REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2013.
CAUSA Nº: 1U-670-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORES: DRA. MARY GRATEROL PETTI, DR. MARÍA MARTHA TERÁN Y DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): NANCY ALEXANDRA LEMO Y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
PUNTO PREVIO
En fecha 13 de Febrero del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. YULI BALI ARVELO, debidamente constituido, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los acusados: : NANCY ALEXANDRA LEMO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.449, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida el 14/02/1984, hija de Soledad Lemo y Cruz Martínez, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de oficio del hogar y residenciada en el Fundo El Paraíso, Parroquia Codazzi, vecindario Buena Vista del Meta, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-97.612.138, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 31/12/1980, hijo de Ginet Acosta y Antonia Ortiz, natural de Villavicencio el Meta, Colombia, de oficio ganadero, y residenciado en el Fundo El Paraíso, Parroquia Codazzi, vecindario Buena Vista del Meta, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 01 de Febrero del año 2013, se le concede reposo médico a la ciudadana Juez, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se vio en la necesidad de nombrar una Jueza Suplente, correspondiéndole hacer entrega, mediante acta administrativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la DRA. MARIA GABRIELA FERRER (Jueza Entrante), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, pero sin que la DRA. YULI BALI ARVELO (Jueza Saliente), hubiera podido publicar el cuerpo íntegro de la sentencia; sin embargo, la misma manifestó que consignaría el texto íntegro de la sentencia, a los fines de que se procediese a su publicación, como en efecto, consignó posteriormente.
Vista la imposibilidad generada para la DRA. YULI BALI ARVELO, Jueza Saliente de este Juzgado para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que la ciudadana DRA. MARIA GABRIELA FERRER, actual Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, Dra. Atamayca Quevedo Marín, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se inició el juicio oral y público en fecha 30 de Julio de 2012, en la causa seguida contra los ciudadanos: NANCY ALEXANDRA LEMO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.449, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida el 14/02/1984, hija de Soledad Lemo y Cruz Martínez, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de oficio del hogar y residenciada en el Fundo El Paraíso, Parroquia Codazzi, vecindario Buena Vista del Meta, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-97.612.138, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 31/12/1980, hijo de Ginet Acosta y Antonia Ortiz, natural de Villavicencio el Meta, Colombia, de oficio ganadero, y residenciado en el Fundo El Paraíso, Parroquia Codazzi, vecindario Buena Vista del Meta, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
El día 12 de Noviembre de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo y la correspondiente notificación a las partes, lo hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que los acusados NANCY ALEXANDRA LEMO Y JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, incurrieron en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, en virtud de que, en fecha 10 de febrero del año 2012 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión en vehículo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural y fronteriza en la jurisdicción del Municipio Muñoz, específicamente en el eje carretero Meta-Cinaruco. Así las cosas, el día sábado 10 de febrero de 2012, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, observaron un vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas de color negro, que se desplazaba en sentido Buena Vista-San Carlos del Meta, al ser detenidos pudieron los funcionarios constatar que estaba siendo conducido por un ciudadano con acento colombiano y que estaba acompañado por una mujer, por lo que procedieron a interrogarles en relación hacia donde se dirigían, contestando el conductor que venían de la finca de su propiedad denominada El Paraíso, ubicada entre Cararabo del Meta y Buena Vista del Meta, procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación, en lo que pudo confirmar que el ciudadano era de nacionalidad colombiana quien respondía al nombre de JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ y la ciudadana de nombre NANCY ALEXANDRA LEMO. Seguidamente procedieron a revisar el vehículo, de acuerdo como lo tipifica el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su parte posterior (plataforma) Dieciséis (16) tambores plásticos de color azul, con capacidad de 200 litros cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de 75 litro cada uno; los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, pero se evidenció por su olor y rastros que era presuntamente combustible de avión. Posteriormente efectuaron una revisión a la parte interna del vehículo en la que encontraron en forma oculta, debajo del asiento derecho al lado de conductor un bolso de tela tipo morral, color negro con flores, que contenía en su interior cierta cantidad de dinero en moneda extranjera de diferentes denominaciones, solicitando los funcionarios información referente a quien pertenecía el precitado bolso y su contenido, contestando la ciudadana NANCY ALEXANDRA LEMO que era de su propiedad, y en relación al dinero los funcionarios pidieron información de la tenencia de ese dinero en esa zona fronteriza, informando la antes mencionada ciudadana, que era producto de la venta de un ganado en territorio colombiano (frontera con Cararabo del Meta) y lo vendió allí puesto que el pago es más alto en Colombia que en Venezuela, no presentando ninguna documentación que justificara el origen del dinero del presunto ganado que fue vendido en Colombia y ésta no contaba con ningún documento que justificara ése dinero, en vista de no contar con dos testigos para el momento en virtud de la hora y la zona geográfica, los ciudadanos fueron trasladados hasta el puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez, para realizar una revisión más exhaustiva y así poder corroborar la legal procedencia del dinero, al llegar a la sede del mencionado Comando, procedieron a contar el dinero en presencia de dos testigos, arrojando la cantidad de Treinta y Dos Millones Ochocientos Dieciséis Mil (32.816.000) Pesos Colombianos, Cuatro Mil (4.000) Dólares y Novecientos Nueve (909) Bolívares, así como tampoco pudieron justificar la tenencia de los bidones de combustibles ya señalados.
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que estos delitos fueron plenamente comprobados en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el proceso que de manera clara precisa y coherentes señalaron el modo tiempo y lugar de la aprensión realizada a los acusados. Igualmente las declaraciones hechas por los expertos que comparecieron al juicio donde efectivamente se determinó, en primer lugar, que el residuo que contenían los bidones incautados era combustibles para avión, sin tener la permisología necesaria para poseer este tipo de combustible, demostrándose con esto el delito de Contrabando de combustible. Así mismo, se comprobó la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, con la declaración del experto y la experticia de barrido realizada al vehículo donde se transportaban los acusados la cual dio positivo para trazas de marihuana. En este mismo orden de ideas, con la deposición de los funcionarios actuantes, la experticia realizada al papel moneda, la declaración de la experta y la no justificación lícita de la procedencia del mismo, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Legitimación de Capitales.
Por su parte la defensa representada por los Abogados MARY GRATEROL PETTI, MARÍA MARTHA TERÁN y SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, en sus alegatos iniciales, rechazaron la acusación fiscal y manifestaron que los funcionarios policiales son los únicos testigos de esos presuntos delitos, que en cuanto al delito de legitimación de capitales debe haber un negocio ilegal producto del delito y que deben señalarse dos delitos o más, que las pruebas periciales hechas al vehículo salió positivo para marihuana en la experticia de barrido en virtud de que el acusado JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, es consumidor de éste tipo de sustancia estupefaciente, que en ese sitio donde habitan por quedar en una zona distante se comercia con distintas monedas, que la acusación fiscal es coruscante y lacónica, que el Ministerio Público equivocó el rumbo de las investigaciones, que el contrabando agravado debe probarse, que ellos compraron esos bidones vacíos a unas personas que venían pasando por esa misma vía a los fines de llevar combustible de vehículos hacía su residencia por lo lejano de la zona es por lo que solicitaron una sentencia absolutoria.
Asimismo, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados, el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando éstos su voluntad de no declarar.
Sin embargo, luego de iniciada la recepción de las pruebas, en fecha 16 de Agosto de 2012, una vez constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana NANCY ALEXANDRA LEMO, solicita su de derecho a declarar, derecho que le fue conferido y quien señaló: “Que el día que salí del Fundo El Paraíso para Puerto Páez, me encontré con los funcionarios, cargaba mi bolso con mis pertenencias, soy una madre de familia, trabajo para mis hijos, yo no lo traía oculto, lo traía debajo de la parte del carro donde uno pone los pies, si no dinero no fuera sido legal, no lo tría ahí en ese momento, había un camión que iba cuando veníamos y le compramos los bidones a un camionero, yo iba para Puerto Páez a cambiar ese dinero producto de la venta de ese ganado y era para las medicinas, mas no lo traía oculto y venía del Fundo El Paraíso, yo si conozco al señor Tinedo el que declaró el otro día desde que estaba pequeña, de ir para la casa de el cuando compartimos en diciembre, el dijo que no me conocía, la finca de el se llama El Paraíso y la de nosotros también y el estuvo con nosotros en la finca en Cararabo compartiendo en diciembre hace mucho tiempo lo conozco, los tambores lo compramos para llevar una gasolina pa la finca…”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Los bidones se los compraron a otro camionero? Si ¿conoce al señor? No ¿A que parte de Puerto Páez van a hacer el cambio del dinero? En el muelle ¿Quién hace el cambio en el muelle? Un señor llamado Dumar es el que cambia ¿La finca también se llama El Paraíso? Si ¿Dónde queda? En Cararabo cerca del puesto de Cararabo de la marina ¿la cantidad de dinero? Treinta y dos millones de pesos y novecientos bolívares y dólares ¿Específicamente donde hicieron la venta de ganado? En la finca El Paraíso ¿de que color era el bolso? Azul con negro se bajo con el bolso? Lo deje ahí ¿Cómo hicieron los funcionarios? Me dijeron que abriera el bolso ¿al momento del hallazgo le encontraron el dinero en otra parte? No ¿Los bidones se lo compraron a un camionero en que sentido? Por San Carlos hacia Puerto Páez ¿El camión iba en sentido contrario? Iba y nosotros veníamos ¿compraron los bidones porque motivo? Para comprar gasolina para llevarla a la finca ¿Hace tiempo conoce a Tinedo? Hace mucho tiempo.
