REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 06 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PENAL 1C970/03

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar (E) Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C970/03, seguida en contra del ciudadano ERNESTO LEAL DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 26 de agosto de 2003, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Frontera No. 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, mediante el cual expone: “…que encontrándose en sus labores rutinarias, cuando realizaban la requisa minuciosa de un vehículo marca Ford, modelo 750, placas 530-ABG, color naranja, tipo estaca, clase camión, identificando a su conductor como Ernesto Leal Díaz, posteriormente se procede a solicitar la documentación del vehículo y la maquina que transportaba era una retroexcavadora hidráulica, marca Caterpilar modelo 42D, de color amarillo, una vez observados los documentos presentados, se le informa al conductor del camión que la maquina era robada de la población de Tinaquillo según denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación San Carlos, estado Cojedes, según denuncia No. G496707 de fecha 26 de agosto de 2003, luego sale una comisión hacia el sector Cancagüita, que según estaban esperando el camión con la maquinaria…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Consta Experticia de vehículo, de fecha 28 de agosto de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, practicada a una retroexcavadora hidráulica, marca Caterpilar, Modelo 42D de color amarilla, año 2000, sin placa, serial de carrocería FDP04737, la cual arrojó la siguiente información: 1. Plaqueta de identificación del retroexcavadora ubicado en la parte izquierda de la carrocería donde se lee el serial FDP04737, se encuentra en su estado original; 2.- Que el serial FDP04737, ubicado en la parte derecha del mismo, en su Chasis se encuentra en estado original; 3.- Al consultar el vehículo por el Sistema de Información Policial, se encuentra solicitado por la Delegación de Cojedes, según investigación criminal G-496.707, de fecha 26 de agosto de 2003, por el delito de Hurto.

El Tribunal observa, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años de prisión correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ERNESTO LEAL DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de la víctima, se ordena fijar Boleta dirigida a la víctima, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 165 en su primer aparte y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C970/03
BYOC/Yoraima.-