REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2013.



CAUSA 1U-719-12.



JUEZA:
YULI BALI ARVELO.
ACUSADOS: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA
VICTIMAS: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBESI KALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: MARIA ENRIQUETA SILVA Y ANGEL NADALES
SECRETARIA: MARIA GABRIELA FERRER


PUNTO PREVIO

En fecha 10 de enero del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. YULI BALI ARVELO, debidamente constituido, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los acusados: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 01 de Febrero del año 2013, se le concede reposo médico a la ciudadana Juez, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se vio en la necesidad de nombrar una Jueza Suplente, correspondiéndole hacer entrega, mediante acta administrativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la DRA. MARIA GABRIELA FERRER (Jueza Entrante), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, pero sin que la DRA. YULI BALI ARVELO (Jueza Saliente), hubiera podido publicar el cuerpo íntegro de la sentencia; sin embargo, la misma manifestó que consignaría el texto íntegro de la sentencia, a los fines de que se procediese a su publicación, como en efecto, consignó posteriormente.
En fecha 01 de Febrero del año 2013, se le concede reposo médico a la ciudadana Juez, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se vio en la necesidad de nombrar una Jueza Suplente, correspondiéndole hacer entrega, mediante acta administrativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la DRA. MARIA GABRIELA FERRER (Jueza Entrante), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, pero sin que la DRA. YULI BALI ARVELO (Jueza Saliente), hubiera podido publicar el cuerpo íntegro de la sentencia; sin embargo, la misma manifestó que consignaría el texto íntegro de la sentencia, a los fines de que se procediese a su publicación, como en efecto, consignó posteriormente.
Vista la imposibilidad generada para la DRA. YULI BALI ARVELO, Jueza Saliente de este Juzgado para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que le fue seguida a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Josefa Chávez y Euclides Betancourt, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, después de la Escuela, a tres casa, San Fernando de Apure Estado Apure y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196, nacido el 22-10-1993, hijo de Omaira Padilla y Sergio Arriechi, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal a siete casa de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; que les endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBEISI CALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 17-08-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; comisionándose al CICPC-Apure para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado. (F: 16).

En fecha: 18-08-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación de Imputado a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, ya identificado, decretándose entre otras cosas, decretar el procedimiento abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos. (F: 23 al 27)

En fecha 30 de Agosto de 2012, se recibió la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, acordando entonces darle entrada bajo el N° 1U-719-12 y se fijó el Acto de Juicio Oral y Público para el día 24-09-12 a las 10:30 a.m. (F: 42)

En fecha: 10-09-12, se recibió escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acusa penalmente a los Ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. (F:93 al 106)

En fecha: 16-10-12, luego de varios diferimientos del acto de Juicio Oral por causas evidentes de las actas levantadas en su oportunidad, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala de Juicios destinada para ello y dio inicio al acto, tal como consta en acta plasmada al efecto que riela del folio Ciento Sesenta y Cinco (F: 165) al Ciento Sesenta y Siete (F: 167), difiriéndose su continuación, por las causas evidentes del texto del acta, para el día: 05-11-12.

