REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2013.
202° Y 153°

E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO

CAUSA N° 1E-668-99

JUEZ: DRA. RAQUEL RUTH LAYA

PENADO: JOSE OTILIO CORRALES APARICIO, CI: 13.805.621

FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA
PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios quinientos veinticuatro (524) al quinientos treinta (530), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-10-1999, mediante la cual condena al ciudadano: JOSE OTILIO CORRALES APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.805.621, residenciado en calle sector el brazo, avenida vía Achaguas, Urbanización carretera nacional, Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que desde el 22-10-1999, fecha en que quedó firme la sentencia en contra del ciudadano: JOSE OTILIO CORRALES APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.805.621. Se evidencia en el folio seiscientos cuarenta y uno (641) Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, mediante el cual informa que el penado en mención culmino de manera FAVORABLE el régimen de presentación; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.