REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-10.060-07
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL VILCHEZ
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL M.P
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GARCIA CASTRO JESUS DAVID Y PEREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY
DEFENSA: PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribuidor menor.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2013, previo lapso de espera siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del GIOVANNY ALEXANDER LINARES, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribuidor menor previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado desde el Tribunal de Control con sede en Calabozo estado Guarico el acusado: JOVANNY ALEXANDER LINARES, la Defensa Publica Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia, se da origen en virtud de la aprehensión del ciudadano de marras y que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31-01-11, en contra el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDFER LINARES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “ En fecha 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 03… efectuaron labores de servicio de inteligencia, específicamente en la Av. Los Centauros, cuando observaron al imputado de autos, a bordo de una bicicleta, quien salio corriendo al visualizar la comisión policial, iniciándose una persecución y al ser interceptado, procedió la comisión a informarle que se efectuaría una inspección de personas… logrando incautársele en el bolsillo del pantalón, del lado derecho, catorce (14) envoltorios en forma de cebollitas, protegidas por un material sintético de color azul y amarrado en su extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo color marrón, así como dos (02) envoltorios, en forma igualmente de cebollitas protegidas por un material sintético de color rosado y blanco y en su extremo atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón arrojando un total de dieciséis (16) envoltorios de sustancias ilícitas…” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadanos: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- TSU ELIZABETH OCHOA, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas peales y Criminalisticas del Estado Guarico. 2. Declaración de los Funcionarios FRANKLIN SALCEDO Y WILLIAM RODRGUEZ, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: 1.- Distinguido (FAP) Renny Díaz, Agente (FAP) Castillo Diomer, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, Comisaría Nº 03 con sede Achaguas del Estado Apure. Igualmente el Ministerio Público ofrece como DOCUMENTALES, a saber, 1. Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25-08-07. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 513-07, de fecha 25-08-07. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 02-10-07, suscrita por los funcionarios Agente Franklin Alcedo y William Rodríguez 4.- Experticia de Química Nº 9700-149-1399, de fecha 06-09-07, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER LINARES por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el mismo, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida de privación de Libertad”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado GIOVANNY ALEXANDER LINARES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestó su deseo de declaras y expuso: “Yo estuve ocho años consumiendo droga y lo que cargaba en esa tiempo cuando me detuvieron era para mi consumo”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JACKSON CHOMPRE y expone: “ Una vez oída la exposición de mi representado y considerando que la cantidad incautada, pudiera considerarse una cantidad muy pequeña, incluso casi la permitida por la norma, para un consumidor, por lo que solicito del tribunal pueda considerar la posibilidad de realizar un cambio de calificación, por el de posesión de sustancias ilícitas de estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho de que las condiciones económicas de mi cliente demuestran ser una persona de muy bajos recursos y sus cualidades físicas demuestran ser una persona consumidora, quedando desvirtuada la calificación dada por la vindicta publica en cuanto a la de Distribuidor Menor”. Es todo”. El ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID Y PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY, se declara si lugar la excepciones privadas, se admite la acusación del ministerio publico, y sin lugar la nulidad de la defensa privada, se admiten las pruebas del Ministerio publico, y se tiene adheridas a la defensa de la pruebas. Admitida como ha sido admitida se pregunta a los imputados si quieren admitido los hechos manifestando el ciudadano GARCIA CASTRO JESUS DAVID, “ No admitió los hechos me declaro ser inocente de los hechos en cuanto al Robo Agravado de Vehiculo de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público; igualmente el ciudadano RAFAEL YOBANY PEREZ ARRAIZ MANIFIESTA: “No admitió los hechos me declaro ser inocente de los hechos en cuanto al Robo Agravado de Vehiculo de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público”. Es Todo. Seguidamente le Juez Expone: “ Este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Milagros Muñoz, en contra de los ciudadanos: PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Y 272 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Dtgo (TT) José Bolívar.2.