En virtud de lo manifestado por la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo, y a solicitud de la defensa, este Tribunal acordó un careo, entre ésta y el testigo Hernán Tinedo en virtud de la discrepancia existente en sus dichos, solo con respecto a lo manifestado por el Ciudadano Hernán Tinedo cuando contestó no conocer a la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo, situación contraria manifiesta la ciudadana Nancy Alexandra Lemo, cuando declaró que el Señor Hernán Tinedo si la conoce desde pequeña.
Es así, que llegado el día y la hora acordada por este Tribunal para realizar el careo entre Hernán Tinedo y Nancy Alexandra Lemo, se realizó el mismo señalando el Ciudadano Hernán Tinedo que si conoce a Nancy Alexandra Lemo, pero no con ese nombre sino como Sandra y cuando fue preguntado se le hizo con el nombre Nancy Alexandra Lemo, por lo que se dio por concluido el careo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Declaración del EXPERTO, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ CARABALLO, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) del legajo contentivo de la causa, realizada al vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas de color negro, respondió a las preguntas de las partes que le realizó experticia a un camión 350 blanco, y que no recuerda si tenía baranda, que el vehículo no tenía adulteraciones de los seriales, todos en original.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, el cual señala la existencia del vehículo utilizado para la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo de los delitos. Así se decide.
2.- Declaración de la experta LILIA MARIELA VARGAS CACERES, quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CG-CO-LC-DF-12/0322, de fecha 29/02/2012, el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del legajo contentivo de la causa, realizada al papel moneda de distintas denominaciones incautados a los acusados de autos, respondió a las preguntas de las partes lo siguiente: ¿podría manifestar el método que utilizó para la experticia? una comparación a través de microscopios por el sistema de seguridad a cada billete, determinando si cada billete es falso o verdadero, es auténtico por las características de cada billete, no son falsos ¿Cómo determina si el dinero es autentico? Se le coloca una lámpara de radiación ultravioleta, una luz puntual graduable, se usa una reglilla milimétrica y equipos VSC4C, al colocar los rayos ultravioletas se sacan las características de los hilos.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experta, donde explicó detalladamente las características y autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
3.- Declaración de la experta CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) del legajo contentivo de la causa, realizada a las evidencias relacionadas con el líquido sustraído de los bidones incautados a los acusados de autos, respondió a las preguntas de las partes lo siguiente: ¿puede manifestar que técnicas utiliza para determinar la peritación? Se utilizan diferentes técnicas por las propiedades organolépticas, por medio de los sentidos, se hicieron pruebas físico-químicas, en cuanto al color, solubilidad, reacciones químicas pruebas de certeza con electro espectrofotómetro de UV ¿Cómo determina el tipo de combustible? Por las propiedades físicas, presentaba olor, color, y mezclas de hidrocarburos alifáticos y aromáticos, por lo que se determinó que era gasolina de avión, para determinar si era gasolina de vehículo se hacen pruebas y se ve el comportamiento que presenta la muestra, no puede ser alterado por la mano humana y los resultados son cien por ciento de certeza ¿la gasolina tiene color específico? Si, color rojizo, amarillo verdoso y amarillo pálido ¿se determinó que tipo de combustible? De los 20 bidones, 18 eran de gasolina de avión y 02 de gasolina para vehículos ¿la gasolina es un líquido volátil? Se evapora cuando no está sellado ¿en un sitio abierto aún cuando está en tambores pudiera ocurrir que se evapore? Sí, pero siempre queda alguna cantidad ¿Cuándo usted habló de sustancias lícitas e ilícitas, señala como ilícita la cocaína, puede decir como es la extracción de la cocaína de las hojas de coca? Las hojas son sometidas con gasolina, es como un solvente ¿para hacer la extracción de ése activo es necesaria una gran cantidad de líquido? Depende de la cantidad de la coca.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experta, donde explicó detalladamente las características y el procedimiento utilizado para determinar el tipo de combustible que se encontraban en forma residual en los tambores y bidones que fueron incautados en el procedimiento y que se encontraban en la platabanda del vehículo tipo camión donde se transportaban los acusados y que en su mayoría se trataba de combustible para avión; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
4.- Declaración de la experta EDILUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, el cual corre inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) del legajo contentivo de la causa, realizada a las evidencias relacionadas con el líquido sustraído de los bidones incautados a los acusados de autos, respondió a las preguntas de las partes lo siguiente: ¿recuerda la cantidad de recipientes que recibieron en el laboratorio? 20 muestras, 18 de las cuales presentaba hidrocarburos de color amarillo pálido y los otros 02 colores rojizos ¿Puede manifestar que técnicas utiliza para determinar la peritación? Se utilizan varios procedimientos para determinar las características físico-químicas como pruebas de color, de olor, con ácidos de hidrocarburos, pruebas de solubilidad determinando si es verdad que son hidrocarburos ¿qué tipo de combustible era? Eran muestras de hidrocarburos de combustibles para avión y para vehículos ¿es posible que con solo la vista se puede determinar si la gasolina es de avión o de vehículo? A simple vista los combustibles tienen colores que los diferencian, tienen el mismo aroma, pero no el mismo color, la gasolina de avión no tiene el mismo color que la gasolina de vehículo ¿es posible que cualquier persona pueda diferenciar estos tipos de gasolina? Si ¿habló de material lícito e ilícito a que se refiere? Es que los hidrocarburos lícitos se utilizan para accionar vehículos y aeronaves, de forma ilícita se puede utilizar para la extracción la gasolina de las hojas de coca ¿Cómo es el proceso de la extracción de la cocaína? El principio activo de las hojas de coca se maceran en el combustible ¿se puede utilizar cualquier tipo de combustible para la extracción de las hijas de coca? Si.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experta, donde explicó detalladamente las características y el procedimiento utilizado para determinar el tipo de combustible que se encontraban en forma residual en los tambores y bidones que fueron incautados en procedimiento y que se encontraban en la platabanda del vehículo tipo camión donde se transportaban los acusados y que trataba en su mayoría de combustible para avión; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
5.- Declaración del experto toxicólogo HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 05/03/2012, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) del legajo contentivo de la causa, y que señala lo siguiente: “Descripción de muestras: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 97930 en el que se lee: PILOTO: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 13849 en el que se lee: CO-PILOTO: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. 3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 13843 en el que se lee: PLATAFORMA: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. RESULTADOS: CONCLUSIONES 1- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA. 2- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA. 3- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA”. Respondió a las preguntas de las partes: ¿Recuerda que tipo de sustancia determinó el barrido como tal? Trazas de marihuana. ¿Específicamente en qué parte del vehículo encontró la sustancia? En todas las áreas del vehículo dio positivo para trazas de marihuana. ¿Qué elementos utiliza como experto? Ensayos analíticos desde el punto de vista químico usando una tecnología avanzada cromatografía en papel y en capa fina, espectrofotometría 1.VEI.R. ¿A qué se refiere con trazas de marihuana? De marihuana, quiere decir rastros que se consiguieron en el vehículo. ¿Es posible que una persona consumidora que esté en el asiento de su vehículo exista esos trazos? Si consume dentro del vehículo sí. ¿Esa experticia química genera referencia a las sustancias manipuladas y el tipo de sustancia? Se corresponde lo químico y lo botánico que se quiera encontrar. ¿La muestra ase colectó por todo el vehículo? Cuando se toma un barrido analítico el técnico divide el vehículo en varios compartimientos, se toma compartimiento por compartimiento para demostrar el rastro en cada parte del vehículo. ¿Quién se encarga de colectar la muestra? El técnico. Según la experticia se señala que se tomó la muestra de plataforma, piloto y copiloto, explique eso. El técnico cuando hizo la muestra de barrido lo dividió en tres compartimientos: piloto, copiloto y plataforma, el sobre dice piloto, me supongo que fue la muestra tomada en la parte del piloto ¿Plataforma? En la parte de atrás. ¿La muestra salió positiva para trazas de marihuana en todos esos compartimientos? Si, correcto.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial del experto, siendo éste un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, que realizó la experticia conjuntamente con la experta Karen Márquez, el cual es claro y muy preciso, cuando señala en sus conclusiones, que el vehículo donde venían los acusados, dio positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, copiloto y platabanda; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
