REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
Asunto Penal: S1C-45-13.

Vista la solicitud suscrita por Abg. AMELIA GEORGINA CASTIULLO JIMENEZ, Y MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en condición de Fiscal Décimo y Auxiliar Décimo Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: “Primero: Se Decrete MEDIDA CAUTELAR, contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402 y en consecuencia se libren los correspondientes oficios para hacer efectivo las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 93 de la Ley Contra la Corrupción… ” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y visto que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, por los delitos de Alteración de Documento Publico, y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, de lo que se evidencia que la misma esta al tanto de la investigación seguida en su contra, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado e individualizada el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de el delito de Alteración de Documento Publico, y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita la medida ya señaladas son los siguientes:

“…Desde el 01/04/08 al 27/08/08 el ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, fue encargado de la administración de FUNDEI, por motivo de su renuncia vuelve a su cargo originario como analista de personal de dicha institución, posteriormente consigno ante la institución una resolución numero 003-2008 de fechas 01-04-2008 emanada de la Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena, según la cual Frailiz Lanchado, titular de la cédula de identidad N° 11.761.282 Presidente de FUNDEI, en el ejercicio de sus funciones resuelve crear el cargo de Analista de Personal, nombrado a partir del Primero de abril de 2008 como Analista de Personal de la Fundación que preside al ciudadano MSC. JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, con una remuneración de DOS MIL SOSCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, encargando mediante el mismo al Jefe del Departamento de Administración de la ejecución del presente resuelto.. no obstante, en fecha 25 de Septiembre de 2008 el presidente de FUNDEI denuncio mediante comunicación numero 0396-08 una presunta falsificación de su firma personal, así como uso ilegal del sello de la oficina de FUNDEI, para el favorecimiento del ciudadano MSC. JOSE RAMON RODRIGUEZ, quien fungió como administrador encargado de la fundación ut supra dolo durante el lapso anteriormente señalado. El contenido de la denuncia hizo presumir la posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción, ordenándose la practica de todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho, por lo que se comisiono al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas del estado Apure, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir….

Que la vindicta publica fundamenta tales hechos en los siguientes elementos de convicción:

1.- Solicitud de apertura de investigación, de fecha 25-09-2008 N° FUNDEI n° 0396-08, suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCHADO en su condición de Presidente de FUNDEI donde solicita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando, se abriera una investigación contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL.
2.- Copia debidamente certificada de la resolución n° 0092008, de fecha 16-07-2008 suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCHADO, como Presidente de FUNDEI, según se le incrementa a partir de la segunda quincena de Julio de 2008 la cantidad de 712,88 Bolívares Fuertes al funcionario MSC. JOSE RODRIGUEZ.

3.- Copia debidamente certificada de la resolución N° 003 2008 de fecha 01-04-2008 según la cual se crea el cargo de ANALISTA DE PERSONAL DE FUNDEI suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCADO, como Presidente de FUNDEI.

4.- Copia debidamente certificada de la resolución n° 0004 de fecha 01-04-2008 según la cual se nombro al funcionario MSC. JOSE RODRIGUEZ, como administrador encargado de FUNDEI.

5.- Acta de entre vista de fecha 14-10-2008 rendida por el ciudadano FERNANDO SALAS EXIS HORTENCIO.
6.- BAUCHER correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2008 a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ cuyo cargo según el mismo documento es de ANALISTA DE PERSONAL con un suelto neto de 1.845,45 Bolívares.

7.- RENUNCIA de fecha 27-08-2008 DIRIGIDA AL presidente de FUNDEI suscrita por el ciudadano MSC. JOSE RODRIGUEZ donde renuncia a partir del 29-08-2008.

8.- Acta de entrevista de fecha 28-10-2008 rendida por ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación San Fernando por el ciudadano FRAILIZ JEAN LANCHADO GUTIERRREZ, quien expuso: cuando me nombran como presidente de FUNDEI, según decreto G-98 del 01-04-2008 por decreto del ciudadano Gobernador del estado Apure yo nombro mi tren ejecutivo, donde nombro al ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, como administrador Encargado en comisión de servicio de esta Fundación, ya que el mismo estaba ejerciendo el cargo de Administrador, posteriormente se creo el cargo de analista de personal, el nunca ejerció, es de destacar que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, valiendo del cargo que estaba ejerciendo para ese momento, llego y saco una resolución signada con el numero 0009-2008 donde en una forma ilegal se aumenta son salario por un monto de setecientos doce con ochenta y ocho bolivares fuertes, que es lo que actualmente devenga como analista de Personal de esta institución, de igual forma falsifico mi firma, para llevar a cabo dicho aumento extrajo el sello de presidencia sin mi consentimiento, el día 27 de agosto del presente año este ciudadano presento su renuncia, como Administrador encargado.

9.- RESUELTO DE PRUEBA MANUSCRITA de fecha 28-04-2009, suscrita por los funcionarios expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud. Delegación San Fernando. De apure, ciudadano RODELO ALEJANDRO Y URBINA YANI, cuyas conclusiones son: 1.- La firma que suscribe el oficio N° 009 2008 descrito en la parte expositiva del presente dictamen calificado como cuestionado, constituye una imitación de la firma autentica, del ciudadano: FRAILIZ JEAHN LANCACHO GUTIERREZ…es decir no ha sido realizado, por el antes mencionado….

Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, la necesidad de no oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun mas la situación económica de las victimas en el presente asunto.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare dicho ciudadano de manera ilegal y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a al Ministerio Publico, FUNDEI, y la Jurisdicción Laboral. Y así se decide.

Por ultimo este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público solicita en dicho escrito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del mismo texto legal, y visto que para la imposición de tal medida se hace necesario oír a dicho ciudadano, y tomando en consideración que en el presente asunto no es procedente el procedimiento estatuido en el articulo 354, 355 y 356 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, se decreta Sin Lugar la misma, toda vez que es procedente el otorgamiento de tales medidas una vez presentado el acto conclusivo de acusación y celebrada como sea la Audiencia Preliminar, a t3enor de lo establecido en el articulo 313 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare dicho ciudadano de manera ilegal y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a al Ministerio Publico, FUNDEI, y la Jurisdicción Laboral.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida en contra del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, conforme a lo establecido en el articulo 242 por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda Sin Lugar las mismas.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Asunto penal 1C-45-13
EMBL..-