REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Guasdualito, 06 de febrero de 2013
202° y 153°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Arturo Flores, en su condición Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos ERICK RAMON ESCALANTE LOBO, JAVIER AVEDAÑEDA RANGEL Y CARLOS MARQUINA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 19 de febrero de 2011, en virtud de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Bolivariana, mediante el cual expone: “…que el día 19 de febrero de 2001, en horas de la tarde, se encontraba de comisión de servicio efectuando patrullaje en la jurisdicción del Destacamento de Frontera No., 17, específicamente en la vía que conduce desde el sector el Remolino, a Guasdualito, cuando efectuaron patrullaje en el Sector la “Y” que conduce a la población El Amparo y Guasdualito, observaron al lado derecho de la vía se encontraban estacionadas tres (03) gandolas que presentaban en la parte de la batea cubierta con lona las cuales cubrían el interior de la carga, por tal motivo detuvieron la marcha para proceder y revisar la carga transportada en dichos vehículos y la perisología correspondiente, el funcionario procedió a identificar a los ciudadanos conductores Escalante Lobo Erick Ramón, quien conducía el vehículo Marca Mercedes Benz, Tipo Gandola, Modelo AXOR264OS, Uso Carga, Color Rojo, Serial de Carrocería 9BM9580768B555600, Año 2008, y la Batea, Año 2007, Color Naranja, Clase senil, Remolque, Modelo RIN203EJES, Placas 3OGSAO, Avedañeda Rangel Javier, conductor del vehículo Marca Kenworth, Tipo Gandola, Modelo 87, Uso Carga, Color Gris, Serial de Carrocería 2XKDDA9X7HM348733, Serial de Motor 11571955, Año 1987 y la Batea Año 2000, Color Negro, Clase Remolque, Modelo Remezis, Placas AO3AT1S, y Marquina Ramírez Carlos, conductor del vehículo marca Freiqhtliner, tipo Gandola, modelo Tracto-camión, Uso Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería 3AKJA6CG18DY94227, serial de motor 06R0978209, año 2008 y la Batea Año 2008, Color Azul, Clase Semi-Remolque, Modelo BTSC3ERO2O, Placas O51OAE, una vez identificados los ciudadanos y vistas las características de los vehículos, estos manifestaron que transportaban chatarra ,motivo por el cual les solicitó los permisos correspondientes para verificar la legal procedencia del referido material reciclable, manifestando los ciudadanos que los permisos se los habían entregado a funcionarios del SENIAT, en ese momento noto que los ciudadanos en mención tomaron una actitud nerviosa cuando hacían mención de los permisos que les solicitó, situación que permite presumir anomalía sobre la legal procedencia de la carga que transportaban, en vista de tal situación procedió a efectuar llamada telefónica al Comandante del Destacamento de Frontera No. 17, manifestándole la novedad antes señalada, ordenando el citado oficial superior que se trasladara a la unidad antes señalada con los ciudadanos y los tres (03) vehículos de carga con la finalidad de verificar la legal procedencia de la chatarra y su destino final, ante las instrucciones que le fueron impartidas, les ordenó a los funcionarios que se montaran cada uno en las gandolas para que las escoltaran hasta la sede en Destacamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, al llegar a esa unidad los ciudadanos les manifestaron tener en su poder la documentación del material reciclable denominado chatarra que transportaban en los vehículos y que estos documentos no lo habían entregado en el sitio donde se encontraban estacionados al momento que llegó la comisión a su mando, porque se colocaron nerviosos, En vista de tal situación y motivado a que los ciudadanos inicialmente manifestaron que los documentos que amparaban la legalidad procedencia del material reciclable que transportaba se lo había entregado a funcionario del SENIAT, se puede presumir que los mismos podrían estar incursos en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley del Delito de Contrabando. En este caso presunto contrabando de Material Ferroso y ante la presencia del presunto hecho punible procedió a notificar del procedimiento al ciudadano Abogado Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los vehículos fuesen retenidos y dejados en calidad de deposito….”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-
Este Tribunal observa que del análisis de las actas de investigación se evidencia que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona alguno como presunto autor del hecho, así como no se evidencian acta de investigación penal, experticias, inspecciones, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C11.255/13, instruida en contra de los ciudadanos ERICK RAMON ESCALANTE LOBO, JAVIER AVEDAÑEDA RANGEL Y CARLOS MARQUINA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS .
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS .
CAUSA Nº 1C11.255/13
BYOC/Yoraima.-