6.- Declaración de la experta toxicóloga KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 05/03/2012, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) del legajo contentivo de la causa, y que señala lo siguiente: “Descripción de muestras: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 97930 en el que se lee: PILOTO: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 13849 en el que se lee: CO-PILOTO: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. 3.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético con precinto de seguridad N° 13843 en el que se lee: PLATAFORMA: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, F350, 4X4, EFI, PLACAS A17B01V, COLOR BLANCO. RESULTADOS: CONCLUSIONES 1- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA. 2- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA. 3- CONTENIDO MATERIAL HETEROGÉNEO, PESO NETO: BARRIDO, COMPONENTES: POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA”. Respondió a las preguntas de las partes: ¿Podrías explicar el procedimiento para determinar si arroja en este tipo de experticias sustancias ilícitas? Para el barrido corresponde tomar la muestra, esto es se barre cada una de las partes del camión, en este caso en particular, y se va a colocar en una placa a extracción, un proceso con ciertos ingredientes, la extracción se macera y se coloca una capa de cromatografía y dio resultado positivo a trazas de marihuana. ¿A través de qué mecanismos determinan la cantidad? No es cualitativo puesto que son trazas. ¿Por qué? Son muestras impuras, cuando se hace el barrido se recoge toda la impureza del carro. ¿Si le hacen barrido a las vestimentas puede arrojar un resultado positivo? Sí. ¿Podría decirme si sería usual que en un vehículo de una persona que consume se le hace un barrido, saldría positivo? Sí es consumidor crónico si podrías. ¿La terminología trazas, qué significa? Significa partículas en pequeñas cantidades.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, siendo éste un documento público, debidamente sellado y firmado por la funcionaria que realizó la experticia conjuntamente con el experto Héctor Solórzano, la misma es clara y muy precisa, cuando señala en sus conclusiones, que el vehículo donde venían los acusados, dio positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, copiloto y platabanda; razón por la cual su testimonio se valora en contra de los acusados, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
7.- Declaración del ciudadano JESÚS GABRIEL MARIÑO DA COSTA, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Salimos de comisión de Puerto Páez, el día 10/02/2012, exactamente a las cuatro de la mañana venían los dos ciudadanos entre Buena Vista y San Carlos, traían unos bidones vacíos, 04 bidones de color blanco con restos de combustible y 16 tambores de combustible vacíos con rastros de combustible, le quitamos la documentación personal, él es colombiano y ella es venezolana, requisamos el vehículo, encontramos un bolso que contenía dinero, le preguntamos que de donde provenía la plata, respondieron que era de la venta de un ganado, le pedí los documentos de la venta y no lo tenían ique lo tenían en el Fundo El Paraíso, los llevamos al Comando, cuando vimos el combustible de avión lo conocimos por el olor y se le notificó a la Fiscal”. A las preguntas de las partes contestó: ¿de qué denominación era el dinero? Bolívares fuertes, dólares y pesos colombianos ¿recuerda la cantidad? 900 Bolívares Fuertes, 4.000 Dólares y 32.000.000 y pico en pesos colombianos ¿podría manifestar que tipo de combustible transportaba? Combustible de avión, se diferenciar entre combustible de vehículo y de avión ¿cómo? Por el olor ¿le manifestaron de donde procedía el dinero? De la venta de un ganado ¿específicamente donde fue la aprehensión? En la Y de San Carlos de Buena Vista del Meta ¿habían viviendas cerca? No había vivienda cerca de allí ¿Qué le manifestaron cuando solicitó la documentación? Que los papeles estaban en el fundo “El Paraíso” ¿queda cerca o a cierta distancia? Es relativamente lejos porque está entre Buena Vista y Cararabo ¿al momento de contabilizar el dinero estuvo presente? Si con dos testigos y la ciudadana Nancy Lemo ¿el lugar donde los aprehendieron queda cerca de la carretera nacional? Lejos una hora y media más o menos ¿en qué lugar se encontraba el bolso con el dinero? Debajo del copiloto en el piso ¿es inusual que transiten vehículos de carga con tambores, bidones u otro tipo? La gente transita con su combustible normal previo permiso de ambiente ellos no mostraron nada ¿Cuántos bidones eran? 16 tambores de 200 litros y 04 bidones de 75 litros cada uno ¿estaban vacíos o llenos? Vacíos con restos ¿en qué dirección iban los ciudadanos? En dirección a la carretera nacional ¿es usual que transiten personas con tambores llenos o restos de combustible para aviones? No ¿la documentación es diferente para transportar combustible para aviones? Si ¿a quién se le pide permiso? A ambiente y a la Fiscalía de Drogas ¿Cuándo los acusados señalan que transportaban ese tipo de combustible a la finca alguna comisión se dirigió hasta allí? Ellos vienen del fundo con los tambores, iban a Puerto Páez ¿se traslado una comisión hasta allí? Se hizo un allanamiento ¿estuvo ahí? Si fui a acompañar al Capitán ¿se introdujo en el fundo, había viviendas? Si ¿Qué consiguieron? Nada las luces eran con baterías nada que ver con combustible ¿había carro, avión? No, el dueño del fundo no conocía al ciudadano imputado, alguien de apellido Lemo no conoce a nadie ¿Qué consiguieron de interés criminalístico? Nada no había ganado ¿Quién estaba allí? Hernán Tirado, que es el dueño ¿Estaba solo? Si, no había planta eléctrica, había pocas luces dentro de la vivienda ¿Desde consiguieron a los ciudadanos al fundo cuanto tiempo queda? En helicóptero como a 5 minutos desde Puerto Páez.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición, información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación de unos tambores y bidones vacíos, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener residuos de combustible para avión y para vehículo, dólares, bolívares, pesos colombianos, todas estas evidencias fueron localizadas en el vehículo tipo camión, modelo F-150, precedentemente identificado, que venía conducido por uno los acusados el Ciudadano Jhon Jairo Acosta Ortiz y de copiloto la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretero Meta Cinaruco, específicamente en la Y de San Carlos, estos son: Francisco Javier Galaviz Borrero, Jorge Zambrano Méndez y Eduardo Rojas Peñaloza y su persona, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones de los funcionarios, evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide.
8.- Declaración del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER GALAVIZ BORRERO, funcionario actuante, quien manifestó lo siguiente: Los hechos ocurridos el de Febrero fueron los siguientes, siendo las 8:00 o 9:00 de la noche nos dirigimos al eje Cinaruco al mando de Mariño, nos dirigimos a la Y de San Carlos, nos instalamos a montar un punto de control; a las 4:00 de la mañana avistamos un vehículo que bajaba de la cercanía de Buena Vista y procedimos a hacerle la requisa, le solicitamos los documentos a los ciudadanos, había uno colombiano que andaba acompañado de una ciudadana, seguimos chequeando el vehículo, habían bidones vacíos, por el olor y empezamos a mirar y no era combustible de vehículo, los llevamos al puesto del comando en este puesto de la guardia nacional se llamó a la Fiscal y se le informó del hecho y que traían dinero procedente de la venta de un ganado”. A las preguntas contestó: ¿Dónde localizan el dinero? En un bolso dentro del camión ¿Dónde? En la parte delantera dentro de la cabina en los pies del copiloto ¿Aparte de dinero que mas traían? Cuatro bidones de color blanco y 6 de litros ¿los ciudadanos manifestaron la procedencia de ese dinero? De la venta de un ganado ¿quién determinó que tipo de combustible había en los bidones? En ese momento no se determinó pero por conocimientos básicos supimos que no era combustible para vehículo ¿podría decir exactamente la hora? 3:30 a 4:00 a.m. ¿cerca de ese puesto operativo hay fincas que vendan combustible? No ¿qué les manifestó el ciudadano masculino cuando le preguntan de la existencia de los bidones? El dinero que era la venta de un ganado y los bidones que iban a comprar combustible en Puerto Páez.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación de unos tambores y bidones vacíos, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener residuos de combustible para avión y para vehículo, dólares, bolívares, pesos colombianos, sin haber podido demostrar su procedencia, todas estas evidencias fueron localizadas en el vehículo tipo camión, modelo F-150, precedentemente identificado, que a la experticia realizada, dio positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, copiloto y platabanda y que venía siendo conducido por uno los acusados el Ciudadano Jhon Jairo Acosta Ortiz y de copiloto la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando la el punto de control, en el eje carretero Meta Cinaruco, específicamente en la Y de San Carlos, estos son: Jesús Gabriel Mariño y Eduardo Rojas, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide.
