REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 14 de Febrero de 2013.-
202º y 153º


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano AZAEL RAMIREZ VALERO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 17 de mayo de 2001, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera No, 12, del Comando Regional No. 1, con sede en la población del Nula, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándose en el puesto de Control Fijo de la población del Nula, pudo observar a un ciudadano que venía en una moto, por la vía que conduce a la población del Nula, hasta la población de la Victoria, al llegar al punto de Control el funcionario procedió a solicitarles los documentos de identificación y los de propiedad de la moto, el ciudadano presentó una cédula de identidad a nombre de Azael Ramírez Valero, y de igual manera presentó un registro de vehículo, el cual estaba a nombre de la ciudadana Olga María Rangel, el vehículo no portaba placa visible, según el registro de propiedad el número de palca es 113-324, posteriormente se revisó la motocicleta y se pudo observar que el serial del motor esta adulterado, debido a esto se trasladó hasta la sede del Comando, donde le fueron leídos sus derechos, seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia y Avaluó Eral del vehículo de fecha 17 de mayo de 2001, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- A través de la reactivación de seriales mediante la pulimentación de área de estudio (serial de Chasis o Cuadro) y la aplicación del generador de caracteres de borrados en metal (químicos), se logro la obtención del serial original, siendo el original BE14AS12649; 2.- El serial de identificación del motor, no fue objeto de reactivación por el fuerte desgaste de material que presenta el área de estudio; 3.- No posee la placa o matricula; 4.- La Motocicleta objeto de la investigación se logra determinar que la misma es de ensamblaje de la República de Colombia; 5.- Se encuentra en regular uso y conservación.-

Este Tribunal considera, que con los elementos de convicción que consignan en la causa se configura el delito de Cambio de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, se aparta la precalificación fiscal.-

El Tribunal observa que el delito de CAMBIO DE SERIALES, establece en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano AZAEL RAMIREZ VALERO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C11.284/13.-
BYOC/Yoraima.-.