REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Febrero de 2013.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C11.241/13

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HOHENETH ZULAY GARCIA ESCOBAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 23 de noviembre de 2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Filomena Escobar ante el Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó lo siguiente:“…que denuncia al ciudadano Edgar José Piñero, alias “Tabaco”, manifestando que este ciudadano tiene conviviendo a la fuerza con él a la hija de la denunciante, ciudadana Hoheneth Zulia García Escobar quien padece de trastornos mentales. Agregó que el denunciado haciendo uso de la fuerza en ocasiones se lleva a su víctima a fin de abusar sexualmente de ella, y para el momento de la denuncia la misma presentaba estado de gravidez de dos meses…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se pueda evidenciar, que la ciudadana Escobar Carmen Filomena, manifestó que su hija García Escobar Hoheneth Zulia, padece una enfermedad mental y que el ciudadano Edgar José Ramos Brito, abusaba sexualmente de ella, por lo que nos encontramos frente a la delito de Violación Agravada, numeral 4 del primer aparte del artículo 374 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público como representante del Estado en el ejercicio de la acción penal no ordenó las practicas de las pruebas psiquiatricas a la víctima a los fines de determinar la certeza de lo dicho por la madre. Igualmente debió entrevistar a Carmen Filomena Escobar y a vecinos, por lo que se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana HOHENETH ZULAY GARCIA ESCOBAR, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C11.241/13.-
BYOC/Yoraima.-