República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero En Funciones De Juicio

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-633-12

JUEZA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

FISCALIA: ABOG. EDDAMI TREJO. FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

VICTIMA (S): ALEXIS MORENO EDUBIGUE VERENZUELA

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ACUSADO (S): ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, natural de San Fernando de Apure, (...).


Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-633-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 2° y 10° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexis Moreno Edubigue Verenzuela y planteada por el ciudadano acusado, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El presente asunto penal inicia mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 04-11-2011, mediante el cual la representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, para que practicara las diligencias de investigación que ha bien haya lugar (F.10).

En fecha: 06-11-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándose entre otras cosas: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 14-12-11 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, escrito de acusación formal emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusó al ciudadano de autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 2° y 10° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexis Moreno Edubigue Verenzuela.

En fecha 20-12-2011, mediante auto, se fijo acto de celebración de Audiencia Preliminar para el día 25-01-2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 25-01-2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 08-02-2012 a las 9.00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima quien no se encontraba debidamente notificado.

En fecha 08-02-2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2012 a las 9.00, en virtud de la ausencia de la víctima, acordándose notificar a la misma según lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06-03-2012 consta Acta de Audiencia Preliminar y respectivo Auto de Apertura a Juicio, acordándose entre otras cosas la admisión de la acusación y de las pruebas y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

En fecha 16-03-2012 se recibe por ante este Tribunal la presente causa y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 26-03-2012 a las 2.45 pm.

En fecha 26-03-2012, consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 11-04-2012 a las 3.30 pm, en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 11-04-2012, consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 30-04-2012 a las 8.50 am, en virtud de la ausencia de la victima y la defensa privada.

En fecha 30-04-2012, consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 08-05-2012 a las 2.00 pm, en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 08-05-2012 consta acta de Sorteo de Escabinos, y en el cual se acordó fijar acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 28-05-2012 a las 3.30 pm.

En fecha 28-05-2012 consta acta de diferimiento de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 18-06-2012 a las 3.30 pm.

En fecha 18-06-2012 consta acta de diferimiento de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto para el día 18-07-2012 a las 3.00 pm, en virtud de la ausencia de la victima.

En fecha 26-06-12 mediante auto se deja sin efecto la fijación del acto de Constitución y Depuración de Tribunal Mixto, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se elimina la figura de los escabinos y fijó para el día 18-07-2012 a las 3.00 p.m., la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 18-07-2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-08-2012 a las 3.00pm., en virtud de la ausencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada.

En fecha 21-08-2012 consta acta de diferimiento de Juicio oral y Publico para el día 11-09-2012 a las 3.30 pm, en virtud de la ausencia de la victima de quien no consta resulta de la Boleta de citación.

En fecha 11-09-2012 consta auto de diferimiento de Juicio oral y publico para el dia 02-10-2012 a las 11.130 am, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio e la causa 1U-605-11.

En fecha 02-10-2012, consta acta de diferimiento de juicio oral y publico para el día 29-10-2012 a las 10.30 am, mas no así el acusado y la victima.

En fecha 29-10-2012 consta auto de diferimiento para el día 14-11-2012 a las 11.30 am por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio en la causa numero 1U-603-12.

En fecha 14-11-2012 consta auto de diferimiento para el día 04-12-2012 a las 2.15 pm por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio en la causa numero 1U-613-12.

En fecha 04-12-2012 consta auto de diferimiento para el día 21-01-2013 a las 2.00 pm por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la celebración de juicio en la causa numero 1U-712-12.

En fecha 18-01-2013 consta de diferimiento para el día 07-02-2013 a las 11.00 am por cuanto la juez debia trasladarse para la ciudad de caracas con ocasión al acto de apertura del Año Judicial.

Llegado el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Público antes de iniciarse el debate, el acusado de autos manifestó su deseo de admitir los hechos.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “El dia miércoles 3 de noviembre d e2011 siendo las 7 de la noche el ciudadano Alexis Moreno, quien es moto taxista se trasladaba por el Parque de Ferias de esta Ciudad cuando un sujeto solicito sus servicios de taxi indicandole que lo trasladara hasta la urbanización la Trinidad, llegando al sitio el pasajero le indica que se desvíe y al llegar a una calle ciega le dice a la victima aca presente que era un atraco, lo bajo del vehiculo tipo moto, montándoosle hoy acusado en la misma de forma inmediata, y huyendo del lugar, una vez cometido el robo la victima corre hacia la avenida e informa a una patrulla que iba pasando lo que estaba sucediendo saliendo la patrulla en la búsqueda del hoy acusado, siendo localizado y perdiendo el control de la moto en la huida, cayendo sobre el pavimento, siendo detenido en ese momento y colocado a la orden de los organismo correspondiente.” Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en el Juicio Oral y Público, y que fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra al Defensor Publico. DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifestó se le concediera la palabra al acusado, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos endilgados por la representación fiscal. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al acusado ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, a fin de que manifestara su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Seguidamente la defensa solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La formula de la Admisión de los Hechos, en su condición de procedimiento especial, presenta características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio publico, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, según lo dispone el legislador en la norma adjetiva penal vigente.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, y por cuanto se evidencia que no riela en autos certificación de Antecedentes Penales emanada de la Coordinación encargada de suministrar los mismos, debe entonces presumirse la buena conducta predelictual del acusado. En este sentido, se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de iniciado el juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, otorgara el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 2° y 10° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Tres (03) años, Tres (3) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Nueve (9) meses de Presidio, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir el ciudadano: ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 2° y 10° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexis Moreno Edubigue Verenzuela. En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 06-11-2011, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano: ALIX RAFAEL TREJO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.259.153, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.

Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y se ordena su permanencia en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. MARIA GABRIELA FERRER
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

La Sentencia fue publicada el día: 19-02-2013.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA: 1U-633-12.