serie de preguntas al imputado en los siguientes términos: ¿Reinaldo ese primo tuyo Héctor José Piñuela cuando fue que lo viste? R: El martes de la semana pasada en la noche. ¿Tú en el trascurso del día saliste del auto lavado? R: Ese día yo trabajé solo, no tuve tiempo de nada. ¿Donde vives? R: A una cuadra del lavado. ¿Donde vive Héctor? R: como a 8 casas de mi casa. ¿Tú respondiste el mensaje que te enviaron? R: No lo respondí. ¿El te había invitado otras veces hacer un robo? R: como dije soy trabajador y primera vez que el me invitaba hacer un robo. ¿Tú conoces a la doctora? R: Si la conozco y ella sabe que soy trabajador y que es el de el dedo cortado quien la robo. Es todo. Seguidamente el ciudadano JOSE RAFAEL BELLO manifestó lo siguiente: “Las cosas pasaron cuando así, el otro muchacho me mando un mensaje a las 6 de la mañana para ir a la casa de la Dra., cuando llegamos a su casa la agarramos y la amordazamos yo busque la silla para que se sentara y en el momento que entre vi que mi amigo la estaba tocando y tuve discusiones con el porque no estuve de acuerdo con lo que le estaba haciendo a la Dra., en cuanto al muchacho que agarraron conmigo el no estuvo en ese robo. Ella sabe que si yo no fuera estado ahí el otro muchacho que andaba conmigo en el robo la fuera violado. A continuación el Fiscal del Ministerio Público le formula las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo llevas viviendo en el sitio donde has estado residenciado en estos últimos meses? R: Llevo viviendo 2 años en Achaguas. ¿A que altura, cerca o lejos de la Dra.? R: Vivo lejos de la Dra. ¿Quien es el otro que andaba contigo, como se llama? R: Héctor José Piñuela. ¿Sabes donde vive el ciudadano Piñuela? R: El vive detrás de la casa de la Dra. ¿Tú pudieras ayudar a la Fiscalía a ubicarlo? R: si. ¿Desde cuando tenían eso planificado? R: El me dijo ven para esta casa para que demos la vuelta ¿Héctor le mando un mensajes a el otro muchacho para que fuera?. R: Si pero el no tuvo nada que ver solo el mensaje que le mando. Seguidamente el Defensor ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO lo interroga de la siguiente manera: ¿A que hora llegas a la casa de la Dra.? R: A un cuarto para la 7 de la mañana. ¿Cuando tú llegaste el otro estaba ya en la casa de ella? R: Si el ya lo tenia todo preparado. ¿Cuando entraste a la casa de ella por donde lo haces? R: Por un hueco que estaba ahí ¿Cuando dices que si tu no llegas que haría el otro a que te refieres? R: Yo llegue al cuarto y el estaba tocando a la Dra. y le dije al otro que no le hiciera nada de eso a la Dra. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, quien expuso; “Después de haber escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y partiendo del principio de presunción de inocencia y considerando que a quien represento en esta sala luego de su testimonio y de quien lo acompaña no existen suficientes elementos de convicción de lo que el Ministerio Imputa en esta sala. Mi defendido dice que en ningún momento participó y que el mismo en ningún momento respondió el mensaje que le envió el ciudadano Héctor Piñuela y en el momento que fue aprehendido se encontraba en su trabajo y la otra persona que se encuentra detenido dice que mi defendido no participo en el robo. En eso baso mi defensa ya que no existen elementos de convicción y que mi representado no tiene nada que ver es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para mi defendido, solicito además copias simples del acta de esta audiencia. Difiero de la calificación de Agavillamiento dada por el Ministerio Público ya que el mismo no tiene como probarlo por eso difiero de tal calificación en virtud de lo manifestado en la sala. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO quien expuso; “Oída la Representación Fiscal se debe reconocer que mi defendido tiene responsabilidad en el hecho cometido. Me adhiero a lo manifestado por la Dra. TANIA ARTEMISA SALIDO en cuanto a la calificación de agavillamineto y dejo a criterio del tribunal la privativa o el otorgamiento de una medida cautelar. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quinto: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada con respecto a la no admisión de la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO dada por el Ministerio Público, este tribunal acuerda sin lugar lo solicitado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; REINALDO REBOLLEDO CORREA y JOSE RAFAEL BELLO, por los delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados REINALDO REBOLLEDO CORREA. y JOSE RAFAEL BELLO. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18.406-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
VICTIMA: JAIRA YELITZA ARJONA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME MENDEZ Y CRISLENI OROZCO
IMPUTADO: REINALDO REBOLLEDO CORREA y JOSE RAFAEL BELLO (INDOCUMENTADOS)
