REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
Causa: 1E-2143-10.-
De la revisión de la presente causa, seguida al penado: DENNYS RAMON MONTOYA, relacionado con el asunto penal 1E-2143-10, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio Ciento trece (113) al Ciento dieciséis (116) sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el nombre correcto de la persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada, es DENNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, y el numero de cédula de identidad correcto es 29.763.619, y por error al momento de la trascripción se coloco los siguientes nombres y apellidos: DENNYS RAMON MONTOYA, INDOCUMENTADO.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación de los penados, y quedan en lo sucesivo el ciudadano: DENNYS RAMON MARTINEZ MONTOYA, cuyo numero de cédula de identidad correcto es 29.763.619, como la persona que fue condenada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria, a los fines de que los mismos sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con los nombres, apellidos y numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente. Y Así Se Decide.
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