REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2013.
202° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2442-12.
JUEZ: ABOG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMODEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO MONTE
PENADO: LIANG ABREU WASABI MICHAEL Y ZHANG GUOWEI
SECRETARIO: ABOG. YSMAIRA CAMEJO


Revisada la presente causa, seguida a los ciudadanos penados: LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.616, venezolano, mayor de edad, residenciado en edificio Comercial Asia, frente a la estación PDV, vía Achaguas, Biruaca estado apure, y ZHANG COUWEI, nacionalidad china, pasaporte N 636376812, de 25 años de edad de estado civil soltero, comerciante residenciado en edificio Comercial Asia, frente a la estación PDV, vía Achaguas, Biruaca estado apure, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, hecho por el cual cumple actualmente la pena de UN (01) AÑOS; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 13 de Marzo de 2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de auto que riela al folio Ciento Treinta y Ocho (138), del expediente.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida de los penados: LIANG ABREU WASABI MICHAEL y ZHANG COUWEI, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.004.616, y pasaporte Nº 636376812, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de UN (01) AÑO DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que rielan ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente se entiende que el penado ciudadano: LIANG ABREU WASABI MICHAEL y ZHANG COUWEI, titulares de la cédulas de identidad Nº V-21.004.616, y pasaporte Nº 636376812, no se encuentra ingresado en l sistema de automatización de Registro y control de Antecedentes Penales, por no haberse recibido copia certificada de la sentencia condenatoria, de lo que se infiere que el mismo no es reincidente en la comisión del delito por el cual fue condenado en la presente causa.
QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.