REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.534-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVAREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) JOSE RAMON VENERO CIVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.250.689, nacido el 26-05-84, de 29, estado civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, Barrio El Calvario, Av. Sánchez Olivo al final, casa Nº 88, María Civa y Nerio Venero.
DELITO (S) HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE RAMON CIVA VENERO, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO Y ROBO DE VEHICULO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor privado, y encontrándose presente la Defensor ABG. MIGUEL ALVAREZ quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-02-13, en consecuencia precalifico los mismos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSE RAMON CIVA VENERO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentación Periódicas cada 15 días ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. De seguida la defensa expone: Me acojo ala solicitud planteada por el Ministerio publico”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSE RAMON VENERO CIVA, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE RAMON CIVA VENERO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON VENERO CIVA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE RAMON VENERO CIVA, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas...
FISCAL SEGUNDO DEL M.P


ABG. PRAGEDYS IZQUIERDO




DEFENSA PRIVADA





ABG. MIGUEL ALVAREZ
IMPUTADO



JOSE RAMON CIVA VENERO



EL ALGUACIL





EL SECRETARIO




ABG. ANGEL VILCHEZ











Causa N° 1C-18.534-13
EMB/vilchez