En fecha: 10-01-13, luego de celebradas siete (07) sesiones de Juicio, se concluyó el mismo, emitiéndose sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Josefa Chávez y Euclides Betancourt, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, después de la Escuela, a tres casa, San Fernando de Apure Estado Apure y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196, nacido el 22-10-1993, hijo de Omaira Padilla y Sergio Arriechi, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal a siete casa de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerárseles culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; que les endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBEISI CALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el particular Juicio Oral y Público; corresponde a quien aquí decide, emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso, que en fecha 16/08/2012, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, se encontraba un grupo de personas en la lonchería “El Gran Gourmet”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, frente a la Clínica Vargas, al momento que ingresaron dos sujetos uno delgado como de 1,50 mtrs., de estatura, de piel blanca, cabello negro; y el otro es gordo de color de 1,80 mtrs., de estatura el cual portaba un arma de fuego y sometiendo a los presentes, despojaron a uno de éstos de su cadena, en ese instante patrullaban por esa zona los funcionarios policiales RICHARD HERNÁNDEZ y FRENYER ZUÑIGA, adscritos a la Comandancia General de la Policía de San Fernando, Estado Apure, quienes fueron llamados por un grupo de personas que se encontraban en las afueras del local indicándoles lo que allí estaba sucediendo, inmediatamente los funcionarios policiales ingresaron al sitio a verificar la situación y efectivamente se encontraban unos sujetos los cuales tenían sometidos a unos ciudadanos, éstos al observar la presencia de los efectivos policiales, intentaron huir del lugar pero fueron aprehendidos por los funcionarios los cuales procedieron a realizarles una inspección de personas, incautándole al segundo de éstos un arma de fuego con su respectivo cargador y al primero una cadena la cual había sido despojada a una de las víctimas. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba, a los fines de que sean admitidos, por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que por ser un procedimiento abreviado, se encontraba en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: En un sistema procesal penal adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Privada Dra. María Enriqueta Silva, quien toma la palabra a los fines de presentar sus alegatos correspondientes, actuando en nombre y representación del acusado: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la acusación presentada por la vindicta pública y en virtud a una solicitud interpuesta en tiempo hábil, esta defensa consignó ante la fiscalía una serie de diligencias pertinentes a desvirtuar la responsabilidad de mi representado y que en ningún momento fueron notificadas a esta defensa la realización o no de las mismas, pese que es un procedimiento abreviado, esto no es excusa ya que inherente y necesario para aclarar lo acontecido, por lo que solicito la nulidad, ya que esto podría darle origen, veracidad y certeza de los hechos y aparte de las diligencias a practicar, hay un hecho bastante notorio que se presentó ante la fiscalía del ministerio Público, donde se verificó y constató a un ciudadano que dio fe de la existencia de un vehículo automotor, el cual fue objeto de un procedimiento cercano donde ocurrieron los hechos, se realizó la detención de un individuo y una moto y que hoy en día, está siendo acusado en esta sala sin tomar en consideración las diligencias practicadas y solicitadas por la defensa y la declaración de dos ciudadanas que se encontraban cerca de los hechos, por lo cual esta defensa considera ajustado a derecho para tener certeza de lo que ocurrió, por lo que la defensa solicita la nulidad de la acusación en virtud del notable agravio al derecho a la defensa que se le hiciera al Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, la cual fue solicitado por esta defensa, en escrito de solicitud que riela a los folios 80 al 82 de la presente causa”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a los fines de explanar sus alegatos al Abogado en ejercicio Ángel Vicente Nadales, en su carácter de defensor privado del Ciudadano Yenderber Sergio Arriechi Padilla quien señaló lo siguiente: “Esta defensa hace su oposición basado en los Artículos 26, 49.1, 51, 33, 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 328 y 28 ordinal 4°, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, principio la defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, motivado a que en fecha 18 de agosto de 2012, fue presentado ante el tribunal y la representante fiscal imputó el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la ciudadana fiscal sujeta a las actas policiales, hace su formal acusación, refiriendo que dos individuos entran portando arma de fuego y una comisión de la policía logra frustrar el suceso y la fiscal hace formal acusación basada en el acta policial, no obstante, la ciudadana fiscal hace lectura y si dos sujetos entran portando arma de fuego y son frustrados las actas policiales deberían contener todo y lo recuperado, en este caso se decomisa un arma de fuego y debió ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, ya que es el debido proceso y si fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure y lo que no hicieron es que el expediente original remiten la cadena o prenda que fue decomisada en el sitio por oficio 750 y luego remiten el arma de fuego, pero no tenemos una experticia verdadera y la evidencia de la pistola, le hicieron experticia mecánica, pero no se encuentra la experticia, en cuanto a esta experticia, en cuanto al tipo de arma se pregunta si existen otras personas vinculadas y porque no se revisó el arma por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure y el resultado de la experticia no arroja a quien pertenece el arma, aquí pienso que hubo ocultamiento de la información, viendo otro punto de vista, en cuanto a los hechos nos basamos en cuanto a los vicios, ya que el acta policial está viciada, ya que si dos sujetos entran al establecimiento comercial, el acta no lo dice y no está claro como fueron capturados. La violación de cadena de custodia, no hay elementos de convicción de cadena de custodia o dinero, por lo que esta representación alega violación en cuanto a la cadena de custodia y todo lo recuperado, no tenemos conocimiento donde se encuentran, ya que fueron modificadas y eso lo demostraré más adelante, la violación de los derechos fundamentales, ya que una vez capturados, les fue dada una golpiza, lo cual la misma Comandancia de Policía se vio en la obligación de trasladar a uno de ellos al hospital y basado al artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo violación de los derechos fundamentales y tomando la palabra de mi colega, esta defensa hizo también un escrito de solicitud a la fiscalía en cuanto a los hechos, solicitamos una autorización para trasladar ver si existe o no la cadena o si fue modificada, en segundo lugar, solicité la cadena de custodia y está quedó registrada, por lo que la defensa solicita que valore o hace el avalúo de la prenda y también solicité a la ciudadana fiscal preguntando si se encontraba un vehículo moto y esta moto desapareció, como evidencia de interés criminalistico, no dice si existe el vehículo sin embargo en el petitorio coloco la evidencia, también solicité a la fiscal que les fue decomisada un arma de fuego, solicité que se determinara a quien pertenecía el arma y la fiscal se pronunció al folio 58 del expediente, pero es un pronunciamiento sin motivación y la misma no tiene sello, con relación a la cadena de custodia y los derechos fundamentales, la defensa solicita la nulidad de la acusación por violación al debido proceso y a la defensa y en cuanto al proceso abreviado dice el mismo expediente que se dio inicio de acuerdo a un oficio del Ministerio Público, sin embargo, el artículo 108 fue convertido al 111 y si bien es cierto la fiscal inicia la investigación y dicta una serie de diligencias, todo ese conjunto de solicitud fiscal o diligencias a practicar, es contrario a que si solicita el procedimiento abreviado suprime toda esta investigación, es decir, si la fiscal inició la investigación y luego hace el procedimiento abreviado, es contrario y queda una serie de evidencias que no están sujetas a derecho, por lo que no debía tomarse en cuenta dejando al Tribunal que tome en cuenta lo relacionado a lo endilgado, solicito que se tome en cuenta en cuanto a lo que es tentativa y frustración y realmente fue una comisión policial la que intervino y hay vicios que no están claros, consigné jurisprudencia que solicito sea tomado en cuenta”. En virtud de las solicitudes hechas por la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público y señaló: “El Ministerio Público una vez oída la defensa tienen el derecho y si bien es cierto que lo tiene, no es menos cierto que el Ministerio Público solo debe emitir un pronunciamiento positivo o negativo, es decir, no está obligado a hacer las diligencias, y se hacen si son o no pertinentes y la defensa solicita una diligencia que no existe en un catálogo que no existe y allí en todo caso se realizó un reconocimiento tanto a lo incautado y las evidencias incautadas no las tiene a disposición la defensa, es decir, el Ministerio Público lo que hace es demostrar que existe un arma y una cadena tal y como están promovidas en la experticia, en cuanto a los testigos que promueve, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la defensa puede hacerlo ante el Tribunal y nos guiamos por las reglas del procedimiento ordinario aún cuando es abreviado y no existe motivo para anular la acusación, por lo contrario, solicito que se admita la acusación en su totalidad y los medios promovidos en ella, ya que existe unas evidencias incautadas en cuanto a la orden de inicio es un requisito que establece el Código Orgánico Procesal Penal sea ordinario o abreviado el procedimiento y si no existiera esta misma representación fiscal solicitara la nulidad y esas diligencias que establece la orden de inicio fueron las q se practicaron, como declaraciones de las víctimas que fueron promovidos como testigos, experticia al arma de fuego y la cadena y con esto estamos demostrando, por lo que solicito se admita la acusación lejos de una nulidad, ya que no está bien fundamentada y solicito se admitan los medios de prueba”. Luego de la intervención fiscal ejerció su derecho a contra réplica la defensora privada, Maria Enriqueta Silva quien expuso: “ La ciudadana Fiscal manifiesta que en virtud a los solicitado por la defensa, diera un pronunciamiento por parte de la Fiscalía y un pronunciamiento es algo público y estamos en una fase preparatoria y la partes debieron estar debidamente notificadas en la pretensión de la defensa en tiempo hábil y el procedimiento fue abreviado y el día de ayer solicité las copias certificadas de los folios restantes donde equiparan desde el momento que consigné mi escrito y hasta el último folio de notificación, por lo que solicito una nulidad de los folios 77 y 78 del expediente, que es lo que manifiesta la representante del Ministerio Público por no cumplir con los requisitos indispensables de un ente y deja en entredicho la LOPA y por regla general cada funcionario debe tener conocimiento de lo básico y una revisión que corresponde al folio 77, se manifiesta la negativa, no consta sello emitido del mismo y no consta que se haya notificado a la parte solicitante de la pretensión aquí señalada, sin embargo se dad completamente la indefensión de mi representado ya que vamos a ir a un escenario minusválidamente cuando esta defensa consignó todo el legado de la información simplemente aquel escenario que la ciudadana Fiscal no tenía conocimiento de otros hechos y cada uno debe prevalecer la buena fe y el equilibrio de las partes y peor aún en el folio 78 donde se manifiesta por escrito lo que quiso decir la fiscalía donde ni firmó ni tampoco emitió su sello lo que dejó constancia y solicité copia certificada del mismo, enmarcado esto ratifico mi solicitud de nulidad porque es un agravio que quebraja la ley en cuanto a los derechos humanos y al deber ser de dilucidar ante cualquier hecho punible.

