REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.407-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. YULIAYRICO FLORES
VICTIMA: EDUARD EDUARDO NIEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GRANADOS
IMPUTADO SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolana, natural de San Fernando, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-12-1988, soltera, profesión del hogar, residenciada en el Barrio La Odisea, cuarta transversal, casa S/Nº, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.250.223.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada: SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor ABG. GUSTAVO GRANADOS, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal solicita al tribunal primeramente se tome la declaración a la imputada SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ. Seguidamente el ciudadano juez conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la imputada a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Eso fue en casa de mi hermana, estábamos bebiendo en su casa, y él se dirigió para allá a buscar problemas y dijo que le iba a caer a golpes a mi hermana y yo la defendí. Es todo” Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a la imputada en los siguientes términos: ¿Qué tipo de problemas dices que fue a buscar el señor Eduard Nieves?. R: El llego a la casa insultando a mi hermana y dijo que la iba a golpear. ¿Amenazándola? R: Si. ¿El señor Eduard Nieves llego a tener contacto físico con su hermana? R: No llego para allá. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. El ciudadano juez pregunta a la imputada lo siguiente: ¿En qué fecha ocurrió eso? R: El sábado. ¿A qué hora ocurrió el hecho? R: A las 11 de la noche. ¿Diga el sitio donde ocurrió eso? R: En el Barrio La Odisea, en el Sector los Ranchos. ¿Qué hacia usted ahí? R: Estaba en la casa de mi hermanad disfrutando. ¿Estaban ingiriendo algún tipo de bebida alcohólica? R: Si. ¿A qué hora llego el señor Eduard Nieves? R: A alas 11 de la noche. ¿Conoce usted al señor Eduard Nieves de alguna otra parte? R: Si. ¿Cuál ha sido su relación con usted antes del encuentro? R: Ninguna. Para nada. ¿Cuál fue la actitud del señor Eduard Nieves? R: Agresivo porque andaba tomado. ¿Observo usted si el señor Eduard Nieves lesiono a su hermana? R: No. ¿Cuál es el nombre de su hermana? R: María Escalona. ¿Cuando el señor Eduard Nieves llega a la casa, con quien habla primero? R: Llegó fue insultando a mi hermana. ¿Llego el señor Eduard Nieves a lesionarla a usted en algún momento? R: No porque no me deje. ¿El señor Eduard Nieves cargaba algún arma, palo, cuchillo, machete o algo en las manos? R: No recuerdo, el hermano era el que cargaba una navaja. ¿Llego el señor Eduard Nieves con otra persona a esa casa? R: No, llego solo. ¿Lesiono usted al señor Eduard Nieves con algún arma? R: Si. ¿Con que tipo de arma? R: Con una botella de la cerveza que estaba tomando. ¿Que la motivo a lesionarlo? R: Que el llega insultando a mi hermana. ¿Sabe usted si el señor Eduard Nieves tenía algún problema con su hermana, o eran pareja? R: No, ella tiene su esposo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, quien en razón de la actuaciones emanada de la Sub – Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistcas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesta de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a la imputada, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. GUSTAVO GRANADOS, quien expuso; “Esta representación se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, oposición que hago por considerar que la misma resulta desproporcionada y no se ajusta a los hechos y al derecho. El tiempo de incapacidad por las lesiones causadas a la víctima es de 15 días, además de eso no hay una reiteración de que las heridas podríamos considerar que el ajusticiable tenia la intención de acabar con la víctima, en este sentido la justiciable pudiera estar en presencia de una causa cómo es la legítima defensa, si bien es cierto la víctima no alcanzo a agredir a su hermana bien pudo haberlo hecho por tanto la justiciable no hizo otra cosa sino ejercer un derecho legitimo como el defender a su hermana tomando en consideración las condiciones etílicas en que andaba la víctima, es por ello que esta representación se opone a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico. En este contexto la representación fiscal pide la flagrancia según la denuncia de la víctima quien no estaba presente en el lugar de los hechos y considera que esto ocurre en horas de la madrugada y tales hechos ocurren a las 11 de la noche como claramente lo ha manifestado la justiciable, quien es detenida a las 6:45 por lo que es conveniente definir lo que es una flagrancia, según el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal señala lo siguiente: (leyó el artículo), por tal motivo ciudadano juez a la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ se le quebranto el principio fundamental como lo es la libertad. Es por ello que esta representación solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 49.1 25 y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar no pueden ser tomadas en consideración para determinar una decisión, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, en caso de no decretar la nulidad de las actuaciones solicito que sea acordada un medida cautelar de posible cumplimiento dada la situación económica de la justiciable. También requiero copia del acta del día de hoy, por ultimo solicito autorización para consignar registros de nacimientos de los hijos de la ciudadana por razones de humanidad pido sean recibido los mismos (se deja constancia que se recibe lo antes mencionado y que la defensa cito sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia como sustento a sus alegatos). Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: En principio el Ministerio Publico solicta se tenga como cargante la aprehension de la imputada de autos, solicitud a la cual se opone la defensa privada a que se tenga como flagrante la aprehensión de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ al respecto verificado como sido la entrevista tomada al ciudadano Nieves Francisco Javier plasmada en la acta de fecha 17-02-2013 quien refiere ser hermano de la victima, lo señalado por la imputada al momento de su declaración, lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, y acta de inspección técnica de feha 17-02-2013, se evidencia que la detención de la ciudadana presente en sala ocurrió muchas horas después de la ocurrencia de los hechos, encontrándose por demás muy apartado de lo que refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se tiene como No Flagrante la aprehensión de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ. Y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, calificación a la cual se opone la Defensa Privada, utilizando como fundamento