REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2013.
202° y 153°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2694-13.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ

PENADO: CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.956.871
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 28 de Enero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.956.871, residenciado en Sector Zapaterito, diagonal al CDI, Municipio Achaguas Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano:

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: DESDE: 25-11-2011 HASTA EL DÍA 27-11-2011.
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION
BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Ahora bien, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.


Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia corriente al folio noventa y nueve (99), acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, en la cual hacen mención de que el ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.956.871, se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad a orden del Tribunal Tercero de Control, acusado en la causa N° 3C-5190-12, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En consecuencia dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez practicados los cálculos pertinentes, en el presente caso, le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.956.871, por cuanto dicho penado, se encuentra privado de libertad a orden del Tribunal Tercero de Control; este Tribunal acuerda diferir la ejecución de la pena, hasta tanto cumpla con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. Y ASI SE DECIDE.