REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C11.314-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dieciséis (16) de febrero de de 2013.
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, natural de Santa Bárbara, estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-9281068 y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 8-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.098, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de febrero de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación de los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ.
Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, según se desprende de Denuncia Común, realizada por la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 15 de febrero de 2013, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 03 y su vuelto); examen médico forense Nº 9700-261-068 realizado en fecha 15 de febrero de 2013, a la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: para el momento del examen, refiere dolor en región coccígea en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa (Folio 07); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de que corre inserta del folio 08 y su vuelto) ; Acta de Inspección Técnico Policial realizada Nº 045-13, en el lugar de los hechos de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta al folio 09 y su vuelto). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se les imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ. De seguidas se le pregunta al imputado JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ si desea declarar, a lo que respondió “No”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ en su carácter de víctima, si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Addison Quintero, quien se adhiere a lo solicitando por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, visto que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional a declarar, así mismo la manifestación de no declarar de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación de los imputados en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia Común, realizada por la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 15 de febrero de 2013, donde la misma indicó que denunciaba a sus hermanos Pedro Quintero y José Quintero, por cuanto en esa fecha en horas de la mañana la agredieron verbalmente, diciéndole palabras obscenas y cada uno le dio un punta de pie en una de las nalgas; examen médico forense Nº 9700-261-068 realizado en fecha 15 de febrero de 2013, a la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: para el momento del examen, refiere dolor en región coccígea en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión de los imputados; Acta de Inspección Técnico Policial Nº 045-13, en el lugar de los hechos de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presuntos autores del hechos los ciudadanos, dado que fueron las personas señaladas por la víctima como los causantes de esas lesiones y por cuanto los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia.
En cuanto al procedimiento, se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. libertad.
TERCERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.059, natural de Santa Bárbara, estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.854, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 8-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto docente, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Samuel Quintero, residenciado en el barrio Táchira, al final de la calle Sucre, casa de color azul, al lado de la bodega los viejitos, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY GABRIELA QUINTERO RAMÍREZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL QUINTERO RAMÍREZ y JOSE LUÍS QUINTERO RAMÍREZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C11.314-13.-
BEYOCH/IV