TERCERO: En virtud de las solicitudes de nulidades y excepciones hechos por la defensa, este dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, procede como punto previo a decidir sobre las mismas. En primer lugar, refiere el defensora privada, María Enriqueta Silva, en su exposición, requiriendo la nulidad de la acusación, en virtud de que la defensa solicitó una serie de diligencias pertinentes a desvirtuar la responsabilidad de su defendido y la Fiscalía del Ministerio Público no notificó a esa representación si se habían realizado las mismas o no; al respecto, debe señalar quien aquí decide, en primera lugar que el Ministerio Público no tiene la obligación de notificar al solicitante de que se proveyó alguna solicitud hecha, ya que las partes al introducir cualquier tipo de solicitud debe estar pendiente si hubo o no pronunciamiento por parte de quien se le haya solicitado. En este caso, en particular, solicitó la defensa en su escrito la exhibición de los objetos incautados, en este caso, del arma de fuego y de la cadena; en este caso, existe la cadena de custodia de los objetos incautados y existe la experticia de reconocimiento técnico donde se evidencia la existencia de los mismos, en todo caso, pudiera exhibirse a solicitud una vez iniciado el debate oral y público. En cuanto a la realización del reconocimiento por parte de una tercera persona, como el Ciudadano Alexander Grissman, quien presuntamente le vendió una cadena similares a la incautada al Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez; es de señalar que cuando la defensora solicita en su escrito se le tome declaración a los posibles testigos en el mismo escrito no señala al Ciudadano antes mencionado, por lo que mal pudiera ni siquiera solamente exhibírsele a esta persona cuando no va a formar parte como testigo del contradictorio. Igualmente solicitó la declaración de los Ciudadanos Delyuris Daniela Becerra Pérez, Josefa Montuito y David amado Falcón López, quien aquí decide, es del criterio que al no haber pronunciamiento por parte de la Fiscalía del ministerio Público, puede perfectamente el abogado, en el lapso establecido, solicitar que el Tribunal admita a los testigos que considere pertinentes y necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos, como derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de todas estas consideraciones, debe necesariamente declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecho por la defensora María Enriqueta Silva. En cuanto a las solicitudes hechas, en primer lugar, la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no reúne los requisito, establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se presentó la acusación; una vez revisada la misma, este Tribunal evidencia que efectivamente ésta reúne los requisitos exigidos por el legislador al Ministerio Público para la realización de este acto conclusivo como lo es la acusación, pues el Artículo 28 numeral 4° literales “e” y la “i” señala que la acción sea promovida ilegalmente, en cuanto al literal “e”, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como se señaló anteriormente se encuentran establecidos todos los requisitos y en cuanto al literal “i” tampoco falta ninguno de los requisitos formales para intentarla, es por lo que debe necesariamente declarar sin lugar la solicitud de excepciones. En cuanto a la solicitud de nulidad porque no existe el registro de cadena de custodia y las experticias de los objetos retenidos como el arma y la prenda; es de señalar que se evidencia a los folios 68 y 69, los registro de cadena de custodia y a los folios 74,75 y 76 las respectivas experticias de los objetos antes mencionados; es por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad. En cuanto al señalamiento de que en el momento de la aprehensión su defendido haya sido golpeado y hubo la necesidad de trasladarlo al Hospital, esta solicitud debió hacerla en la respectiva audiencia de Presentación y revisada el Acta de la misma, no se evidencia tal solicitud de nulidad del acto de aprehensión por maltrato que presuntamente le propinaran los funcionarios policiales que realizaron la misma, es por lo que se declara sin lugar la solicitud. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se revise el grado de participación por el cual se le acusa a su defendido porque a su parecer pudiera en grado de tentativa o de frustración, pues señala el acta policial que la prenda fue recuperada. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia cuando señala que el delito de Robo se perfecciona solo con el hecho que la persona apoderamiento de la cosa; señala esta: Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010: “…El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”. Es por lo que debe declarar sin lugar la respectiva solicitud. Ahora bien, en cuanto a que la fiscal del Ministerio Público en los autos que niega la solicitud hecha por la defensa, y que riela a los folios 77, en esta hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, aún sin el sello respectivo, aún cuando no está debidamente firmado ni sellado, hubo un pronunciamiento al respecto, mas sin embargo, de esta solicitud de nulidad de este auto, se realizaron las diligencias pertinentes y por cuanto se realizaron las practicas de las mismas, se declara sin lugar la respectiva solicitud de nulidad. Así se decide.

CUARTO: Escuchados los alegatos explanados por la Defensa Publica, el Tribunal de seguido instó a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se les manifestó a los ciudadanos acusados, que en caso de optar por no declarar tal decisión no les perjudicaría, ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar.

QUINTO: Ahora bien decidida como fueron las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal en la que presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Josefa Chávez y Euclides Betancourt, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, después de la Escuela, a tres casa, San Fernando de Apure Estado Apure y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196, nacido el 22-10-1993, hijo de Omaira Padilla y Sergio Arriechi, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal a siete casa de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; que les endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBEISI CALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO; verificado que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede a admitir totalmente la acusación presentada en contra de los Ciudadanos antes mencionados, atendiendo a la condición especial por tratarse de un procedimiento abreviado, le corresponde a este Tribunal conocer de la admisión tanto de la acusación, como de las pruebas aportadas tanto como por la vindicta pública como la defensa.

