REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero 2.013.
202º y 153º
CAUSA: 1C-13975-11

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-13975-11 (04-F8-V-0078-08), , seguida al ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, se evidencia que en fecha 22-02-2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto que riela al folio 64 de la pieza I, en el asunto principal distinguido con el número 1M-478-09, fechado 30 DE OCTUBRE DE 2008, mediante el cual acuerda notificar a las partes de la fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar con vista al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo del lapso procedimental que realmente establece la norma adjetiva especial, prevista en el artículo 104. Consecuencia de lo cual, con fundamento a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos se extienden a los actos subsiguientes que de él derivan. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que emitió el auto anulado, prescinda de los vicios advertidos por esta Alzada, y fije nuevamente la audiencia preliminar, conforme a las normas procedímentales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello, en aras garantizar la buena marcha del debido proceso, conforme rige el artículo 49 Constitucional, dado que el cumplimiento de las formas y condiciones que la ley atribuya a los asuntos, constituye materia de orden público. TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en cumplimiento a los artículos: 26, 49, 257, en relación con los artículos: 10, 12, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los criterios del Máximo Tribunal de la República...” por lo que este Tribunal en atención a la creación de la Jurisdicción Especial con competencia en materia de violencia de genero, a los fines de decidir sobre la competencia o no del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:


Que el presente asunto se inicia en fecha 10-09-2008, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure.

Que en razón de ello, en fecha 12-09-2008, tiene lugar audiencia de Presentación del Imputado JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico le imputo el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, y así fue admitido y acordado por parte del Tribunal Primero de Control.

Que en fecha 24-10-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, y en esa fecha lo hace por el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, sin constar en actas la imputación correspondiente por este tipo penal, pues se evidencia que al ciudadano antes citado solo fue imputado en fecha 12-09-2008, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Que posterior a la presentación de la acusación, tiene lugar la Audiencia Preliminar en fecha 16-04-2009, convocada bajo los parámetros del entonces vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico ratifica su acusación por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, la cual así fue admitida, aperturandose la causa a juicio oral y publico, siendo remitida en fecha 24-04-2009, mediante oficio 1C-529-09-A.

Que luego de ingresado dicho asunto penal al Tribunal Primero de Juicio, pues así correspondió por distribución, el mismo le signo el numero 1M-478-09, y luego de cumplidos los tramites de ley (sorteo de escabinos y constitución con escabinos), se dio inicio a dicho acto en fecha 07-07-2010, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414.

Que es en fecha 09-08-2010, luego de cuatro (04) sesiones de juicio, que culmina el mismo declarando INOCENTE, al ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello se revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concediendo desde la misma sala de audiencias la libertad plena del mismo.

Que dicha decisión fue publicada en fecha 09-08-2010, la cual fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Que es en fecha 22-02-2011, que la Corte de Apelaciones luego de los tramites de ley, acuerda y decide lo siguiente: “

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto que riela al folio 64 de la pieza I, en el asunto principal distinguido con el número 1M-478-09, fechado 30 DE OCTUBRE DE 2008, mediante el cual acuerda notificar a las partes de la fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar con vista al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo del lapso procedimental que realmente establece la norma adjetiva especial, prevista en el artículo 104. Consecuencia de lo cual, con fundamento a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos se extienden a los actos subsiguientes que de él derivan.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que emitió el auto anulado, prescinda de los vicios advertidos por esta Alzada, y fije nuevamente la audiencia preliminar, conforme a las normas procedímentales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello, en aras garantizar la buena marcha del debido proceso, conforme rige el artículo 49 Constitucional, dado que el cumplimiento de las formas y condiciones que la ley atribuya a los asuntos, constituye materia de orden público.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en cumplimiento a los artículos: 26, 49, 257, en relación con los artículos: 10, 12, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los criterios del Máximo Tribunal de la República...”

Por lo que se evidencia de lo antes trascrito, que el presente asunto se inicia por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414. toda vez que el mismo así fue imputado al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano en fecha 12-09-2008, y es por tal tipo penal que es aperturada la causa a Juicio Oral y Publico, llevándose a cabo el mismo por el tipo penal ya mencionado.

Por lo que ante la decisión de la corte de Apelaciones de fecha 22-02-2011, la cual ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar bajo los parámetros del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a criterio de quien aquí decide, se evidencia que nos encontramos en presencia de un tipo penal previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es y se repite el de Violencia Sexual; y tomando en consideración que en fecha 06-02-2012, en virtud del oficio PCJP de esa misma fecha proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, mediante el cual solicitan la remisión de la totalidad de los asuntos en materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en la resolución 2011-0058 de fecha 14-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

A tal efecto el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales Penales, disponiendo:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia por la materia penal en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la teoría de la obicuidad.

Así mismo el adjetivo penal en su artículo 71 y 72 establecen:
Articulo 71.-
“…La incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada , hasta el inicio del debate…”
Articulo 72.-
“…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…

Que el artículo 78, establece lo siguiente:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Subrayado del suscrito)
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Que en la exposición de motivos de la mencionada ley se señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; visto que el presente asunto signado con el numero 1C-13975-11, se inicio en contra del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue debidamente imputado en fecha 12-09-2008, y tomando en consideración que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22-02-2011, ordeno la tramitación de la celebración de la Audiencia Preliminar bajo los parámetros del articulo 104 de la Ley especial que rige la materia, estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR, fueron destinados en principio a causar una daño a la victima por ser esta de genero femenino, y considerando el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, los artículos 71, 72 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada, y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo sea acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy 22-02-2013, en el asunto penal 1C-13295-11, bajo los parámetros del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signado con el numero 1C-13975-11, seguida al ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 6.936.414, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue debidamente imputado en fecha 12-09-2008, aunado a lo señalado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22-02-2011, la cual ordeno la tramitación de la celebración de la Audiencia Preliminar bajo los parámetros del articulo 104 de la Ley especial que rige la materia, y por ello se DECLINA la misma a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con competencia en materia de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72, 78 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

SEGUNDO: Sea acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy 22-02-2013, en el asunto penal 1C-13295-11, bajo los parámetros del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2013.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 1C-13975-12
EMBL..-