REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS
IMPUTADO JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 13.148.111, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16-04-77, de 35 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en la Urb. Los Cedros, Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 05, Vía Caramacate de san Fernando de Apure
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, 26 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, el imputado JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, el Defensor Privado ABG. BRAYAN BURGOS. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, expone: el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. ABG. MARYURI LAPREA, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios de la causa, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 del código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A continuación el imputado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y pido disculpas a las victimas por lo causado, por Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABG. BRAYAN BURGOS actuando en representación de los derechos de el imputado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: -JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA; por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADIO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de cuatro (04) meses al imputado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Alguacilazgo por el lapso de cuatro (04) meses; 2.- No cometer nuevos delitos; y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela básica del barrio Campo Alegre de esta ciudad, consistente en la Donación de papelería, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de esta Institución, el cual deberá expedir constancia de Cumplimiento de lo impuesto. 4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que pide disculpa al estado Venezolano y se compromete a no cometer más delitos. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-06-13, a las 8:30am de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. MARYURI LAPREA


DEFENSA PRIVADA



ABG. BRAYAN BURGOS



IMPUTADO


JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA





El ALGUACIL





EL SECRETARIO


ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ










Causa Nº 12.001-08
EMB/Vílchez










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Febrero de 2013.-
202º y 153º

Causa: 1C- 12.001-08

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, asistidos por el Defensor Privado, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 del Código Penal venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 13.148.111, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16-04-77, de 35 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en la Urb. Los Cedros, Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 05, Vía Caramacate de san Fernando de Apure, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Alguacilazgo por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos;
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela básica del barrio Campo Alegre de esta ciudad, consistente en la Donación de papelería, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de esta Institución, el cual deberá expedir constancia de Cumplimiento de lo impuesto.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que pide disculpa al estado Venezolano y se compromete a no cometer más delitos.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de Cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 27-06-13, a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 13.148.111, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16-04-77, de 35 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en la Urb. Los Cedros, Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 05, Vía Caramacate de san Fernando de Apure, conforme a lo establecido en el artículo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 del Código Penal venezolano; por el lapso de un Cuatro (04) meses), con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta días ante el Alguacilazgo por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos;

3.-Realizar Trabajo comunitario en la Escuela básica del barrio Campo Alegre de esta ciudad, consistente en la Donación de papelería, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de esta Institución, el cual deberá expedir constancia de Cumplimiento de lo impuesto.
4.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que pide disculpa al estado Venezolano y se compromete a no cometer más delitos.

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de Cuatro (04(meses), a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-06-13, a las 8:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2013
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ.
CAUSA: 1C-12.001-08
EMB/Vílchez