REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2013.
202° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2693-13

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADA: NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.572
DELITO: PECULADO DOLOSO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2013, corriente a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), mediante la cual se condena a la ciudadana: NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.572, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, detrás del SEBIN, casa s/n, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, más el pago por vía de multa de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.766,98 BsF), cantidad que deberá ser cancelada en un lapso de tres (03) meses a la Alcaldía de San Fernando de Apure, contados a partir desde el 28-01-2013, el cual vence en fecha 28-04-2013.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a la condenada, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la misma luego de ejecutada la sentencia:

NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ:
-TIEMPO DE PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

- DELITO: PECULADO DOLOSO
- TIEMPO DETENIDA: 0.

- FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS DE PRISION

- BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Ahora bien, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-