SEXTO: Vista las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y tomando en cuanto que el mismo señaló la licitud, necesidad y pertinencia a los fines de demostrar la responsabilidad en el ilícito penal de los acusados en el Juicio Oral y Público, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, las cuales son las siguientes: PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: A.- EXPERTOS: 1.- RAFAEL RANGEL; Agente I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien Suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA, practicada al arma de fuego y las balas incautadas a uno de los imputados y la cadena incautada a uno de los imputados; 2.- NEIDO BOGADO; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien Suscribió INSPECCION TECNICA AL SITIO DE LOS HECHOS; 3.- MIGUEL GODOY; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien Suscribió INSPECCION TECNICA AL SITIO DE LOS HECHOS; B.- TESTIMONIALES: 1.- RICHARD HERNANDEZ; adscrito a la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-12; 2.- FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-12; 3.- WALID EL DBEISI KALANI, en su condición de víctima en la presente causa; 4.- JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de víctima; 5.- DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, en su condición de víctima; C.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA DEINSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO Y AGENTE MIGUEL GODOY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quien Suscribió INSPECCION TECNICA AL SITIO DE LOS HECHOS; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA, suscrita por el Agente I, Rafael Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicada al arma de fuego y las balas incautadas al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado Yorkar Gabriel Chávez; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Agente I, Rafael Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicada a la cadena incautada al momento de la aprehensión en flagrancia.
En cuanto a la pruebas ofertadas por la defensa privada, Abogada María Enriqueta Silva, se admiten parcialmente las mismas, no admite la exhibición de la cadena y del arma incautada, ya que esta exhibición forma parte del articulado contenido en la Sección Sexta, De la Experticia, específicamente establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa privada del Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, que se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, a saber: TESTIMONIALES: 1.- DELYURIS DANIEL BECERRA PEREZ, JOSEFA MONTUITO y DAVID AMADO FALCON LOPEZ; DOCUMENTALES: 1.-CONTRATO DE ARRENDAMENTO DE VEHICULO (MOTO); 2.- CERTIFICADO DE ORIGEN N° BQ-079128. No admite la prueba ofrecida como copia simple de factura N° 01975 de Inversiones Mapers 2005, C.A, por no considerarla pertinente y necesaria.
En virtud de que la defensa privada Dr. Angel Nadales no promovió pruebas, se tiene como suyas en virtud del principio de comunidad de las pruebas las aportadas por la vindicta pública.

SEPTIMO: Es evidente lo opuesto de las versiones que sobre el hecho investigado aportaran la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

OCTAVO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Art. 458 del Código Penal, vigente para la oportunidad del hecho investigado, que tipifica el Robo Agravado. En este sentido es de referir que el delito en mención supone el constreñimiento por parte de una persona distinta del dueño; dirigido a éste, al detentor o a un tercero, con el fin de que realice la entrega o permitir que se apodere de un objeto mueble, esgrimiendo para ello un arma de fuego como medio de coacción hacia la victima.

En cuanto al segundo delito por el cual también se acusó al Ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este se refiere a la detentación un arma de juego, sin tener las documentaciones legales para poder porta el arma de fuego que indique el mismo.

NOVENO: Es de referir entonces, tal como se refiriera en la parte in fine del particular Tercero, lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, sino respecto de sus actuaciones durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos, por este Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpables a los acusados, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de Testigos que propusiera el Ministerio Publico, lo cual logró; situación que aparece patente del atado documental que comprende la causa, específicamente a las Actas que recogen las sesiones de Juicio realizadas para dilucidar el caso, siendo suficiente los elementos de prueba a los que tuvo acceso el Tribunal ante el cual se ventiló el caso. Así se declara.

