REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.323-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YULIAY RICO FLORES.
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR

En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE y el Defensor ABG. JUAN PERNIA CAMPOS. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG MILAGROS MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28-12-12, en contra de los ciudadanos: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 05-12-12, fu7ncionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Punto de Control Fijo Manglarote, se encontraban en labores de servicio de inspección, cuando observaron un vehiculo, tipo minibús, de transporte público, dicho vehiculo se trasladaba en dirección San Fernando – Arichuna, indicándole al chofer se estacionara a la derecha, con el fin de realizarle Inspección de rutina y a los usuarios, por lo que se indico a los ciudadanos pasajeros que se le efectuaría inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva, percatándose la comisión de funcionarios que los ciudadanos identificados en autos se tornaron nerviosos, indicándoles que exhibieran los objetos que tenían adheridos a su cuerpo, luego iniciaron la inspección corporal al ciudadano CUICAR ARAY PEDRO JOSE, solicitándole exhibiera objetos que manipulara extrayéndose del bolsillo derecho, varios mino envoltorios de bolsas plásticas, lo cuales en su interior contenían un polvo de color blanco y marrón y al ser contabilizado dieron un total de cuarenta (40) mini envoltorios de presunta droga, así como la cantidad de ochocientos treinta (830) bolívares, de diferentes denominación y de circulación nacional. Seguidamente le efectuaron revisión al ciudadano CAMPOS RANGEL SAUL, lográndole incautar una bolsa de color negro, el cual en su interior contenía la cantidad de catorce (14) mini envoltorios, con un polvo de color blanco elaborado en bolsas plásticas de color azul y negro de presunta droga, así como un envoltorio, con una porción de hierba de color marrón, una vez localizados loe elementos de interés criminalísticos fueron informados los ciudadanos identificados que estaban detenidos en flagrancia de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y le leyeron sus derechos como lo estipula el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Dr. Rector Solórzano, quien practicó experticia química botánica N° 193, de fecha 06 de Diciembre de 2012, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.- Declaración del Funcionario SM/3. Villasana Landis José, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración del experto Agente Wilmer Uzcategui, quien practicó la experticia de Reconocimiento, N° 9700-253-008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3. Villasana Landis José, S/2 Rodriguez Cordova Luis y S/2. Navarro Hostia José; adscritos al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2012 DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso; practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario SM/3 VILLAZANA LANDIS JOSÉ, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2.- Experticia química/botánica N° 193, practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-0008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 07-12-2012. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “No admitimos los hechos por los cuales el Ministerio Publico nos acusa, somos inocentes, le damos la palabra a la defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito en primer lugar si la misma cumple con los requisitos que prevé la ley para la Admisión de la misma, y en vista de que mi defendido ha manifestado no querer admitir los hechos, en vista de eso solicito se aperture el Juicio Oral y Publico, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, así como ofrezco los testimoniales de Dubelis Damaris Solano y Franklin Hernández, así mismo, y en aras del principio de libertad y presunción de inocencia solicito les sea revisada la Medida de Privación de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 ejusdem que considere el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, quienes no admitieron los hechos declarando y declararon ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILAGROS MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencias e declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de este tribunal el libelo acusatorio si reúne los requisitos de procedibilidad, ello en virtud que nos encontramos en presencia de un tipo pena de acción publica cuya acción es imprescriptible pues se trata de un delito considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Dr. Rector Solórzano, quien practicó experticia química botánica N° 193, de fecha 06 de Diciembre de 2012, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.- Declaración del Funcionario SM/3. Villasana Landis José, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración del experto Agente Wilmer Uzcategui, quien practicó la experticia de Reconocimiento, N° 9700-253-008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3. Villasana Landis José, S/2 Rodriguez Cordova Luis y S/2. Navarro Hostia José; adscritos al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2012 DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso; practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario SM/3 VILLAZANA LANDIS JOSÉ, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2.- Experticia química/botánica N° 193, practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-0008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, los testimoniales de Dubelis Damaris Solano y Franklin Hernández. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 07-12-2012, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad que ha sido requerida por la Defensa Privada. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MILAGROS MUÑOZ



Continúan las firmas




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.
202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18.323-12

CAUSA N° 1C-18.323-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MILAGROS MUÑOS, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, asistidos por el Defensor ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 05-12-12, fu7ncionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Punto de Control Fijo Manglarote, se encontraban en labores de servicio de inspección, cuando observaron un vehiculo, tipo minibús, de transporte público, dicho vehiculo se trasladaba en dirección San Fernando – Arichuna, indicándole al chofer se estacionara a la derecha, con el fin de realizarle Inspección de rutina y a los usuarios, por lo que se indico a los ciudadanos pasajeros que se le efectuaría inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva, percatándose la comisión de funcionarios que los ciudadanos identificados en autos se tornaron nerviosos, indicándoles que exhibieran los objetos que tenían adheridos a su cuerpo, luego iniciaron la inspección corporal al ciudadano CUICAR ARAY PEDRO JOSE, solicitándole exhibiera objetos que manipulara extrayéndose del bolsillo derecho, varios mino envoltorios de bolsas plásticas, lo cuales en su interior contenían un polvo de color blanco y marrón y al ser contabilizado dieron un total de cuarenta (40) mini envoltorios de presunta droga, así como la cantidad de ochocientos treinta (830) bolívares, de diferentes denominación y de circulación nacional. Seguidamente le efectuaron revisión al ciudadano CAMPOS RANGEL SAUL, lográndole incautar una bolsa de color negro, el cual en su interior contenía la cantidad de catorce (14) mini envoltorios, con un polvo de color blanco elaborado en bolsas plásticas de color azul y negro de presunta droga, así como un envoltorio, con una porción de hierba de color marrón, una vez localizados loe elementos de interés criminalísticos fueron informados los ciudadanos identificados que estaban detenidos en flagrancia de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y le leyeron sus derechos como lo estipula el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra de los ciudadanos CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencias e declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de este tribunal el libelo acusatorio si reúne los requisitos de procedibilidad, ello en virtud que nos encontramos en presencia de un tipo pena de acción publica cuya acción es imprescriptible pues se trata de un delito considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Dr. Rector Solórzano, quien practicó experticia química botánica N° 193, de fecha 06 de Diciembre de 2012, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.- Declaración del Funcionario SM/3. Villasana Landis José, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración del experto Agente Wilmer Uzcategui, quien practicó la experticia de Reconocimiento, N° 9700-253-008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3. Villasana Landis José, S/2 Rodriguez Cordova Luis y S/2. Navarro Hostia José; adscritos al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2012 DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso; practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario SM/3 VILLAZANA LANDIS JOSÉ, adscrito al Punto de Control Fijo Manglarote, dependiente del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2.- Experticia química/botánica N° 193, practicada en fecha 06 de Diciembre de 2012 por el funcionario DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-0008, de fecha 26 de Diciembre de 2012, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, los testimoniales de Dubelis Damaris Solano y Franklin Hernández.

QUINTO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos CAMPOS RANGEL SAUL Y CUICAR ARAY PEDRO JOSE, decretada en fecha 07-12-2012, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad que ha sido requerida por la Defensa Privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Febrero del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES





CAUSA 1C-18.323-12
EMBL/YRF..-

IMPUTADOS



CAMPOS RANGEL SAUL CUICAR ARAY PEDRO JOSE




DEFENSOR PRIVADO


ABG. JUAN PERNIA CAMPOS



EL ALGUACIL




LA SECRETARIA


ABG, YULIA RICO FLORES









CAUSA 1C-18.323-12
EMBL/YRF