REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Febrero de 2013.-
202º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION ART. 46 DEL COPP
CAUSA N° 1C-12.113-09
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2013, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: la Fiscal Décima sexta del Ministerio público ABG. EDDAMY TREJO, la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN y los Imputados RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-01-12 las cuales fueron: 1.- Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días ante el área del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por un lapso de un (01) año. 2.- No cometer Nuevos delitos, consignar Constancia de Trabajo, constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta ante este Tribunal y se deja constancia que consta en actas la ficha de presentación de los Imputados de autos, donde se evidencia el cumplimiento de la primera condición, y que no consta en actas que el mismo haya cometido otro delito, igualmente se deja constancia que los mismo consignan en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando. De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público solicita que en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar al acusado de autos, la verificación del cumplimento de las mismas, en caso de ser cumplidas se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresea la causa seguida a los Ciudadanos RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.152.025 y 14.275.614, respectivamente. Acto seguido se impone a los imputados de autos del precepto constitucional en el sentido que no esta obligado de declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico de manera detallada el objeto del presente acto, quienes exponen cada uno en su oportunidad: “Hacemos entrega al Tribunal como en efecto lo hacemos de las constancias que nos fueran impuestas como parte de las condiciones para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como señal de total cumplimiento de las mismas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Una vez consignadas todas las Constancia solicitadas a mis representados, como parte del cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad, solicito del tribunal proceda a extinguir la presente causa por cumplimiento y en consecuencia declare el Sobreseimiento de la misma de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes y constatado como ha sido el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este jurisdicente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: conforme a lo establecido en el articulo 46, 49 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la Acción Penal, y conforme al 300 ordinal 3° del mismo texto legal EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los ciudadanos RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.152.025 y 14.275.614, respectivamente. Se ordena el cese inmediato de las medidas impuestas. Se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Veintidós de Febrero de 2013
202º y 153°
Causa: 1C-12.113-09
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.152.025 y 14.275.614, respectivamente, contra quienes el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acuso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a los acusado en fecha 18-01-12, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Los ciudadanos RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.152.025 y 14.275.614, respectivamente, en Audiencia de fecha 18-01-12, presentada la acusación, en contra de los mismos, admiten los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de un (01) año, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días ante el área del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por un lapso de un (01) año. 2.- No cometer Nuevos delitos, consignar Constancia de Trabajo, constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta ante este Tribunal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta que los acusados de autos al momento de la celebración de la Audiencia Especial, consignaron constante de seis (06) folios útiles donde se evidencia Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta de cada uno de ellos, evidenciándose de esta forma el cumplimiento de las mismas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 46, 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 ordinal 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos RUDDY ELIZAMAS GALLEGOS BEJAS Y JHONATHAN JOSE SANTANA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.152.025 y 14.275.614, respectivamente, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en articulo 46, 49 ordinal 7°, en relación con el ordinal 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ


Causa N° 1C-12.113-09
EMBL/vilchez