REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2013.
202° y 153°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y ACUMULACION DE CAUSAS
CAUSA Nº 1E-2696-13.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISLENE OROZCO

PENADO: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619, residenciado en el Barrio San José, adyacente al tamarindo, casa s /n, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

Revisada la causa N° 1E-2696-13, seguida al penado: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2143-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01-06-2010 fue dictada por el Tribunal Tercero de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1E-2143-10..

SEGUNDO: En fecha 28-01-2013, fue dictada por el Tribunal Tercero de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en la causa N° 1E-2696-13.

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.

Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:

El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2143-10 y la causa 1E-2696-13.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-2143-10

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FECHA DE DETENCION: Desde el 25-03-2010 hasta el 10-12-2011
REDENCION DE PENA: En fecha 24-11-2011 se le redimió la pena por el tiempo de OCHO (08) MESES
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS

CAUSA N° 1E-2696-13

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
FECHA DE DETENCION 28-01-2013 hasta el dia de hoy
TIEMPO DETENIDO: TREINTA (30) DIAS


Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la mitad de la pena menor de TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 25-03-2012 hasta el 10-12-2011, y desde el 28-01-2013 hasta el día de hoy, redención de fecha 24-11-2011 por un tiempo de OCHO (08) MESES, para un total de tiempo detenido de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena que cumple en su totalidad en fecha: 12/11/2016.

Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra privado de libertad este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el cumplimiento total de la pena, no le procede calcular fecha recumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, para optar a la gracia de la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO; por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código penal, para ser merecedor de dicha gracia. refiriendo el mismo los siguientes:

“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado: DANNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.763.619, no optará a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que al mismo se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 27-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488, numeral 4 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.