REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2013
Causa: 1E-2607-12.
De la revisión de la presente causa se observa que riela al folio noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31-07-2012 en contra del ciudadano: YARO YARUBAY ACOSTA SEQUEDA, Titular De La Cédula De Identidad Número 16.502.002, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Riela al folio ciento dos (102) EJECUCION DE SENTENCIA efectuada por esta Instancia, en contra del penado de autos, identificándose en actas de la misma manera: YARO YARUBAY ACOSTA SEQUEDA, Titular De La Cédula De Identidad Número 16.502.002
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que existe un Error desde el inicio de la investigación por lo que este Tribunal Procedió a citar ha dicho penado, a los fines de la verificación de sus datos correctos y visibles de sus documentos personales.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al Juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el nombre de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano: YURAIBE YARUBAY ACOSTA ESQUEDA, Titular De La Cédula De Identidad Número 16.511.002, como la persona que fue condenada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30-07-2012, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, de la Ejecución de Sentencia, así como del presente auto, a los fines de que los mismos sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el nombre de penado y numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.