REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2013.
202° Y 153°
E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO
CAUSA N° 1E-1947-09
JUEZ: DR. RAQUEL RUTH LAYA
PENADOS: RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, SALAZAR JORGE RAMON
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AMILCAR SEQUEDA, ABG DENIS ORTA
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios dos cientos noventa y cuatro (294) a la dos cientos noventa y siete (297), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Mayo de Dos Mil Ocho(2008), mediante la cual condenan a los ciudadanos: RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.342.627, residenciado en el Sector Elecentro, Municipio Mantecal casa s/n la Fría, Estado Apure; SALAZAR JORGE RAMON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.755.135, residenciado en el Sector República, Mantecal Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 23 de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que quedó firme la sentencia en contra de los ciudadanos: RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°14.342.627, SALAZAR JORGE RAMON venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.755.135. Se evidencia en los folios dos mil cuarenta y cinco (2045) al dos mil cincuenta (2050) oficios recibidos de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios N° 06 mediante el cual informan que los penados en mención culminaron de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.
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