9.- Declaración del Ciudadano: FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Mi participación fue en el allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, le dimos cumplimiento a la orden el 17 de febrero, salimos al Sector Buena Vista del Meta y sectores aledaños para la ubicación de un fundo donde habitaban los ciudadanos, llegamos al mediodía a Brisas del Yopito donde un ciudadano de nombre Ángel Lemo Brito, al ver que era el mismo apellido le preguntamos el nombre del fundo y nos dijo que se llamaba Los Ángeles, le dijimos que estábamos un fundo de nombre El Paraíso y nos dijo que él era del concejo comunal y que no sabía de algún fundo con ese nombre. El fundo quedaba más hacia el sector Buena Vista, cercano a una iglesia en las adyacencias ubicamos dos testigos, identificamos al Ciudadano Hernán Tinedo y el nombre del fundo era El Paraíso, nos enseñó los documentos, era el dueño del mismo, le dijimos que estábamos cumpliendo una orden del Tribunal, el preguntamos si conocía a los acusados y nos respondió que no los conocía, no había tratado con ellos, no había escuchado de ellos, procedí a hacerle una inspección al área de la vivienda y a una churuata y le hice la inspección técnica al fundo, está marcado con alambre, habían como 30 reses, dentro de la vivienda rural había una sala, del lado derecho de la churuata había un fogón, una bomba de agua y panel solar, se hizo el acta respectiva y nos retiramos al comando. A las preguntas de las partes contestó: ¿Porqué el allanamiento? Porque se logró la retención de un vehículo y ellos manifestaron que eran del Fundo El Paraíso desde Buena Vista hacia Cararabo ¿Al momento de comunicarle al Ciudadano que le manifestaron? Que íbamos a hacer un allanamiento producto de una investigación penal y le nombramos a los ciudadanos a ver si los conocía y manifestó que no ¿las personas observaron las actuaciones que realizaron? Sí ¿Qué localizaron? Ningún objeto de interés criminalístico, todo dentro de lo normal ¿existe la posibilidad que algunos fundos tengan el mismo nombre así uno quede distante del otro? Pudiera tenerlo, pero debería tener el registro del INTI, las personas que habitan allí se conocen ellos manejan quien llegó y quien no llegó, hablamos los presidentes de concejos comunales, el señor nos mostró un croquis, no había mas fundo con ese nombre en el sector ¿El sector era poblado o despoblado? Cercano a otro fundo, un mercal de la zona y una iglesia evangélica, y lo demás es un área rural despoblada ¿ha tenido conocimiento de que todas las fincas tengan sus registros? Deberían tener sus registros, los funditos muy pequeños de repente no lo tengan para eso están los concejos comunales, deben tener registro de tierra ¿El fundo queda muy distante de Puerto Páez? Si, como a 30 minutos en helicóptero ¿Por la actividad el fundo es muy grande? Ellos demandaban que el dinero que cargaban era de la venta de un ganado, era una actividad y para el que ejerza esta actividad la venta sería de 100 o 200 reses para la cantidad de dinero ¿el fundo tenía pista para aeronave? No.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el allanamiento hecho al Fundo denominado El Paraíso, donde se presumía que era la residencia de los acusados, según sus dichos, circunstancias éstas relacionadas que resultó ser incierta, puesto que en franca contesticidad con lo declarado en juicio por el dueño del fundo antes mencionado, Ciudadano Hernán Tinedo cuando señaló que esas personas no vivían allí, y que el único fundo denominado Paraíso es el de su propiedad, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de los acusados. Así se decide.
10.- Declaración del Ciudadano: HERNAN OSWALDO TINEDO LOPEZ, quien señaló lo siguiente: “Respecto a que el 17 de Febrero aterrizó un helicóptero en el potrero de mi finca, ubicada en Buena Vista del Meta, cerca de la iglesia evangélica, el capitán Montes fue a hacerme un allanamiento en mi fundo El Paraíso, hizo la revisión delante de dos testigos, me leyó el acta y se fueron, no hallaron ninguna clase cosas ilícitas”. A las preguntas contestó: ¿Al momento que hacen acto de presencia en su finca que le manifestaron? Me dijo que iba a hacer un allanamiento, se referían a dos jóvenes donde me mencionaba los nombres de los mismos y no conocía ¿Con quien vive? Solo ¿Hicieron la revisión delante de dos testigos? Si, de Yolanda López y Landaeta ¿presenciaron lo que hizo la comisión? Si ¿conoce de vista y trato a los acusados? No ¿Buena Vista del Meta es lo mismo que Cararabo? No, queda muy distante a unas 6 o 7 horas en carro ¿ese sector donde esta ubicado su fundo como se llama? Buena Vista del Meta ¿Queda alejado de Yopito? A una hora ¿La zona donde está ubicado su fundo a que Municipio pertenece? Pedro Camejo ¿Nunca ha tenido conocimiento o ha oído que exista otro fundo denominado Paraíso? Durante tantos años no lo he oído mencionar, el único Paraíso es el mío”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aparece como dueño del fundo llamado El Paraíso, sitio en el cual se realizo el allanamiento y que señaló que esas personas no vivían allí, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro que los Ciudadanos Jhon Jairo Acosta Ortíz y Nancy Alexandra Lemo, no residen en esa propiedad, estos señalamientos fueron bastantes y suficientes en contesticidad por lo señalado por el testigo Félix montes Hurtado quien fuera el funcionario encargado de practicar el allanamiento realizado al Fundo El Paraíso. Así se decide.
11.- Declaración del Ciudadano: EDUARDO LUÍS ROJAS PEÑALOZA, quien señaló lo siguiente: “Salimos de comisión a las 9:00 p.m., al eje carretera del Meta, como de 1:00 a 1:30 de la mañana, se trasladaba un camión y lo interceptamos, iban un hombre y una mujer, el que conducía el camión era colombiano y la señora venezolana, nosotros le hicimos una requisa donde encontramos cierta cantidad de dinero extranjero, pesos y dólares, no se la cantidad exacta de cuanto era, ellos alegaron que era de la venta de un ganado pero no tenían recibo de que era cierto, en la parte de atrás habían 16 tambores de gasolina vacíos, lo llevamos para la compañía, no se sabía de dónde provenía el dinero”. A las preguntas de las partes, entre otras cosas contestó: ¿A qué le efectuaron la requisa? Al interior del camión. ¿Qué localizaron? Dinero, pesos y dólares en un bolso de la señora. ¿Específicamente el bolso donde lo localizan? Dentro del camión. ¿Cuántos funcionarios actuaron? No recuerdo. ¿Los tambores contenían líquido? Ya estaban vacíos era como gasolina. ¿Manifestaron de donde venían? De Buena Vista del Meta. ¿Sabe la cantidad de dinero? No. ¿Qué significa interceptar? En la carretera nos escondemos, metemos el machito al monte, el camión venía y salimos a la carretera. ¿Cómo salieron? Unos corriendo y los otros con el machito. ¿Opusieron resistencia? No. ¿El bolso donde consiguieron el dinero lo saca del interior del camión quién lo abre? La señorita lo agarra y mi Teniente se lo pide y lo abren, vieron que tenía y allí estaba el dinero, pero no lo contó en ese momento. ¿Cómo sabe que los tambores eran de gasolina? Los destapamos y olimos que era pura gasolina. ¿En qué sitio específicamente avistaron el vehículo? En la Y de San Carlos y Buena Vista. ¿Es carretera o sabana? Sabana abierta. ¿El vehículo iba por la carretera o a sabana abierta? Por la carretera. ¿En qué sentido? Buena Vista San Carlos hacía Puerto Páez. ¿Cuántos tambores eran? 16 tambores y unos de 73 litros eran como tres. ¿Ustedes revisaron el bolso o las personas lo abrieron? Cuando lo íbamos a revisar la señora dijo eso es mío.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación de unos tambores y bidones vacíos, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener residuos de combustible para avión y para vehículo, dólares, bolívares, pesos colombianos, sin haber podido demostrar su procedencia, todas estas evidencias fueron localizadas en el vehículo tipo camión, modelo F-150, precedentemente identificado, que a la experticia realizada, dio positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, copiloto y platabanda y que venía siendo conducido por uno los acusados el Ciudadano Jhon Jairo Acosta Ortiz y de copiloto la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando la el punto de control, en el eje carretero Meta Cinaruco, específicamente en la Y de San Carlos, estos son: Francisco Javier Galaviz Borrero y Jesús Gabriel Mariño, todos ellos depusieron en el juicio en contesticidad con lo señalado por este funcionario, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de los acusados.
