REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013
202° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2695-13.-

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PPRIVADO: ABG. LUIS LIMA
PENADO: ALADIL ENRIQUE ECHENIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.913;
SECRETARIA: ABG. YSMAYRA CAMEJO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2013, corriente a los folios setenta y tres (73) a la setenta y seis (76), mediante la cual se condena al ciudadano: ALADIL ENRIQUE ECHENIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.913; residenciado en la Calle Padre Guillermo García, Casa S/N, Población Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando Estado Apure; condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ARTURO ROJAS, Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penado: ALADIL ENRIQUE ECHENIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.325.913
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION
Tiempo Detenido: 0
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada treinta (30) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-