DECIMO: Importante es estudiar los dichos del Ciudadano: JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “Estos muchachos estábamos en el negocio El Gran Gourmet frente a la Clínica, a las 8 y 30 el de allá, estaba con franela blanca, se le despachó un refresco, se fueron, a las 11 y 30, estaban comiendo una puerta cerrada y en eso el joven sacó la pistola, dijo, es un atraco, trabajaba de administrador, me agaché, tenía la plata, para esconderme, en ese momento asustado se cayeron los vasos, el muchacho me apuntó, me salí hacia allá, le chocaron a Walid quitándole la cadena , después venía pasando la patrulla y el vigilante del frente le dijo que había un atraco, se escondieron la pistola por el tanque de agua, salimos todos y llegó la brigada motorizada, ellos se entregaron con las manos arriba, estaban buscando la cadena y hablé con ellos que como hacían eso, que si tenían una necesidad, que hubieras pedido, ellos son cristianos hubieran pedido, le dije que entregaran la cadena, uno de ellos la tenía en el zapato, se los llevaron y fueron a la Comandancia, yo declaré”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Qué fecha fueron los hechos? No, me recuerdo que era el mes de septiembre ¿Trabajaba allí? De administrador ¿Cuántas personas? Se encontraban como 11 o 12 personas ¿Manifestó del lado de allá, quien es? Camisa amarilla con blanca ¿Dónde estaba? Me encontraba en la parte de atrás de la confitería ¿Lo vio de frente? Si ¿Qué hacía el otro? Le quitaba la cadena a Walid la otra víctima ¿Cómo llega la policía? Van pasando y el vigilante de la clínica lo ve, les dijo están atracando y vieron la patrulla que se paró, salimos y entró la policía, llegó luego la brigada motorizada ¿Salieron, en donde estaban? En la parte de la cocina ¿Andaban a pie o en moto? No sé ¿Cuánto tiempo pasa desde que compraron el refresco? Llegó como a las doce, pasaron dos horas más o menos ¿Quién le despachó? El jefe Daniel ¿Qué le consiguen? La cadena el muchacho camisa amarilla con blanco ¿Se entrega a la policía, que hacen? Los jefes salieron a declarar y fuimos ¿En dónde estaba ubicado al momento del delito? Detrás de la Barra de Confitería y los reales ¿Cómo es el procedimiento que ejecuta la policía al llegar al negocio? Un policía delante y otro atrás y ellos se entregaron ¿Tiene conocimiento en que móvil estaban? No ¿Tienen conocimiento en que andaban los policías? En la patrulla ¿En algún momento salió de la sede? Después ellos entraron todos salimos ¿En qué lugar hace la entrega de la cadena a la víctima? Se la llevó la policía ¿A quién le hacen entrega? No se ¿En el momento que la comisión llega al sitio que decomisó la prenda, la vió? La cadena de oro, la vi ¿Puede describirla? Gruesa amarilla era de oro, gruesita era la cadena ¿La reconocería? No creo ¿Recuerda los nombres de las personas? Mucha gente, mi jefe Daniel, el Señor Pedro y otra gente ¿Qué hizo el de franela blanca? Él tenía la pistola ¿Y el otro? Alto, le quitó la cadena a Walid, el fue a comprar un refresco temprano ¿A qué hora? 8 (señaló a Yorkar Gabriel Chávez)”. Tal declaración guarda contesticidad absoluta con los dichos del testigo victima ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, quien dijo: “Me encuentro aquí en calidad de testigo para conocer a los señores que efectuaron un atraco a eso de las 12 y 30 de la tarde, ya había ido uno antes, y después llegaron uno con armamento y gritaron las prendas y le quitaron a todo el mundo que le entregaran todo lo de valor, en ese momento el vigilante de la clínica para a la patrulla y la policía quedó adentro del establecimiento”. Seguidamente a las preguntas contestó: ¿En qué fecha? No recuerdo con exactitud ¿Quiénes se encontraban en el establecimiento? Mi persona, unos clientes, mi papá, mi hermano y Julio que trabaja en la barra, walid, las dos cocineras y alrededor de 10 a 12 personas, los que estaban almorzando, ya era mediodía, cerca de la una ¿Cuándo manifiesta que ya había ido uno a comprar, que fue a comprar? Un refresco que yo mismo lo despaché ¿A qué hora? Entre las 12 y 1 más o menos ¿De las personas, de los clientes, recuerda si le quitaron algo, además de la cadena le quitaron otras cosas a otras personas? No recuerdo porque fue rápido, en el momento llegó la policía o pasó, sé que a Julio se le cayeron unos vasos y no se realmente, estábamos todos agrupados y hasta donde pude ver, a él le había quitado la cadena, el teléfono y a Pedro Miguel le quitaron el Teléfono y después apareció ¿recuerda las características de la cadena? Sé que es una cadena de oro, porque Walid, dijo que era de oro, eso en tres colores, oro blanco y oro amarillo, es salteada algo así ¿recuerda si los policías llegaron en una patrulla o moto? En una patrulla, después llegaron los motorizados ¿Los dos ciudadanos estaban armados? Uno solo ¿Reconoce a la persona armada? Si ¿Cuál de los dos? El joven cerca de la pared ¿El lugar donde narra que ocurrieron los hechos? Por la policlínica Vargas, cerca del registro mercantil, específicamente El Gran Gourmet ¿A qué hora fue que el ciudadano que compró entró al local? No sé, a eso de las once de la mañana, no puedo recordar con exactitud ¿Quién despachó la bebida? Yo ¿Cuándo manifiesta que llegaron patrullas, notó cuantos? Lo que pasa es que llegaron simultáneamente, me imagino que pidieron refuerzos, primero llegan dos y después llegan dos mas y después que ellos entran nosotros nos salimos, pero eran como seis motorizados y no sé si eran más, sé que inicialmente llegó la patrulla, uno catire Vilche ¿esas personas eran motorizados? Estaban en la patrulla ¿cómo estaba las afueras del negocio, había personas, tenía acceso a visualizar hacia la policlínica? Lo normal, el vigilante, las enfermeras que siempre están en la entrada por lo general a esa hora es un tanto solo ¿Tiene conocimiento en que sitio le hicieron la entrega al Ciudadano Walid de la cadena? Hasta donde yo sé, no sabía que se la hayan entregado ¿Cuánto tiempo transcurrió, de cuando llegó la policía y cuando se fueron a presentar la denuncia? No sé, como 20 minutos, unos minutos luego, Walid llegó antes y entramos a ellos los tenían allí afuera ¿Tiene conocimiento en que vehículo utilizaron los presuntos, cuando llegaron al Restaurante El Gran Gourmet? No tengo idea ¿Puede decir que decomisó la policía? Un arma de fuego, una cadena, unos teléfonos, lo que recuerdo era eso ¿Puede explicar si en el sitio había mucha gente, había persona frente de la clínica o al frente? Los normal, los trabajadores y adentro estaban los clientes, entre ellos, mi familia ¿Puede decir a cuál de los ciudadanos le decomisaron el arma de fuego? Yo no vi que se la quitaran a alguien, pero yo vi cuando él la cargaba y cuando llega la policía Walid le dice, ellos ahí y nos salimos y se metieron ellos y le quitaron el arma ¿Según su dicho le quitaron unos celulares, eso fue trasladado a la Comandancia de la Policía? No sé ¿Qué otro objeto fue decomisado? No sé ¿La persona que cargaba el arma fue el mismo que compró el refresco? No ¿Se encuentra aquí el que fue a comprar el refresco? Si ¿Lo habías visto antes? No ¿Pudieras señalar la acción de estas personas, cuando se introdujeron después que compraron el refresco? El fue el encargado de quitar las cadenas, ellos entraron juntos simultáneamente, el otro era el que cargaba la pistola, pidió las cosas y empezamos a darle y el primero que se acercó a Walid a quitarle, en eso hubo un incidente, se cayeron unos vasos y el de la pistola se le acercó y le dije que todos iban a entregar todas las cosas que se le había caído eso por los nervios y cuando está recogiendo todo llegó la policía”. Igualmente y en forma contundente y coincidente con los demás testigos anteriormente descritos, declaró el testigo y víctima también de los hechos, el Ciudadano: WALID EL DBEISI CALANI, quien expresó: “Bueno, sucede que llegaron los dos ciudadanos, el flaquito cargaba la pistola, el negro llegó hacia mi a despojarme de mi cadena y metió la mano en el bolsillo, sacó la cartera y el otro estaba juntando a las demás personas y ese no lo vi, en ese momento llegaron los policías y salieron corriendo hacia la parte de atrás y las chicas salieron corriendo, y yo abro la puerta y llegaron los policías y los despojaron del arma que tenían escondido en un tanque y después vi que ya los tenían presos, eso fue lo que vi”. A las preguntas contestó: ¿Cuántas personas estaban en el negocio? De 12 a 15 personas ¿Este ciudadano que le quitó la cadena, las llaves, se llevó todo? No se llevó nada, bueno estuvo en su poder, pero los policías se los quitaron ¿Cómo era la cadena? Oro blanco con negro, dos tonos, tipo cadena de moto ¿Esa cadena se la llevó la policía y la recuperó después? Si, después por orden de la Fiscalía, em dio la orden y fui a retirarla ¿Recuerda que fiscal le dio la orden? Creo que la segunda no recuerdo muy bien ¿Cuántos funcionarios llegaron? Primero dos y después como seis motorizados, cuando ya habían hecho la aprehensión de los ciudadanos ¿Tiene conocimiento de cómo llegó la patrulla? Mediante el vigilante de la clínica que les avisó que están atracando, me imagino que el presintió que estaban atracando como se cerró la puerta ¿Se le causó un daño físico, o amenazas de muerte? Lo único que me dijo que me quedara tranquilo, cuando me estaba quitando las cosas, no me hizo ningún daño ¿Cuánto de dinero le fue sustraído? Como 300 bolívares ¿ese dinero lo recuperó en el sitio o en la Comandancia? En ningún lado ¿Qué otro objeto le llegaron a robar? Lo que ellos me quitaron el celular, la cadena, la cartera, las llaves del carro, todo lo echaron en una bandeja, a uno le decomisaron en una media la cadena que la tenía en la media del zapato”. Ante tales dichos, pudiera pensarse que existe un interés cierto de los ciudadanos testigos, de declarar en forma coincidente o de aportar al Tribunal una versión idéntica de los hechos presuntamente acontecidos, en procura de producir el convencimiento suficiente que les favoreciera. Surge en consecuencia la necesidad de contrastar tales dichos con lo expuesto por los ciudadanos conformantes de la comisión policial de patrullaje que atendió el llamado primero que realizara el vigilante de la clínica momentos en que estaban suscitando los hechos, a saber, la conformada por los funcionarios: RICHARD HERNANDEZ Y FRENYER ZUÑIGA. Así las cosas, conocidas las declaraciones traídas a colación supra, cobra importancia trascendental el dicho de los testigos JULIO CESAR ORTEGA RODRIGUEZ, DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ y WALID EL DBEISI CALANI, ya son contundentes, concluyentes, determinantes, categóricas, rotundas y definitorias las aseveraciones hechas, en virtud siendo los testigos presenciales del hecho, en sus condiciones de víctimas narraron los hechos desde la perspectiva de primera persona, cuando señalaron en forma voluntaria, a cada uno de los ciudadanos acusados, como las personas que ese día entraron al Restaurant El Gran Gourmet, cuando se encontraban algunos clientes y los conminaron mediante la amenaza con un arma de fuego a entregar las pertenencias que poseían para ese momento los comensales, señalando a Yorkar Gabriel Chávez como la persona que cargaba el arma de fuego apuntándolos y amenazándolos, ordenándoles la entrega de las pertenencias y a Yenderber Sergio Ramón Arriechi Padilla, como la persona encargada de recoger los objetos solicitados.