12.- Declaración de la Ciudadana: YURAIDA DEL VALLE LÓPEZ BRACHO, quien manifestó lo siguiente: “Yo vine porque me llamó la abogada para una declaración de una carta de residencia que dimos. Nosotros como voceros de la comunidad de Buenos Aires del Meta sabemos que la ciudadana es de allá y el muchacho también, sabemos que es de Cararabo y Buenos Aires, nosotros manejamos la información, hicimos un operativo con el INTI hace como 4 meses, fuimos fundo por fundo junto con las otras camaradas, trabajamos con las misiones”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Tiene conocimiento de que los acusados viven en esa zona? Sí. ¿Conoce a Hernán Tinedo? Sí, el vive antes de llegar a la parte de Buena Vista. ¿Es común y frecuente que la gente de los sectores le solicite constancias de residencia? Sí, si no tienen fundo no se les emite por eso se hizo el operativo, a esa gente no la tomaron en cuenta para las medidas desde hace dos años se está trabajando. ¿En ese operativo está incluida la señora presente? Sí, llegamos como a las 6:30 de la tarde, teníamos que llegar porque era casi la frontera, hicimos las mediciones y nos fuimos. ¿Por qué esas personas no tienen Carta Agraria? Siempre se tarda, hay que esperar lleva su tiempo por Caracas, antes no existía ese trabajo. ¿Cómo conocedora del sector tiene conocimiento de los acusados? Ganadería, más nada, lo único que ahí crían es marranos algo normal del campo. ¿Cómo se llama la finca? El Paraíso. ¿Recuerda la fecha del operativo del INTI? Hace como seis meses. ¿A nombre de quien sale la Carta Agraria? A nombre de Sandra, la conocemos así. ¿Por qué? Todo el mundo la conoce así. ¿Estaba Sandra? Sí. ¿Con quién más? Con su mamá y su esposo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio, pues con sus dichos solo refleja inconsistencias y contradicciones al adminicular unas pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio Público con sus dichos, esto es, en razón de que al adminicular esta declaración con las pruebas documentales, específicamente, el Oficio S/N de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrito por el Ingeniero Luís Suárez, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierra y que se encuentra al legajo contentivo de la causa, específicamente al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245), donde informó a la vindicta pública, que no existen datos de que le fuera otorgado instrumento de regularización a ninguno de los ciudadanos Jhon Jairo Ortiz Acosta y Nancy Alexandra Lemo, ni siquiera que haya realizado solicitud por ante esa Oficina, ya que no aparece reflejado ni en los archivos, ni el Sistema Fénix, siendo este sistema el usado a nivel nacional, donde se reflejan todos los instrumentos otorgados o solicitudes hechas y que faltan por proveer, de que se le haya otorgado instrumento alguno; entonces cabe la duda para quien decide, ¿si el oficio que es emitido por un organismo público, es falso su contenido o es falsa la declaración dada por la testigo? ¿Por qué la testigo señala que la carta agraria debe aparecer a nombre de la ciudadana Sandra? ¿Es que acaso no conoce en realidad su nombre completo, pese haber señalado que fue ella misma quien le hiciera los trámites para el otorgamiento de la carta agraria? ¿Qué recuerda perfectamente que el fundo es denominado El Paraíso, pero no sabe el nombre de la dueña? ¿Qué la constancia de residencia que dieron las voceras a los acusados, es fiel y exacta? ¿Qué de verdad los acusados reciben en el sitio que mencionan en la misma? Todas estas dudas sembradas, en la mente de quien juzga, solo reflejan que a las inconsistencias de la declaración dada por la testigo, ya que oficio emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, constituye como prueba documental un fuerte indicio de que efectivamente no existe registro ni solicitud de carta agraria de la Ciudadana Nancy Alexandra Lemo, que la declarante ni siquiera conoce el verdadero nombre de la acusada, que si hubo un operativo del INTI, esta no fue ingresada al sistema como solicitante, es por lo que debe necesariamente desecharse el testimonio rendido por la Ciudadana YURAIDA DEL VALLE LÓPEZ BRACHO.
13.- Declaración de la Ciudadana: ELCI ELISABET COLMENAREZ INFANTE, quien manifestó lo siguiente: “Como vocera le di la constancia de residencia a Nancy Lemo y Jhon Jairo, de que ellos viven para allá, es todo”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Por qué se la dieron? Como ellos viven por allá le damos constancia de residencia. ¿Conoce a las personas del sector? Sí, tengo tiempo viviendo allí, ella nació allá, su esposo vive con ella. ¿Conoce a los demás integrantes del sector? Sí, de Cararabo se unieron al Consejo Comunal de Buenos Aires, se unieron a esa gente también se le da la carta de residencia. ¿A parte de las constancias, otorgan otro tipo de documentación? La Carta del INTI que es avalada por el Consejo Comunal. ¿Sabe a qué se dedican esas personas? La mayoría de la gente vive de la ganadería. ¿Qué hacen ellos? Ellos tienen su fundo y ganado. ¿Desde cuándo es vocera del Consejo Comunal? Desde el 2008 y se venció, lo volvimos a conformar en diciembre del 2011, yo era de contraloría. ¿Desde cuanto tiempo conoce a los acusados? La muchacha nació allá y casi no salgo, al esposo como 4 o 5 años. ¿Fue al operativo del INTI que mencionó? No. ¿En Buenos Aires existe una finca llamada Paraíso? De Santa Elena para arriba y El Nuevo Paraíso, que es de Nancy Lemo. ¿Es la única finca Paraíso que hay? Del lado de Buena Vista hay otro Paraíso. ¿Tienen inherencia de ése otro lado? No allí está el Consejo Comunal de El Yopito. ¿Cómo sabe que en Buena Vista hay una finca llamada Paraíso? Conocía al dueño de eso, el papá de una muchacha llamada Chicho. ¿Recuerda el nombre del dueño? No.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio, pues con sus dichos solo refleja inconsistencias y contradicciones al adminicular unas pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio Público con sus dichos, esto es, en razón de que al adminicular esta declaración con las pruebas documentales, específicamente, con las constancias de Residencia, de los ciudadanos acusados, emitidas por el Consejo Comunal Buenos Aires 2008, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure N° de RIF J-317114454-6, las cuales tienen su sello húmedo del referido Consejo y firmas ilegibles de las Ciudadanas Yuraida López Bracho y Elsi Elisatbe Colmenares Infante y que las mismas rielan a los folios 188 y 189 de la pieza N° I de la presente causa, donde éstas, hacen constar que los ciudadanos Jhon Jairo Acosta Ortíz y Nancy Alexandra Lemo, residen en un fundo de su propiedad (ambos) denominado El Paraíso, ubicado en el Sector Buenos Aires del meta-Sector Cararabo y que dichas constancias se expidieron en fecha 29 de Febrero de 2012. Sobre esta declaración de la testigo de que se expidieron las referidas constancias de residencias, en fecha 29 de Febrero de 2012, comienzan las interrogantes para quien aquí decide ¿Cómo es posible que el Consejo Comunal Buenos Aires 2008, haya otorgado este tipo de documento, si de la propia voz de la testigo ELCI ELISABET COLMENAREZ INFANTE, al momento de rendir su declaración señaló, que el Consejo Comunal Buenos Aires 2008 y donde ella formaba parte de la Contraloría, se venció y lo volvieron a conformar en diciembre del 2011? ¿Acaso tendrá validez un documento otorgado por algún Consejo Comunal que ya no existe? Igualmente cabe las dudas, ¿Acaso el fundo denominado El Paraíso es de los dos acusados como señala la constancia de residencia y que señaló la anterior testigo que en la carta agraria saldría a nombre de Sandra? ¿Por qué la testigo señaló que el Fundo El Paraíso es de otro ciudadano y el de Nancy Lemo se llamaba Nuevo Paraíso? Todas estas dudas sembradas, en la mente de quien juzga, solo reflejan que las inconsistencias de la declaración dada por la testigo, al ser adminiculadas con las constancias ya referidas y que fueron traídas como pruebas documentales por la defensa deben ser desechadas, al igual que la declaración de la testigo Elsi Colmenares, ya que no dan fe de que sea fidedigna la información al ser otorgada por un consejo comunal inexistente, que en tal caso tuvo que haberse otorgado por el consejo comunal vigente, es por lo que debe necesariamente desecharse el testimonio rendido por la Ciudadana ELCI ELISABET COLMENAREZ INFANTE .
Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y la defensa admitidas en su oportunidad como son:
1.- INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, practicada en fecha 17/02/2012, suscrita por el funcionario CAP. Félix Montes Hurtado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde describen el lugar donde manifestaron los acusados que residían.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de que fue realizada por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en fecha 11/02/2012, suscrita por los funcionarios TTE. Mariño Dacosta Jesús, SM/2, Zambrano Méndez Jorge, S/2 Rojas Peñaloza Eduardo y S/2 Galaviz Borrero Francisco, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que describe el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito y las colecciones de evidencias en el sitio del suceso; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, mas no como prueba que determine culpabilidad de los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tal prueba. Así se declara.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, S/N, practicada en fecha 03/03/2012, suscrita por funcionario ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ CARABALLO adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien ratificó el contenido y la firma, siendo quien practicó la peritación de los seriales del vehículo en el cual se transportaban los imputados al momento de su aprehensión.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo en el cual se transportaban los acusados y asimismo transportaban la marihuana y el combustible de avión.
4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-DO-LC-DF-12/0322, de fecha 29/02/12, en cual se describe las características del dinero incautado, suscrita por la Experta LILIA MARIELA VARGAS CACERES, quien ratificó el contenido y la firma, en el presente juicio oral y público.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de la experta LILIA MARIELA VARGAS CACERES de los testigos funcionarios actuantes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del dinero incautado en el procedimiento y del cual los acusados no pudieron justificar su procedencia, que dando entonces demostrado, que el mismo fue el producto del transporte de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como marihuana y del contrabando de combustible.
5.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/12, suscritas y ratificadas por las Expertas CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y EDILUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, en el cual se describe el tipo de la sustancia que transportaban en los bidones y el uso que se hace de ella.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de las declaraciones rendidas por las expertas CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y EDILUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ y la de los testigos funcionarios actuantes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los bidones incautados en el procedimiento y que contenían restos en su mayoría de gasolina de avión y del cual los acusados no pudieron justificar su procedencia, quedando entonces demostrado, que el combustible era el material de contrabando realizado por los acusados.