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 18-02-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, correspondiendo la Defensa a la ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO y JOSE ALEXANDER GONZALEZ, (INDOCUMENTADOS); el Defensor RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO, (INDOCUMENTADOS), fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO(INDOCUMENTADOS), fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 15-02-2013, en la que se evidencia que: “…El día de hoy 15-02-2013, me levante en la mañana para ir al trabajo, luego me puse a barrer y me di cuenta que el baño del patio de mi casa estaba todo sucio y la alfombra estaba llena de paja, luego camine hacia la tanquilla y estaban unos zapatos deportivos ajenos, después entre a la casa a buscar mi teléfono para llamar a mi primo JOSE ESTEBAN LOPEZ, que me trabaja en las mañanas de jardinero quien llega a mi casa todos los días a las 7:00 horas de la mañana, de allí me encontré dentro de mi cuarto a dos (02) sujetos, de los cuales los dos eran de edad joven, piel blanca, estatura media, cabello castaño oscuro, contextura delgada y otro de piel morena, estatura mediana, quienes cargaban suéteres con capuchas…y lentes oscuros y cargaban cuchillos grandes y me dijeron que me acostara en la cama y que no los viera, luego me taparon con una sabana, depuse me amarraron los pies y las manos hacia atrás y me amarraron la boca y me amarraron los pies y las manos hacia atrás y me taparon los ojos, de ahí comenzaron a revisar toda la casa y buscando dinero, armas y prendas y me decían que andaban buscando al señor LUIS MARIA ZAPATA, quien era mi pareja y según ellos los metió preso y ahora habían salido en libertad y lo andaban buscando para vengarse, luego se montaron en mi carro marca Chevrolet, modelo Optra, el cual no les prendió porque tenían alarma y tampoco consiguieron las llaves del portón, mientras tanto uno de ellos me estaba manoseando y comenzó a hacerme actos lascivos introduciendo sus dedos en mi vagina y dándome nalgadas, de ahí después que revolvieron todo mi cuarto, se llevaron la cantidad de cinco (05) relojes de diferentes marcas, una (01) computadora Laptop marca Samsung, un (01) teléfono marca Blackberry, una (01) maleta roja y gris con ropas nuevas y ropa interior marca Victoria Cicles y prendas de valor como cadenas y zarcillos, luego llego a mi casa mi primo que me trabaja, de ahí yo como pude me solté y pude soltarme y puede levantarme y salí corriendo desnuda por la calle y le avise a mi primo JOSÉ ESTEBAN que venia llegando y le dije que corriera también porque nos iban a matar, luego estos delincuentes salieron por la puerta del portón caminando con la maleta en la cabeza y uno de ellos agarro vía a la urbanización Santa Bárbara, es todo.” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO (INDOCUMENTADOS), fueron sorprendidos por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima de cinco (05) relojes de diferentes marcas, una (01) computadora Laptop marca Samsung, un (01) teléfono marca Blackberry, una (01) maleta roja y gris con ropas nuevas y ropa interior marca Victoria Cicles y prendas de valor como cadenas y zarcillos, y al ser señalados por esta como los autores y participes de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por la ciudadana JAIRA YELITZA ARJONA.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO (INDOCUMENTADOS). Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fue aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que despojaran a la victima de cinco (05) relojes de diferentes marcas, una (01) computadora Laptop marca Samsung, un (01) teléfono marca Blackberry, una (01) maleta roja y gris con ropas nuevas y ropa interior marca Victoria Cicles y prendas de valor como cadenas y zarcillos; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 15-02-13, suscrita por los funcionarios suscritos por la Segunda Compañía del destacamento N° 68 del Comando N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana TTE. RAMIREZ CHACON IVAN, S/1 MAYORQUIN QUIÑONEZ WILKIN y S/2 RODRIGUEZ CARREÑO DARWIN quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadana: JAIRA YELITZA ARJONA, quien es claro al señalar a los imputados de autos como las personas que de cinco (05) relojes de diferentes marcas, una (01) computadora Laptop marca Samsung, un (01) teléfono marca Blackberry, una (01) maleta roja y gris con ropas nuevas y ropa interior marca Victoria Cicles y prendas de valor como cadenas y zarcillos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO (INDOCUMENTADOS), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO (INDOCUMENTADOS), de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO, (INDOCUMENTADOS), por el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO, (INDOCUMENTADOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del mismo código, y ACTOS LASCIVOS sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados REINALDO REBOLLEDO CORREA, y JOSE RAFAEL BELLO, (INDOCUMENTADOS). De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) día del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. YULIAY RICO FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YULIAY RICO FLORES
EXP No. 1C-18406-13
EMBL/YRF.-