REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20de Febrero de 2.013
202º Y 153º
Causa: 1C-15860-12

Recibida como ha sido la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. GONZALO BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OMAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.840, relacionado con el asunto penal 1C-15860-12, seguido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano vigente, mediante el cual requiere la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decdir hace las siguientes consideraciones:


Que el presente asunto se inicio en fecha 24-04-2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON OMAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.840, por estar incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano vigente.

Que en dicha oportunidad fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se acordó Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido del entonces vigente articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal. Estado Apure.

Que la defensa Privada, requiere la Suspensión Condicional del Proceso, invocando para ello el artículo 43 del adjetivo penal, que refiere:

En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de Control, o al juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hechos, no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años, anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quines les haya suspendido el proceso por otros hechos.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentes contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra”


Ahora bien, la norma antes transcrita contempla la posibilidad de conceder a solicitud del imputado la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, cuando se este en presencia de tipos penales cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo; y señala un catalogo de delitos que se encuentra excluidos de dicha alternativa, dentro de los cuales se encuentra el Trafico de Drogas de mayor cuantía, y los delitos de lesa humanidad.


Que en el presente asunto nos encontramos en presencia de dos tipos penales imputados al ciudadano NELSON OMAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.840, como lo son el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, y el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de prisión de un 01 mes a dos (02) años, es decir que en principio nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos pero con una entidad penológica que no supera los ocho (08) años en su limite máximo.

Que si bien estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo no es considerado como de mayor cuantía, pues la pena a imponer así como la sustancia incautada no es elevada; mas sin embargo se traer a colación que en cuanto a tipos penales previsto en la Ley Orgánica de Drogas ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Ante tales señalamientos, considera quien aquí decide que objeto de la presente investigación se encuentra exento o excluido de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso y en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el ciudadano ABG. GONZALO BOHORUQEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON OMAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 17.200.840. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA

ABG. YULIA RICO FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YULIA RICO FLORES
Causa Nro. 1C-15860-12
EMBL..-