6.- EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTANICA, de fecha 05/03/2012, realizada por los ciudadanos KAREN MÁRQUEZ y HÉCTOR SOLÓRZANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde se describe que el resultado dio positivo para trazas de marihuana, la cual corre inserta al folio (286).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, con la ratificación de los expertos KAREN MÁRQUEZ y HÉCTOR SOLÓRZANO y de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de que en el vehículo tripulado por los acusados, fueron localizadas las trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, copiloto y platabanda, lo que hace evidente que fue transportada la señala sustancia ilícita, logrando demostrar la vindicta pública el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte.
7.- OFICIO S/N, de fecha 02/03/12, suscrita por el Ingeniero LUIS SUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por cuanto indica la falsedad de lo señalado por los imputados de autos, en relación a la tenencia o propiedad por su parte, de inmueble alguno que le permitiera desarrollar la actividad conocida como explotación ganadera en un fundo denominado EL PARAÍSO, lo cual manifestaron con la finalidad de justificar la tenencia de las cantidades de dinero incautadas en el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los mismos.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, del testigo HERNAN TINEDO, propietario del Fundo El Paraíso y la declaración dada por el funcionario FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, quien realizó la visita domiciliaria al fundo denominado Paraíso, donde el Ciudadano Hernan Tinedo facilitó los documentos de propiedad del referido fundo, que se encuentra ubicado en el Sector Buena Vista del Meta, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del fundo El Paraíso, pero que el verdadero dueño del mismo, es otra persona distinta a los acusados y que tampoco habitan en el mismo.
8.- OFICIO 2077, de fecha 19/03/12, suscrita por el Mv. ROBERT CARRASQUEL, en su condición de Jefe de la Coordinación de INSAI, sub-región 2 Apure, por cuanto indica la falsedad de lo señalado por los imputados de autos, en relación a la tenencia del dinero incautado, que fue producto de la venta de ganado con la finalidad de justificar la tenencia de las cantidades de dinero verificadas en el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los acusados.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, le da pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la no existencia de Guía de Movilización de ganado por parte de los acusados.
9.- OFICIO S/N, de fecha 16/03/12, suscrito por el Ingeniero ANDRÉS FRANCO, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por cuanto indica la falsedad de lo señalado por los acusados, en relación a que residen en el fundo EL PARAÍSO, y verifica que por ante la oficina responsable de la adjudicación de los documentos de adjudicación de tierras se constató que efectivamente el fundo denominado EL PARAÍSO es propiedad del ciudadano HERNAN OSWALDO TINEDO LÓPEZ.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, le da pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el fundo denominado El Paraíso Sector Buena Vista del Meta, es propiedad del ciudadano Hernán Tinedo.
Pruebas Documentales aportadas por la defensa:
10.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, emanada del Consejo Comunal de Buenos Aires 2008, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 29/02/2012, en la cual se hace constar que el mencionado ciudadano reside en el fundo de su propiedad denominado EL PARAÍSO ubicado en Buenos Aires del Meta, sector Cararabo, del Estado Apure.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no puede dársele valor probatorio en virtud de las inconsistencias dadas al ser adminiculadas con la declaración de las testigos Yuraida López Bracho y Elsi Colmenares, ya señaladas anteriormente.
11.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana NANCY LEMO, emanada del Consejo Comunal de Buenos Aires 2008, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 29/02/2012, en la cual se hace constar que la mencionada ciudadana reside en el fundo de su propiedad denominado EL PARAÍSO ubicado en Buenos Aires del Meta, sector Cararabo, del Estado Apure.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no puede dársele valor probatorio en virtud de las inconsistencias dadas al ser adminiculadas con la declaración de las testigos Yuraida López Bracho y Elsi Colmenares, ya señaladas anteriormente.
13.- REFERENCIAS PERSONALES suscrita por la ciudadana YURAIDA LÓPEZ BRACHO, en fecha 29/02/2012, donde señala que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHON JAIRO ORTIZ y NANCY ALEXANDRA LEMO.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no puede dársele valor probatorio en virtud de que la referencia personal solo prueba del conocimiento que tiene la persona que la expide, de que conoce a la persona de quien versa la misma. Dejando sentado que referencia personal como su mismo nombre lo indica, es realizada en forma personalísima, y no con un sello húmedo que está a nombre de un consejo comunal, siendo refrendado entonces por el consejo comunal Buenos Aires 2008.
14.- COPIA SIMPLE DE ESTADO DE RESULTADOS DE ENERO 01 A DICIEMBRE 31 2010, de los ingresos del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “G” y “H”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época, o sea, el año 2010 y no en Venezuela.
15.- COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL A DICIEMBRE 31 DE 2010 del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época, o sea, el año 2010 y 2011 y no en Venezuela.
16.- CERTIFICACIÓN DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, COLOMBIA, S.A. BBVA, a nombre del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, de fecha 16/08/2011, marcada con la letra “M”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma señala que solo tiene validez en territorio colombiano.
17.- FORMULARIO DE REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a nombre del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, expedido en Colombia de fecha 22/02/1999, marcada con la letra “N”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
18.- COPIA SIMPLE DE CANCELACIÓN DE IMPUESTOS DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE COLOMBIA, a nombre del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, expedido en Colombia de fecha 17/08/2011, marcada con la letra “Ñ”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
19.- COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE PAGO DE REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL DE COLOMBIA, a nombre del ciudadano ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, expedido en Colombia de fecha 17/08/2011, marcada con la letra “O”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
20.- COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL A DICIEMBRE 31 DE 2011 del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “P”,”Q”, “R”, “S”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
21.- COPIA SIMPLE DE ESTADO DE RESULTADOS DE ENERO 01 A DICIEMBRE 31 2011, de los ingresos del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “T”, “X”, “Y”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
22.- COPIA SIMPLE DE ESTADO DE RESULTADOS DE ENERO 01 A DICIEMBRE 31 2010, de los ingresos del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “G” y “H”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
23.- CERTIFICADO CONTABLE, expedido por la Contadora SUGEY PATRICIA SÁNCHEZ SARMIENTO, en Villavicencio en fecha 29/02/2012, en el cual se hacen constar los ingresos brutos mensuales del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con las letras “Z” y “A-1”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
24.- CERTIFICADO DE MATRICULA MERCANTIL, emanado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, renovado en fecha 29/02/2012, a nombre del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ, marcados con la letra “A-2”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual debe dársele valor probatorio en virtud de que la misma demuestra que los negocios e intereses del Ciudadano: JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA ó JHON JAIRO ACOSTA ORTIZ, se encuentran establecidos en la República de Colombia para esa época y no en Venezuela.
25.- DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO POR LA DEFENSA COMO “PAPELETA DE VENTA”, suscrito por los ciudadanos Cruz Antonio Martínez, Soledad Josefina Lemo, Ahidan Alexis Lemo, Nancy Alexandra Lemo, mediante el cual, afirman haber realizado una venta de ganado al Ciudadano Jennry Vaca, con los hierros allí indicados, marcados con la letra “A-3”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le el valor probatorio a la misma, en virtud de las inconsistencias presentadas en la referida papeleta de venta y que se plasman en este orden: en primer lugar, todas las personas cuya ocupación es la de la cría de ganado de cualquier tipo, sobre todo en la zona del Estado Apure, donde es una ocupación habitual entre los pobladores por muy campesinos que éstos sean, tienen conocimiento que para realizar la venta de, aunque sea un solo semoviente, deben solicitar la papeleta de venta y la respectiva guía de movilización; en segundo lugar, si no hubiese fiscal de llano en esas poblaciones, lo cual sería raro, y habría que hacer una papeleta de venta privada, se denota extraño realizar en sitios tan despoblados que se realice el escrito en un computador o en máquina de escribir, ya que normalmente por la rapidez sería escrita de puño y letra; en tercer lugar, suscriben solamente 4 personas la referida papeleta, pero existe un total de Diez (10) hierros de los presuntos 50 novillos vendidos, quiere decir, que faltaron 6 de los dueños de los hierros por firmar, no habiendo tampoco poder para realizar la venta de los que no suscribieron; en cuarto lugar, en todo caso, que se hubiese realizado la venta, no señala donde fue realizada la misma, o sea el sitio donde se materializó, ya que la fecha señalada en la papeleta es del 15 de Enero de 2012 mucho tiempo antes de la aprehensión de los acusados; en quinto lugar, quien aquí decide se plantea la siguiente interrogante: ¿Por qué siendo tan importante para los acusados demostrar que el dinero que les fuera incautado era producto de la venta de un ganado, no promovió a todas las personas señaladas en la papeleta como testigos? Es por todas estas razones que el Tribunal desecha la referida prueba.
