REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Febrero de 2013.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C11.305/13
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público representada por el Abg. José del Carmen Oviedo, en su condición Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JULIO CESAR GUARATE MARCIALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYRA DEL CARMEN BLANCO ZAPATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 21 de mayo de 20012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dayra Del Carmen Blanco Zapata, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó lo siguiente:“…que denuncia al ciudadano Julio Cesar Guarate Marciales, motivo a que él mismo no le quiere arreglar un problema en relación a unas notas de la Universidad, dándole su número de teléfono para que lo llamara de lo contrario no pasaría la materia…” ,
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal de Control, del análisis que conforman la presente causa, este Tribunal difiere del criterio Fiscal que considera que la conducta del ciudadano Julio Cesar Guarate Marciales configura el delito de Violencia Psicológica. Considera quien aquí decide que de conformidad con la denuncia de la víctima Blanco Zapata Dayra del Carmen, en el presente caso el ciudadano Julio Cesar Guarate Marciales, configura el delito de Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cabe destacar que la ciudadana Blanco Zapata Dayra del Carmen mencionó en su denuncia a la Profesora Celia Josefina Álvarez Pretelt y autoridades de la Universidad que tenían conocimiento de los hechos y el Ministerio Público nunca entrevistó a estas personas, por lo que se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JULIO CESAR GUARATE MARCIALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYRA DEL CARMEN BLANCO ZAPATA, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C11.305/13.-
BYOC/Yoraima.-