Surge en consecuencia la necesidad de contrastar tales dichos con lo expuesto por los ciudadanos conformantes de la comisión policial de patrullaje que atendió el llamado que les hiciera el vigilante de la Clínica, que se encuentra al frente del local comercial donde sucedieron los hechos momentos después de suscitarse el hecho, a saber, la conformada por los funcionarios: Richard José Hernández Mota y Frenyer Alexis Zúñiga Rodríguez. Así las cosas, conocidas las declaraciones traídas a colación supra, cobra importancia trascendental el dicho del testigo ciudadano: RICHARD JOSE HERNANDEZ MOTA, quien dijo: “En fecha 16-08 a la 1:03 de la tarde, en rutina de patrullaje, en la Unidad de Patrulla P-015, por la Calle Sucre con Calle El encuentro, unos ciudadanos frente a la Vargas, nos hacían señales que habían unas personas secuestradas en un comercial, dos ciudadanos que tenían varias personas en un atraco, procedimos punto a pie y a la altura de la cocina, dimos captura a los ciudadanos y los que estaban en el sitio estaban fuera de peligro, encontramos a uno de ellos con una arma de fuego, procedimos a identificarlos y los identificamos como Arriechi Sergio y Yorkar Gabriel”. Luego a las preguntas respondió: ¿En qué andaban? En la patrulla 015 con Zúñiga ¿Quién le hace la seña? Estaban afuera de la Vargas y nos hacen señas ¿Dijo estábamos y salieron las personas, donde estaban? En la parte de la cocina ¿Qué le incautaron? El arma de fuego y una cadena de uno de los Ciudadanos ¿Era de oro o de plata? Plata ¿Qué hicieron con la cadena? Está en evidencia ¿Agente qué trasladó las evidencias? Positivo ¿Qué elementos? Arma de fuego y la cadena ¿En qué momentos comparecieron las víctimas a la sede de la policía? Posteriormente ¿Cuánto tiempo? Un lapso de 20 minutos ¿Hace el resguardo del sitio, del lugar del hecho, cuantas personas actuaron? Dos ¿Posteriormente apoyo en el momento del traslado quienes? La brigada motorizada ¿Cuántas motos estuvieron en ese procedimiento? Como 5 motos ¿Y personal policial? Cinco ¿Dónde ubican el arma de fuego incautada? A uno de los ciudadanos ¿En qué parte? En la pretina del pantalón ¿Puede decir a quien le decomisó el arma de fuego? Al ciudadano Yorkar ¿Los ciudadanos de esta causa, tiene conocimiento si llegaron en un vehículo? Desconozco ¿A quién le incautó la cadena? A Sergio ¿Y el arma? A Yorkar. Igualmente declaró el Ciudadano: FRENYER ALEXIS ZUÑIGA RODRIGUEZ, cuando señaló: “El día 16-08 a la 1:00 p.m., en la P-015, en patrullaje frente a la Clínica Vargas nos avistaron y nos hicieron seña que en el restaurante, con mi compañero, que había un atraco en caliente, salieron unas personas del restaurante y los ciudadanos se metieron en la cocina, se hizo la persecución, se dialogaron con ellos, se entregaron y se llevaron al comando”. A las preguntas contestó: ¿Iba en patrulla o en moto? En la patrulla P-15, iba con Richard Hernández ¿Dónde se encontraban las personas que le avisan? Frente a la Clínica Vargas ¿Qué hacen luego? Bajamos de la unidad ¿Posteriormente? Entramos al negocio ¿Dónde estaban? En la cocina del negocio ¿se percataron si estaba en moto o a pie? No nos percatamos ¿Qué le incautaron? Un arma 9 mm plateada con negro con el mango negro y tres cartuchos sin percutir ¿A quién? A Chávez ¿Y al otro? Una cadena de acero inoxidable si no me equivoco ¿Qué hicieron las evidencias? A la orden de la Fiscalía ¿los capturan, que hacen? El acta de cadena de custodia, el fiscal remite al CICPC ¿Se fueron las víctimas con ustedes? Se fueron en otro vehículo ¿Estaban dos o recibieron apoyo? Simplemente nosotros dos, después cuando ya se había hecho la captura ¿Cuándo declara que dijeron un atraco en caliente? Unos ciudadanos frente a la clínica Vargas, un vigilante o trabaja allí ¿Bajaron de la unidad o se acercaron? Nos aparcamos, nos dieron la información y nos bajamos ¿A qué hora fue el hecho? A la 1:03 del mediodía ¿Cuándo manifiesta de la cadena de custodia quien la suscribe? La referencia es la cadena y el arma de fuego, se hace con el procedimiento, según donde se vayan a guardar o hacer la experticia ¿Participó suscribiéndola como agente? Nosotros los del procedimiento ¿Posterior a la captura llegaron los motorizados? Siempre en un procedimiento se pide apoyo por radio, ya el procedimiento estaba hecho, ya se habían capturado ¿Cuántas? Un poco de motos y se fueron, ya todo estaba listo ¿Quiénes eran ellos? No intervinieron y como llegaron se fueron ¿Fueron escoltados? No ¿cuántas víctimas? Eran como 25, las cuales testificaron son tres nada más y los que estaban comiendo, se fueron del sitio, dejaron la peluca ¿Por qué los considera víctimas? Salieron asustados por el hecho, no sé si le puede llamar víctima ¿Arma? Ya fue identificada como un arma 9 mm ¿Puede decirle donde la incautó? En la pretina del pantalón del Ciudadano Chávez. Estos testimonios son contundentes, concluyentes, determinantes, categóricas, rotundas y definitorias las aseveraciones hechas por los ciudadanos testigos: : Richard José Hernández Mota y Frenyer Alexis Zúñiga Rodríguez, quienes narraron los hechos desde la perspectiva de tercera persona en cuanto respecta a las referencias que le hicieran las victimas en relación a lo acontecido momentos antes de su arribo al lugar de los hechos; y en primera persona, al hacer referencia a lo sucedido luego de hacer acto de presencia en el mismo lugar, coincidiendo en todo con lo dicho por las victimas testigos del hecho objeto del proceso, es por lo que a los dichos de todos estos testigos, este tribunal les otorga todo el valor probatorio.