26.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Pedro Martínez Ceballos, quien habita en el Fundo El Edén del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-4”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
27.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Ahidan Alexis Lemo, quien habita en el Fundo La Bendición, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure marcada con la letra “A-5”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
28.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Jesús Rincones, quien habita en el Fundo La Garza, Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, marcada con la letra “A-6”.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
29.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Cruz Antonio Martínez, quien habita en el Fundo El Edén, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-7”, constante al folio (221).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
30.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Josefina Lemo Soledad, quien habita en el Fundo El Edén, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure marcada con la letra “A-8”, constante al folio (222).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
31.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Jesús Epifanio, quien habita en el Fundo La Piñas, Municipio Codazzi; Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-9”, constante al folio (223).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
32.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre de la Ciudadana Lemo Nancy Alexandra, quien habita en el Fundo La Bendición, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-10”, constante al folio (224).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
33.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano José Ángel Palmera, quien habita en el Vecindario Cararabo, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-11”, constante al folio (225).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
34.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Petra Rincones Rivero, quien habita en el Fundo Las Piñas, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, marcada con la letra “A-12”, constante al folio (226).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
35.- COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO, a nombre del Ciudadano Raúl Aníbal Arias, quien habita en el Fundo Rancho Pesurca, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure marcada con la letra “A-13”, constante al folio (227).
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual no se le da el valor probatorio en virtud de que la misma solo es copia fotostática de los registros de hierro la cual es anexada al documento privado denominado papeleta de venta y que ya fue debidamente valorada.
A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir del testigo JORGE ZAMBRANO MÉNDEZ, a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de su localización, pese a que el Tribunal hizo las diligencias necesarias a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad de los acusados de la comisión del delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que sus defendidos eran inocentes de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público equivocó el rumbo de las investigaciones y le propina trafico ilícito de sustancias en la modalidad de transporte basándose esta en la elucubración en unas pruebas parciales evacuadas en sala en las experticias de barrido al vehículo y los bidones ciertamente éste delito de trafico, la fiscal aclaró que eran trazas y no droga, no sugiere de pleno hecho que el vehículo según la experticia se evidenciara trazas de marihuana que se usara para transportar una persona que consuma, podrá dentro de su introspección respectiva en el fallo, contamina al ambiente, en cuanto al delito de legitimación el arraigo que tiene en la zona del Meta donde se comercia de forma lícita con distinta moneda apetecible al cambio de moneda extranjera por el cambio, la determina que fue legitimado con algún propósito la suma de dinero incautada, hay ambigüedades en las declaraciones de ellos, que les agarraron no estaba escondido el dinero no hay nada difuso, habían bidones existe la duda en la objeción no fue demostrado dicho acertó, tampoco puede basar la acusación de una presunción iure et de iure que en estos sitios que se conozca que se usan esos implementos para el narco ilícito, de pleno derecho para ser narcotraficantes, el vehículo que salga positivo no lo hace contribuyente para éste tipo penal, el concurso ideal si se hubiese demostrado contrabando de combustible aéreo o terrestre, restos que no iban con una cantidad específica de hidrocarburo, se le decomisaron de forma arbitraria cierta cantidad de combustible y que debe devolver, sin mayores embargues, no existe fehaciencia de hechos, es especulativa y difusa la actuación y la estrategia en el curso del debate y si lacónico la posición de la defensa ratificada la inocencia y la libertad de esta sala y una devolución de bienes y dinero incautado, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha, once (11) de febrero del dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de haber salido de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural y fronteriza en la jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente en el eje carretero Meta-Cinaruco, al hacer un alto en el recorrido instalaron un punto de control, cuando observaron que por la carretera antes indicada, se desplazaba en sentido Buena Vista-San Carlos del Meta, un vehículo tipo Camión de color blanco, marca Ford, modelo F-350- placas A17BO1V, con barandas de color negro, el cual luego de efectuada la correspondiente experticia de barrido, se determinó positivo para trazas de marihuana, tanto en el asiento del piloto, co-piloto y plataforma del mismo; vehículo éste que era conducido por el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA, quien se encontraba en compañía de la ciudadana NANCY ALEXANDRA LEMO, indicándoles que se estacionaran a los fines de hacer las revisiones correspondientes, a quienes se les requirió sus respectivas documentaciones personales. Una vez identificados, los funcionarios actuantes, realizaron la revisión del vehículo, localizando en la parte posterior del mismo (plataforma) dieciséis (16) tambores plásticos de color azul con capacidad para aproximadamente doscientos litros (200 ltrs.) cada uno y cuatro (04) bidones de color blanco con capacidad de aproximadamente setenta y cinco litros (75 ltrs.) cada uno, los cuales al ser revisados se encontraban vacíos, los dieciséis (16) tambores con restos de combustible de avión y cuatro (04) bidones con restos de combustible para vehículos. Posteriormente, se efectuó la revisión a la parte interna del vehículo, encontrando de forma oculta debajo del asiento derecho al lado del conductor un bolso de tela tipo morral color negro con flores que contenía en su interior treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, sin permisología, ni constancia de la procedencia de los mismos, puesto que aún cuando señalaron los mismos que el dinero incautado provenía de la venta de una ganado, no lograron fundamentar fehacientemente tal procedencia, por lo que se configura el delito de Legitimación de capitales, ya que el dinero incautado fue el producto o pago tanto del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como del Contrabando Agravado de Combustible. Asimismo es de señalar que se probó que la acción desplegada por los acusados, se subsume en la norma que establece el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el vehículo en que se desplazaban, fue utilizado para transportar la sustancia ilícita conocida como Marihuana, ya que se evidenció luego de la realización de la experticia de Barrido hecho al camión, dio como resultados positivo para trazas de la sustancia ilícita antes señalada. Asimismo quedó plenamente demostrado, que los acusados, ya habían hecho la entrega del combustible que contenían los tambores y bidones, puesto que se demostró que se trataba de combustible de avión en su mayoría y el resto combustible para vehículo, ya que se encontraban vacíos, pero con residuos de la referida sustancia para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, JHON JAIRO ORTIZ ACOSTA y NANCY ALEXANDRA LEMO; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en la normas que castigan los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando:
1.- Con las declaraciones de los funcionarios EXPERTOS TOXICOLOGOS HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR y KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, quienes realizaron la EXPERTICIA DE BARRIDO/BOTANICA, de fecha 05/03/2012, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por ambos y quedó demostrada la existencia o positivo para trazas de MARIHUANA en el barrido hecho al vehículo incautado, tanto en la parte del piloto, copiloto y plataforma o platabanda en el procedimiento y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, se logró demostrar que aun cuando no encontró grandes cantidades de la sustancia ilícita, sí se demostró que se transportó en el referido vehículo la sustancia ya señalada, por lo queda demostrado el cuerpo del delito.
2.- Con la declaración del EXPERTO ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ CARABALLO, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 03/03/2012, quien ratificó ante el Tribunal, la existencia del vehículo tipo camión, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas A17BO1V, con barandas y que concatenada con las declaraciones de los expertos Hector Solórzano y Karen Marquez, se determinó que éste era el medio para transportar tanto la sustancia ilícita conocida como marihuana, como el combustible que fue llevado como contrabando, ya que eran llevados en los bidones que se encontraban en la platabanda del referido vehículo y las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, adminiculadas entre si hacen plena prueba .
3.- Con la declaración de la EXPERTA, LILIA MARIELA VARGAS CACERES, quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CG-CO-LC-DF-12/0322, de fecha 29/02/2012, quien determinó del examen realizado al papel moneda de distintas denominaciones incautados a los acusados de autos y que dio como resultado la cantidad de treinta y dos millones ochocientos dieciséis mil (32.816.000) pesos colombianos, cuatro mil (4.000) dólares y novecientos nueve (909) bolívares, son auténticos o verdaderos, esta declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, adminiculadas entre si hacen plena prueba y confirman la tesis sostenida por la representación fiscal, de que el dinero incautado fue producto del pago hecho a los acusados, por realizar la acción delictiva de transportar la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el contrabando de combustible de avión.
4.- Con las declaraciones de las EXPERTAS, CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA y EDILUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien luego de ratificar el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0095, de fecha 27/02/2012, quien afirmó en palabras más o palabras menos, que se determinó que la sustancia extraída de los tambores y bidones incautados era gasolina de avión y de vehículo, y que como conclusión señaló que esta sustancia es utilizada como solvente en la extracción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la cocaína de las hojas de coca; estas declaraciones que al ser adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes Jesús Mariño, Eduardo Rojas y Francisco Galavis, quienes señalaron que los bidones se encontraban en la platabanda del vehículo el cual tripulaban los acusados, los cuales hacen plena prueba de la comisión del delito de Contrabando Agravado Combustibles.
