REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.537-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
IMPUTADO (S) RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.885.616, nacido el 31-07-93, de 19 años, profesión u oficio: Obrero (limpiando cavas de pescado), Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la población de paso Arauca, frente de la Iglesia Evangelica, Flia. Hernández, casa de Renny Hernández, hijo de Raquel Mendoza y Alexis Hernández.
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RANDY YOEL HERNÁNDEZ EMNDOZA, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILÍCITO DE ARMA CDE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (solo este acto) quien manifiesta no tener ningún impedimento en llevar la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-02-13, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano RANDY YOEL HERNÁNDEZ EMDOZA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas que a bien tenga el tribunal a imponer”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Esa escopeta yo la llevaba para el fundo de mi tío, a mi me mandaban a cuidarla siempre y cuando iba me paro el gobierno y me dijeron que me levantara la camisa y me la encontraron, ahora bien yo reconozco que cargaba el arma y acepto el hecho por el cual se me imputa”. Es todo. De seguida la defensa expone: “ La defensa Publica de acuerdo al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicito oída la volunta de mi defendido en aceptar los hechos, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante el área del alguacilazgo por el lapso de Tres (03) meses; 2.- No cometer nuevos delitos; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica Ubicada en el sector paso Arauca del Municipio Pedro Camejo estado apure por el lapso de una (019 vez al mes por tres (03) meses, consistente en acondicionamiento de las áreas verdes del mismo, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha escuela. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado el compromiso del imputado de no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-05-13 a las 8:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en contra del ciudadano antes citado, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.885.616, nacido el 31-07-93, de 19 años, profesión u oficio: Obrero (limpiando cavas de pescado), Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la población de paso Arauca, frente de la Iglesia Evangélica, Flia. Hernández, casa de Renny Hernández, hijo de Raquel Mendoza y Alexis Hernández, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área del Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.885.616 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante el área del alguacilazgo por el lapso de Tres (03) meses; 2.- No cometer nuevos delitos; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica Ubicada en el sector paso Arauca del Municipio Pedro Camejo estado apure por el lapso de una (019 vez al mes por tres (03) meses, consistente en acondicionamiento de las áreas verdes del mismo, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha escuela. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado el compromiso del imputado de no cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-05-13 a las 8:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NÉSTOR GAMEZ

DEFENSA PÚBLICA


ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
(Solo este acto)
IMPUTADO


RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA


EL ALGUACIL

EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ


Causa Nº 1C-18.537-13
EMB/Vílchez