DECIMO PRIMERO: También declararon en el presente Juicio, los testigos aportados la defensa, quienes cada uno por separado, señalaron, en primer lugar, la deposición de la Ciudadana: DELYURIS DANIELE BECERRA PEREZ, quien expuso: “Estaba en la Clínica Vargas, vi a un motorizado que pararon, a Gabriel, le pidieron los documentos de la moto, estaban medio dañados, llegó una patrulla y lo metieron y me fui y ya”. A las preguntas respondió: ¿En el momento que lo detienen le decomisan o solo los documentos de la moto? Los documentos ¿Los funcionarios decomisan la moto? Los papeles, la licencia y se los entregó y no sé porque se lo llevaron lo metieron en una patrulla que llegó después ¿Qué hacía en la Clínica Vargas? Una cita ¿Tiene conocimiento a qué hora visualizó al muchacho con la moto? A las 12:50, a 1 y pico ¿Cómo sabe que se llama Gabriel? Lo conozco por donde yo vivo ¿Cuántas personas de la policía lo abordaron? Dos motorizados ¿El tiempo que estuvo usted se percató de algo que hicieron con Gabriel? Le pidieron los documentos, la cédula estaba como radiando preguntando ¿Cómo estaba el entorno al momento que vio a los efectivos de la policía? Había bastante gente, había bulla, allí salía a ver ¿Dónde estaba usted? Afuera de la clínica ¿Y ellos? Hacia el otro lado, por la mueblería estaba ¿Desde hace cuanto lo conoce? Hace bastante tiempo que él vive por allí ¿En que andaban los policías? En moto ¿Recuerda a qué hora se fue? Como a la 1:10 ¿Con quién andaba Gabriel? En su moto solo ¿Cómo era la moto? Azul Bera ¿tiene años conociéndolo? Si conozco a su familia ¿Qué hizo cuando lo detuvieron? Llamé a la mamá y le dije ¿Cómo se llama la mamá? Carmen Chávez ¿Por qué había mucho alboroto? Porque los policías lo paraban y la gente ¿Era por la detención? Ujum y en segundo lugar, se escuchó el testimonio del Ciudadano: DAVID AMADO FALCON LOPEZ, quien señaló: “Adquirí unas motos, para trabajarlas, le di a mi amigo Yorkar Gabriel para que trabajara de taxi, me pagaba unas cuotas semanales y al finalizar le entregaba el vehículo. Pasado el mese de agosto, el 16 me dicen en horas de la tarde y un procedimiento y el vehículo moto se lo quitaron, tengo los documentos del vehículo y la moto se la habían quitado, que no tenía procedencia dudosa, a la fecha de hoy no sé nada de la moto todavía y tengo los documentos originales de la compra que hice en ese momento”. A las preguntas contestó: ¿quien le avisa? El dia 16-08 en horas de la tarde ¿Quién? Rodolfo Betancourt, me enteré de la detención de la moto pero no se porque ¿Realizó diligencias para recuperar la moto? Acudí a la fiscalía no obtuve respuesta y al CICPC, de allí en adelante no se hasta hoy, que en calidad de testigo ¿Tiene conocimiento de la ubicación de la moto? El mes pasado una persona me dijo que la cargaba un agente policial y visto que soy padre de familia y mis dos hijos, me quedé quieto y a la buena de Dios que suceda para verificar el vehículo no se en manos de quien estará ¿Puede dar las características de la moto que le dio al ciudadano? Moto macar Bera, año 2012, serial YF182FMJ3CA254, placas AV-52B, color azul ¿Quién es Rodolfo Betancourt? El papá de Yorkar Gabriel Chávez ¿A través de quien conoce a Yorkar? Yo trabajaba frente al señor Rodolfo, en la calle Los Corrales ¿Conocía a Yorkar? Estaba siempre por allí cerca, se me ocurrió hacerlo porque no había trabajo estable ¿Hicieron el procedimiento, se enteró que estaba detenido? Sí, que lo habían detenido, a mi me preocupó la moto ¿Supo porque? No.
Respecto de estos dos testigos promovidos por la defensa, la primera de ellas, la Ciudadana Delyuris Daniele Becerra Pérez, refirió en su declaración que estaba en el sitio de los hechos, cuando detienen a Yorkar Gabriel Chávez, cuando estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos imputados por la representación fiscal, en una moto, por dos oficiales motorizados y que luego de haberle solicitado los papeles de la moto, aun habiéndoles mostrado los mismos, se lo llevaron detenido. También señaló que ella conoce a Yorkar Chávez, desde hace mucho tiempo, ya que viven cerca. En cuanto a esta declaración, no concuerda o coincide con el universo de testigos aportados por la Fiscalía, solo en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, pero no coincide en cuanto al modo de la aprehensión de que fueron objetos los acusados, siendo contradictoria, ya que de las declaraciones aportadas los testigos víctimas y los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los ciudadanos acusados, si concuerdan en el que se realizó la misma en flagrancia, cuando se encontraban dentro del sitio denominado El Gran Gourmet, cometiendo un atraco, a mano armada, donde varias personas fueron despojadas de sus pertenencias; es por lo que surge la obligatoriedad para a quien aquí decide desechar la declaración dada por la testigo antes señalada.
En cuanto al segundo de los testigos de la defensa Ciudadano: David amado Falcón López, señaló en su exposición ser dueño de una moto que presuntamente tenía Yorkar Gabriel Chávez al momento de su aprehensión y que le fuera retenida por funcionarios policiales, no es testigo presencial, solo referencial, no existe evidencias que al momento de la aprehensión Yorkar Gabriel Chávez anduviese en una moto, siendo su captura en un local comercial, según casi la totalidad del universo de testigos, cuando se encontraba dentro del mismo acompañado de Yenderber Arriechi, cometiendo un atraco. Al respecto, en ningún momento los funcionarios aprehensores, señalaron que el ciudadano Yorkar Chávez, fuese detenido en las inmediaciones de la clínica Vargas, cuando se transportaba en una moto; es por lo que debe necesariamente desechar su testimonio.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los Expertos y testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: RAFAEL RANGEL, NEIDO BOGADO, MIGUEL GODOY y JOSEFA MONTUITO, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública como de la defensa, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