5.- Con las declaraciones de los testigos, JESÚS GABRIEL MARIÑO DA COSTA, EDUARDO ROJAS y FRANCISCO GALAVIS, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los acusados y corroborando la existencia del vehículo donde la droga fue transportada, tiempo antes de lograrse la detención de Nancy Alexandra Lemo y Jhon Jairo Acosta, a las 4 de la madrugada aproximadamente del día 11de Febrero de 2012 cuando se trasladaban entre Buena Vista del Meta y San Carlos del Estado Apure, así como la existencia de los bidones donde se logró la consumación del delito de contrabando de combustible y el producto de la acción delictiva desplegada por los acusados, como fue el dinero de varias denominaciones que lograron incautarles; éstas declaraciones adminiculadas con el universo de expertos ya mencionados hacen plena prueba de la comisión de los delitos antes descritos.
6.- Con las declaraciones de los testigos FELIX MONTES HURTADO, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó la INSPECCION TECNICA, de fecha 17-02-12, en el Fundo denominado El Paraíso donde manifestaron los acusados que residían y que ejercían su actividad comercial, declaración ésta depuesta ante este Tribunal y donde señaló el funcionario que en el sitio indicado se hizo la correspondiente inspección se evidenció que estos no residen en el referido sitio, adminiculada esta declaración con lo expuesto por el testigo HERNAN TINEDO, quien demostró mediante documentación que es el propietario del Fundo El Paraíso, manifestando además que los Ciudadanos Jhon Jairo Acosta Ortíz y Nancy Alexandra Lemo, no residen en su propiedad. Asimismo concatenadas estas declaraciones con las documentales aportadas por la vindicta pública, a saber: Con el OFICIO S/N, de fecha 16/03/12, suscrito por el Ingeniero ANDRÉS FRANCO, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ya en este comunica que ciertamente el Fundo denominado El Paraíso, es propiedad del Ciudadano Hernán Oswaldo Tinedo López y con el OFICIO S/N, de fecha 02/03/12, suscrita por el Ingeniero LUIS SUÁREZ, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde indica, que por ante esa oficina ni a nivel nacional, existen ni solicitudes ni adjudicación de tierras a nombre de los Ciudadanos Jhon Jairo Acosta Ortíz y Nancy Alexandra Lemo.
7.- Con la incorporación del OFICIO 2077, de fecha 19/03/12, suscrita por el Mv. ROBERT CARRASQUEL, en su condición de Jefe de la Coordinación de INSAI, sub-región 2 Apure, puesto que no consta la entrega de guías de movilización de ganado que pertenecieran a los acusados, para así poder justificar la procedencia del dinero incautado en poder de los mismos. Así se decide.
CULPABILIDAD
Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los funcionarios actuantes Jesús Mariño Dacosta, Eduardo Rojas Peñaloza, Francisco Galavis Borrero, aunado a las declaraciones de los expertos Héctor Solórzano, Karen Márquez, Antonio José Nuñez Ceballos, Lilia Mariela Vargas Cáceres, Carmen Pacheco Mendoza, Ediluz Yépez Benitez y declaraciones del funcionario Félix montes Hurtado y Hernán Oswaldo Tinedo López, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, plenamente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho delictivo, que sus voluntades iban dirigidos hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados, la acciones típicamente antijurídicas que han realizado, en este caso, la Acción del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, como es la marihuana, hacia el destino ya acordado previamente, el cual se materializó, pues ya habían realizado esta acción; en cuanto a la Legitimación de Capitales, configura igualmente dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho, es decir, luego de haber realizado la acción delictiva como fuel haber transportado la sustancia estupefaciente y psicotrópica, se produjo la ganancia por haber realizado la misma, que quedó plenamente demostrada con la incautación de una cantidad cierta de dinero de diferentes denominaciones a los acusados de autos y respecto del tercer delito, el Contrabando Agravado de Combustible, también comprende los elementos anteriormente señalados, la acción desplegada que trajo consecuencia, el contrabando de combustible, sobre todo en esa zona fronteriza con la república de Colombia, sin pasar por los controles y permisología necesaria; todo ello, siendo corroborado por expertos y testigos, al ser contestes todos y cada unos.
La norma sustantiva, señala cuanto al Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada lo siguiente. “Quine por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”.
Al respecto, es conveniente dar una explicación dogmática acerca de la figura y conceptualización de Legitimación de Capitales, la doctrina ha definido al lavado de activos (Legitimación de Capitales) de diferentes formas y de acuerdo con sus características. Pues bien, hay quienes lo definen como un "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita." Asimismo, otra definición es la siguiente: "Es la legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad".
En cuanto al segundo los delitos probados, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que señala lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Y finalmente respecto del tercer delito que es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que señala lo siguiente: “Contrabando agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, por la comisión de los delitos de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.
PENALIDAD
Refiere el legislador al Artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo a los delitos endilgados por la representación Fiscal, a los ciudadanos: : LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, a saber: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; luego de una sencilla, pero detallada operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para los delitos citados, se entiende que la pena normalmente aplicable para el ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio es el de Veinte (20) años de Prisión, resultante de la suma de ambos extremos divididos entre dos. Ahora bien, con respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, es la que fluctúa entre Ocho (8) y Doce (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diez (10) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al tercer delito, que es el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, es la que fluctúa entre Seis (6) y Diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Ocho (8) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, que la pena correspondiente es de Veinte (20) años, a éste, se le suman la mitad de los otros dos delitos, que serían los delitos de Legitimación de Capitales, Cinco (5) años y el Contrabando Agravado de Combustible, Cuatro (4) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de UN (1) AÑO, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA titular de la cedula de identidad personal Nº 17.851.449 y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO TITULAR de la cedula de identidad personal Nº E-97.612.138; de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal; en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: LEMO NANCY ALEXANDRA titular de la cedula de identidad personal Nº 17.851.449, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida el 14-02-84 grado de Instrucción primer año, de oficio del hogar y residenciado Fundo El paraíso, Parroquia Codazzi, vecindario Buena Vista, El Meta Municipio Pedro Camejo del Estado Apure hija de Soledad Lemo ( v) y Cruz Martínez ( v); de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el articulo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se condena a la ciudadana: LEMO NANCY ALEXANDRA, ya identificada, a cumplir la PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y numeral 4 del articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO TITULAR de la cedula de identidad personal Nº E-97.612.138, colombiano, natural de Villavicencio El Meta, de oficio ganadero, nacido el 31-12-80 y residenciado Fundo El paraíso propiedad de Cruz Martínez Parroquia Codazzi, vecindario Buena vista El Meta Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Hijo de Ginet Acosta(v) y Antonia Ortiz ( v); de la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado el articulo 4 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16, numeral 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se condena al ciudadano: ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO TITULAR, ya identificado, a cumplir la PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y numeral 4 del articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 13-02-12, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, plenamente identificados; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: LA CONFISCACIÓN de A) un ( 01) vehiculo MARCA FORD, TIPO CAMIÓN F 350, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACAS A17BO1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375168A38984, SERIAL DE MOTOR 6A38984, B) Un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACBERRY 9790, MODELO REC71UW, SERIAL 359201040119704, con su respectiva batería y tapa de la batería, C) Un ( 1) Sind Card perteneciente a la línea de telefonía móvil Net, serial 8958060001074143229, D) (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 CDMA, SERIAL XPA9MA11773 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TAPA DE LA BATERÍA, E) Un (01) TELÉFONO MARCA NOKIA, MODELO 1208, SERIAL 05624338AR184G CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TAPA DE LA BATERÍA, F) Un ( 1) Sind Card perteneciente a la línea de telefonía Comcel , serial GP571010006000905457224, G) Cuatro ( 04) tarjetas de la empresa móvil celular Movilnet de 60 Bs. Seriales, 0000002293700127, 0000002293701226, 0000002293701225, 000002293700121, H) Dos ( 02) tarjetas de recarga de saldo única de la empresa móvil celular Movilnet de 25 Bs., seriales 00000023911165896, 00000023911165897, retenidos a los ciudadano: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, para el momento de su aprehensión policial; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia deposítese los bienes mencionados suma a la orden del Órgano Rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: La CONFISCACIÓN En relación a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL (32.816.000) pesos colombianos, CUATRO MIL (4.000) DÓLARES Y NOVECIENTOS NUEVE (909 BF) BOLÍVARES FUERTES descritos en actas producto de legitimación de capitales no justificado, retenidos a los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, previa opinión del Ministerio de Finanzas, se ordenara su remisión al Órgano desconcentrado encargado de la Lucha contra la Delincuencia Organizada para los fines que estime de conformidad al articulo 24 de la ley Contra la Delincuencia organizada.
SEXTO: LA MULTA por la cantidad efectiva no justificada de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL (32.816.000) pesos colombianos, CUATRO MIL (4.000), DÓLARES Y NOVECIENTOS NUEVE (909 BF), BOLÍVARES FUERTES descritos en actas producto de legitimación de capitales conforme las previsiones del articulo 4 la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, bajo las condiciones que establezca el Tribunal Ejecución, una vez firme la presente sentencia.
Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos: LEMO NANCY ALEXANDRA y ORTIZ ACOSTA JHON JAIRO, Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)
DRA. MARIA GABRIELA FERRER
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se publicó la presente sentencia, en fecha 13 de Febrero de 2.013.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA N° 1U-670-12
MGF/lo.-
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