- Dr. Héctor Solórzano y Karen Márquez, quienes practicaron la Experticia Química Nº 164, de fecha 05 de noviembre de 2012. 3.- Declaración de los Funcionarios OF/J TREJO RAFAEL y OF/A CARLOS MONTEVIDEO, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial Nº 8. 4.- Declaración del experto Agt. RANGWEL RAFAEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: 1.- OF/J HEYSON AGUIRRE, RAFAEL GONZALEZ, OF/A AGRINZONEZ DAVID Y OF. EULIN TORREALBA, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano Berilos Luís. 3.- Declaración del ciudadano DARLIN ALEXIS MARTINEZ INFANTE. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber, 1. Inspección al sitio del suceso. 2.- Experticia Toxicologica Química Nº 164. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-11-12. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, de fecha 11-11-12; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, Abg. Javier Rodríguez. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID Y PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY, se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2013.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA N° 1C-17.643-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL M.P
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GARCIA CASTRO JESUS DAVID Y PEREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY
DEFENSA: PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
PRIVADA: ABG. JAVIER E. RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OTROS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Y 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensa Privada ABG. JESUS E. RODRIGUEZ, y al Defensas Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, respectivamente, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por las dos Defensas, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “ En fecha 02-11-12 siendo las 9:40 de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial Nº 8… recibieron una llamada donde les informaron que en la vía perimetral sur, cerca del club social de corpoelec, había un accidente de transito con lesionados, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar, cuando se encontraban en el sitio identificaron a uno de los vehículos involucrados en el supuesto accidente el cual tenia las siguientes características Marca Empire, Modelo Owen 150, Serial de Chasis 812K3CC1XCM055164, Serial de motor KW1B2FM22408113, Color Azul, Placa AG1B14D, en ese momento se presento un ciudadano llamado Berilos Luís, quien dijo ser el dueño de la moto que se encontraba en el lugar y que momentos antes le fue despojada bajo amenazas de muerte por dos sujetos de los cuales uno portaba un arma de fuego y el otro conducía una motocicleta de color gris… visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino que estaban saliendo de una zona boscosa y notaron que las características de los mismos coincidían con las descritas por los presentes en el área del accidente… procedieron a identificarlos plenamente y dijeron ser y llamarse GARCIA CASTRO JESUS DAVID Y PEREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY… encontrándose al primero de los identificados un arma de fuego tipo revolver maraca Smith Wesson calibre 38mm, serial de cacha BFD9226, Modelo cañón corto color Pavón Negro, cacha de madera, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir calibre 38mm maraca Cavin punta de plomo, y al segundo de los identificados se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón Diez (10) envoltorios de material sintético ocho de color negro, una de color verde y una de color azul, todas sujetas en su extremo con hilo de coser de color negro y contentivo de presunta Droga…
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra de los ciudadanos PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Y 272 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTOS: 1.- Dtgo (TT) José Bolívar.2.- Dr. Héctor Solórzano y Karen Márquez, quienes practicaron la Experticia Química Nº 164, de fecha 05 de noviembre de 2012. 3.- Declaración de los Funcionarios OF/J TREJO RAFAEL y OF/A CARLOS MONTEVIDEO, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial Nº 8. 4.- Declaración del experto Agt. RANGWEL RAFAEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación San Fernando de Apure. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: 1.- OF/J HEYSON AGUIRRE, RAFAEL GONZALEZ, OF/A AGRINZONEZ DAVID Y OF. EULIN TORREALBA, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure. 2.- Declaración del ciudadano Berilos Luís. 3.- Declaración del ciudadano DARLIN ALEXIS MARTINEZ INFANTE. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber, 1. Inspección al sitio del suceso. 2.- Experticia Toxicologica Química Nº 164. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-11-12. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, de fecha 11-11-12 . SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIGOS: Juan Argenis Santana Solano, Alexis Tiburcio Manero Ramírez, Álvaro Alexander Martínez Guerrero y Castor Manuel Acosta
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY , por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Y 272 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos PÉREZ ARRAIZ RAFAEL YOBANY y GARCÍA CASTRO JESÚS DAVID, en fecha 05-11-12. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2013. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 1C-17.643-12
EMB/vilchez