REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.852-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES
IMPUTADO: KELVIS DE JESUS TOVAR
DEFENSA: ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE

En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, la defensa ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ y el imputado KELVIS DE JESUS TOVAR. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. MARYURI LAPREA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-12, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 93 al 100; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 92, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 97, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado KELVIS DE JESUS TOVAR, y en este acto solicito el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a HURTO SIMPLE basado en la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos como se certifica en el folio 4 del expediente donde se desprende que no hubo una materialización de un robo agravado y no existen elementos suficiente para fundamentar la siguiente acusación por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO SIMPLE. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, cometidos en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MARYURI LAPREA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÒN, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, cometidos en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 371.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. BRAYAN BURGOS, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Así mismo, como han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la privación de libertad de mi representado en virtud del cambio de calificación hecha solicito una medida cautelar menos gravosa de la que es objeto mi representado. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a saber un (01) año y seis (06) de prisión de conformidad con el Artículo 371 ordinal 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de HURTO SIMPLE, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se sustituye así la Medida decretada en fecha 19-09-2012 por UNA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 3 y 6 como son presentaciones cada 15 días por ante el área del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima; ello por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma en virtud del cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, cometidos en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 451, cometidos en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se sustituye así la Medida decretada en fecha 19-09-2012 por UNA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 3 y 6 como son presentaciones cada 15 días por ante el área del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima; ello por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma en virtud del cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARYURI LAPREA
IMPUTADO

KELVIS DE JESUS TOVAR
DEFENSORES


ABG. BRAYAN BURGOS ABG. JAIME MENDEZ


EL ALGUACIL


LA SECRETARIA


ABG. YULIAY RICO


CAUSA 1C-16.852-12
EMBL/YRF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-16.852-12

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSORES: ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES
IMPUTADO: KELVIS DE JESUS TOVAR


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-16.852-12, seguida contra del acusado KELVIS DE JESUS TOVAR, asistido por los Defensores ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. MARYURI LAPREA , por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. ABG. MARYURI LAPREA, realizó formal acusación, imputando al ciudadano KELVIS DE JESUS TOVAR, asistido por los Defensores Privados ABG. BRAYAN BURGOS Y ABG. JAIME MENDEZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado KELVIS DE JESUS TOVAR; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 371.2 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: KELVIS DE JESUS TOVAR, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio la colectividad; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 371.2 lo siguiente:
El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas…

2° .- Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uno de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, rebajara la mitad de la pena que resulta aplicable…”

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo que da un resultado de seis (06) años. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años de prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde hasta la mitad de la mima, tomando en consideración que el imputado de autos el tipo penal que le es imputado en la audiencia preliminar, no supera los ocho (08) años, y que no ha hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso, se procede a la rebaja de la mitad de la pena a saber un (01) año seis (06) meses, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: KELVIS DE JESUS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 27.653.220, es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
Por ultimo, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano : KELVIS DE JESUS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 27.653.220, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a UN (01) año Y SEIS (06) MESES de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima directa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: KELVIS DE JESUS TOVAR, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: KELVIS DE JESUS TOVAR, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio KARINA MADELEIN PÈREZ FLORES, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en fecha 19-09-2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima del presente asunto. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YULIAY RICO FLORES
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YULIAY RICO FLORES
SECRETARIA





CAUSA: 1C-16.852-12
EMBL/YRF.-