a la misma que su defendida obro en legitima defensa. Ahora bien si bien es cierto este tribunal no califico como flagrante la aprehensión de la imputada de asuntos, no es menos cierto que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico tiene su fundamento en el contenido de la sentencia 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero Lopez, la cual es vinculante al señalar que la imputación de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que tomando en consideración el contenido del reconocimiento medico legal practicado a la victima que refiere lo siguiente: “…Herida punzo-cortante, penetrante hemitorax anterior izquierdo, 4-5 espacio intercostal izquierdo, de 5 cms, aproximadamente suturada, presento neumohemitorax izquierdo, amerito toracotomia minima, colocación de tubo de tórax, con un tiempo de curación de 30 días…” se evidencia que tal lesión ocurrió en una zona vital del cuerpo humano y la víctima se encuentra en delicada de salud, y que no palpa este Tribunal que la acción desplegada por la ciudadana fue realizada conforme a una de las causales del artículo 65 del Código Penal, pues no consta en acta los medios empleados utilizados por la persona que hoy figura como victima a la persona de la hermana de la imputada de autos, por ello debe tenerse como admitida la precalificación dada por el Ministerio Publico a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada, asi como la solicitud de nulidad. Y así se decide. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad plena y sin lugar conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. El tribunal se reserva los tres días para la publicación de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como no flagrante la detención de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ por cuanto la misma no cumple con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, ello con fundamento en la 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero Lopez, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tal tipo penal hecha por la Defensas y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana; SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18.407-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. YULIAYRICO FLORES
VICTIMA: EDUARD EDUARDO NIEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GRANADOS
IMPUTADO SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolana, natural de San Fernando, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-12-1988, soltera, profesión del hogar, residenciada en el Barrio La Odisea, cuarta transversal, casa S/Nº, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.250.223.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 20-02-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.223; correspondiendo la Defensa al ABG. GUSTAVO GRANADOS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.223, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se opone la Defensa Privada; al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tales conceptualzaciones, y verificado como sido la entrevista tomada al ciudadano Nieves Francisco Javier plasmada en la acta de fecha 17-02-2013 quien refiere ser hermano de la victima, lo señalado por la imputada al momento de su declaración, lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 17-02-2013, y acta de inspección técnica de fecha 17-02-2013, se evidencia que la detención de la ciudadana presente en sala ocurrió muchas horas después de la ocurrencia de los hechos, encontrándose por demás muy apartado de lo que refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la misma no le fue incautada al momento de su detención ninguna evidencia de interés criminalistico, y en consecuencia se tiene como No Flagrante la aprehensión de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ. Y así se declara.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, calificación a la cual se opone la Defensa Privada, utilizando como fundamento a la misma que su defendida obro en legitima defensa. Ahora bien si bien es cierto este tribunal no califico como flagrante la aprehensión de la imputada de asuntos, no es menos cierto que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico tiene su fundamento en el contenido de la sentencia 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero López, la cual es vinculante al señalar que la imputación de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que tomando en consideración el contenido del reconocimiento medico legal practicado a la victima que refiere lo siguiente: “…Herida punzo-cortante, penetrante hemitorax anterior izquierdo, 4-5 espacio intercostal izquierdo, de 5 cms, aproximadamente suturada, presento neumohemitorax izquierdo, amerito toracotomia minima, colocación de tubo de tórax, con un tiempo de curación de 30 días…” se evidencia que tal lesión ocurrió en una zona vital del cuerpo humano y la víctima se encuentra en delicada de salud, y que no palpa este Tribunal que la acción desplegada por la ciudadana fue realizada conforme a una de las causales del artículo 65 del Código Penal, pues no consta en acta los medios empleados utilizados por la persona que hoy figura como victima a la persona de la hermana de la imputada de autos, por ello debe tenerse como admitida la precalificación dada por el Ministerio Publico a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada, así como la solicitud de nulidad. Y así se decide.
Que Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, que si bien es cierto es un delito imperfecto, no es menos cierto que merece pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECOCHO (18) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su limite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana plenamente identificada en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de Denuncia de fecha 17-02-2013, Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima ciudadano Nieves Eduar Eduardo, de fecha 17-02-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2013, en la cual se deja constancia como ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, así como Inspección Técnica de fecha 17-02-2013, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.223, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como no flagrante la detención de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ por cuanto la misma no cumple con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano vigente, ello con fundamento en la 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero Lopez, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tal tipo penal hecha por la Defensas y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana; SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) día del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. YULIAI RICO FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YULIAI RICO FLORES
EXP No. 1C-18407-13
EMBL..-