REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.013.
202° y l53°
Causa: 1E-2580-12.
De la revisión exhaustiva realizada en la presente causa se pudo evidenciar que la penada MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.912.938, fue condenada en fecha cuatro (04) de Julio del año 2012, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en conexión con el articulo 11 de la misma Ley, por el Tribunal Primero de Control en consecuencia este Tribunal a lo fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2012, fue condenada la MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, por la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión de donde se desprende que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la Institución de Admisión de los Hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, fue ejecutada la sentencia por este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito judicial penal del Estado Apure, en la que se le indico el computo de pena realizado conforme a lo previsto en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le indico que optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y las fechas en la cual gozaría de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a si la penada MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.912.938, optara a los beneficios procesales señalando en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual establece los requisitos necesarios a fin de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena que regula dicha norma.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
Igualmente establece el articulo 474 en su ultimo aparte “el computo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En ese sentido, y con las atribuciones conferidas por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha treinta (30) de Julio del año 2.012, fue ejecutada la sentencia que recae contra la penada de autos MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ y se procedió a realizar el computo respectivo en el cual se obvio lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece:
“Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
En ese orden de ideas y estando en conocimiento este Tribunal de la restricción y prohibición de otorgar los beneficios de pre-libertad que establece la norma para los que cometan este tipo de delito en el cual se ve afectada la integridad física de la persona mal puede quien aquí se pronuncia otorgar los mismos siendo que la penada fue condenada conforme a la institución procesal Admisión de Hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada el cual se concatena con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En ese sentido, se observa que la mencionada penada le procede el beneficio una vez que haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) impuesta, tal como lo establece el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concatenado con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de lo que se evidencia palpablemente que solo le es procedente la gracia del Confinamiento el cual es el único beneficio procesal del cual podrá optar.
De lo antes señalado se desprende que la penada: MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.912.938, fue condenada por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y aunado a ello, existe la prohibición legal, por cuanto la penada fue condenada por uno de los delitos tipificados en la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, específicamente el previsto en el artículo 16 concatenado con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 20 ejusdem, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha Ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal. Y ASI SE DECIDE.-