DECIMO TERCERO: En cuanto a las deposiciones del Experto: RAFAEL RANGEL, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir sus testimonios, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tienen: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-0253-ABA-003, de fecha 23/08/2012 suscrita por AGENTE RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure, practicado a un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca: Tanfoglio, serial de orden: AB-35117 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-235-518-12, de fecha 29-08-12, suscrita por AGENTE RAFAEL RANGEL, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure; practicada a Una (1) cadena, elaborada en metal, de uso masculino, de color plateado y negro, con 56 centímetros de largo y 0,5 milímetro de ancho. A estas pruebas se le da su valor probatorio, en virtud de que demuestran la existencia tanto del arma de fuego incautada al Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, como la cadena que le fuera robada y que pertenece a la víctima Walid El Dbeisi Calani y que fue encontrada en poder del Ciudadano Yenderber Arriechi.

DECIMO CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales de la Fiscalía del Ministerio Público, como otros medios de pruebas, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1711, de fecha 23-08-2012, suscrita por NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, practica al sitio de los hechos, inserta al expediente y que fue admitida y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO QUINTO: En virtud de las pruebas documentales aportadas por la defensa, a saber: COPIA SIMPLE DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrito entre los Ciudadanos: David Amado Falcón López y Joskal Gabriel Chávez, donde el primero entrega en calidad de alquiler una moto, marca Bera, color Azul, Placa: por asignar, Modelo BR-150-2-1004; serial: 8211MBCA1CD005280, anexo, una copia simple de certificado de origen N° BQ-079128 y COPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA N° 0132729, de fecha 02-04-2012, a nombre de David amado Falcón López. Respecto a estas pruebas documentales, se evidencia de las mismas, que solo son documentos referentes a un vehículo tipo moto, que no apareció indicada por ninguno de los testigos, ni por funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los ciudadanos, es por lo que no se le da valor probatorio.

DÉCIMO SEXTO: En virtud de lo expuesto en los particulares anteriores, quien aquí decide, en obsequio de la buena fe que le asiste, la más pura de las lógicas y sus máximas de experiencia, es del convencimiento que las victimas testigos, y los funcionarios policiales actuantes, en cuya virtud obtuvieron conocimiento suficiente de lo acontecido y percibieron la evidencia en los momentos primeros posteriores al hecho; considera que efectivamente los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, acudieron el día: 26-05-09, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:00 de la tarde al local Comercial denominado Gran Gourmet, ubicado en la Calle Sucre, cruce con calle El Encuentro de esta ciudad de San Fernando de Apure con la decidida intención de robar, para ello, entraron al referido local, Yorkar Gabriel Chávez con un arma de fuego 9 milímetros en la mano, donde se encontraba un grupo de personas almorzando, el cual amenazó a los mismos, requiriéndole sus pertenencias personales, mientras que el Ciudadano Yenderber Sergio Arriechi Padilla era el encargado de recoger en una bandeja los objetos solicitados por estos ciudadanos, siendo uno de los afectados, el ciudadano Walid El Dbeisi Calani, a quien le fue robada una cadena que portaba para esos momentos. Cuando se encontraban los Ciudadanos realizando el Robo, iba pasando por el lugar una patrulla de la Policía del Estado Apure, siendo éstos avisados por el vigilante de la Clínica Vargas, quien se percató de que se estaba cometiendo el referido atraco. Acto seguido, los funcionarios policiales se introducen en el sitio logrando aprehender a los Ciudadanos YORKAR GABRIEL CHAVEZ, a quien se le incautó el arma de fuego señalada en la pretina de su pantalón y a YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, se le incautó la cadena objeto del robo, en la media del zapato; por lo que no queda más para a quien aquí decide, sino declarar necesariamente culpables a los acusados de autos, YORKAR GABRIEL CHAVEZ Y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, en cuanto al primero de los nombrados, en cuanto al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Así se decide.


DE LA PENA:

Con respecto al acusado YORKAR GABRIEL CHAVEZ, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cuatro (4) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, Robo Agravado, que la pena correspondiente es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería la del Porte Ilícito de Arma de Fuego, Dos (2) años; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión. Así las cosas; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Con respecto al acusado YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 373, 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad hechas por la defensa de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y de excepciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 28, ordinales “e” y la “i” ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público con respecto al Ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196; por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBESI KALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias. Respecto de los medios de prueba de la defensa del Ciudadano Yorkar Gabriel Chávez, se ADMITEN PARCIALMENTE las mismas, excepto la copia simple de la Factura N° 1975 de Inversiones Maper 2005. En virtud de la falta de pruebas promovidas por la defensa del Ciudadano Yenderber Sergio Ramon Arriechi Padilla, en virtud de la comunidad de las pruebas, se tiene como prueba de la defensa las aportadas por el Ministerio Público

CUARTO: CULPABLE, al ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Josefa Chávez y Euclides Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, después de la escuela a tres casas; San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a las previsiones de los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA, WALID EL DBEISI KALANI Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

QUINTO: CULPABLE, al ciudadano: YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196, nacido en fecha 22-10-1993, hijo de Omaira Padilla y Sergio Arriechi, de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal a siete casas de la escuela; San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a las previsiones del Artículo 458 del Código Penal respectivamente, que le endilgara la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio, como materializado en perjuicio de DANIEL ENRIQUE VILLAZANA MARTINEZ, JULIO CESAR ORTEGA y WALID EL DBEISI KALANI. En consecuencia, se condena al ciudadano: YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: YORKAR GABRIEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.612.053, nacido en fecha 24-02-1989, hijo de Josefa Chávez y Euclides Betancourt, de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, después de la escuela a tres casas; San Fernando de Apure, Estado Apure y YENDERBER SERGIO RAMON ARRIECHI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.196, nacido en fecha 22-10-1993, hijo de Omaira Padilla y Sergio Arriechi, de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal a siete casas de la escuela; San Fernando de Apure, Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.

SEPTIMO: REMITASE EL ARMA DE FUEGO, con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre 9 MM; Marca: TANFOGLIO; MODELO: FORCE 99; Color: CONJUNTO MOVIL CROMADO Y CAJA DE LOS MECANISMOS PAVON NEGRO; SERIAL DE ORDEN: AB-35117, según Experticia N° 9700-0253-ABA-003; a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Ciudad de Caracas (DAEX), quien se encuentra depositada en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure.

Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)


DRA. MARIA GABRIELA FERRER
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 20 de Febrero de 2013.



LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO





CAUSA: 1U-719-12