REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.-
202º y 153°
Asunto Penal: 1C-17885-12.

Visto el escrito consignado por el ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, relacionado con la causa 1C-17885-12, mediante el cual requiere lo siguiente: “…se requiere que la medida en cuanto a la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, sea sustituida, a fin de que la coordinación, pueda reincorporación a su sitio de trabajo o bien sea a otra dependencia de la Institución. Ciudadano juez, siendo que el mismo incluso en oficio dirigido a sus jefes inmediatos en la ciudad de Caracas, distrito Capital y quienes se encontraban en esta ciudad, al plasmarle la situación refiere la comisión de Caracas, que solicite al Honorable Tribunal que le reconsideren en el numero sexto y sea quitado la prohibición de acercarse al sitio del suceso…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 12-12-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

Que en fecha 15-12-2012, tiene lugar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 17.201.531; y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° 20.611.030, en la cual se acordó como flagrante su aprehensión, se determino que la investigación continué por la vía ordinaria, se admitió solo como tipo penal el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra la Corrupción, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad como lo son las previstas en el articulo 256 ahora 242 ordinal 3°, 5° Y 8° concatenado con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos; y la presentaciones de dos (02) fiadores cada uno, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias, lo cual da un total de Dos Mil setecientos Sesenta (2760,00) Bolívares Fuertes.

Que dicha decisión fue objeto de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico, lo que amerito la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien confirmo la decisión publicada por este Tribunal, en fecha 16-11-2012.

Ahora bien, requiere la Defensa Privada le sea revisada la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, contenida en el ahora 242.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, a saber “SUPERMERCAL PEDRO CAMEJO”, ubicado en la avenida Maria Nieves, Barrio José Antonio Páez. Municipio San Fernando. Estado Apure; al respecto debe señalarse que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido.

Que si bien es cierto los artículos 249 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 249 Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la presentación”.

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

No es menos cierto que hasta la fecha no se ha aportado un elemento distinto por parte de la defensa del ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, que haga tener como variadas las circunstancias o los supuestos por los cuales se le impusieron las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenidas en el ahora articulo 242 ordinales 3° 5° 8° concatenado con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-11-2012. Que la medida solicitada como revisada es la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y tomando en cuanta que los mismos se suscitaron en “SUPERMERCAL PEDRO CAMEJO” el cual pertenece a la red de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (Por abreviatura MERCAL C.A) por lo que pudiera el solicitante requerir a dicha empresa sea incorporado a sus laboras en una sucursal distinta a la mencionada, y por ello debe necesariamente este Jurisdicente declara: Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida impuestas, y en consecuencia se mantiene así la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Sin lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 15-11-2012, al ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, consistente en la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se mantienen así las decretadas en la fecha ya mencionada conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 5° y 8° concatenado con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. YULIA RICO FLORES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIA RICO FLORES
Causa Nº 1C-17885-12
EMBL..-