REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 13 de febrero de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E589-12
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano LEONARDO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.433.936, asistido por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, venezolana , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.513, en el que solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año:1986, Serial de Carrocería: CC33TGV208141, Serial del Motor: TGV208141-2-1, Placa: 15TNAD, Uso: Carga, Servicio: Privado; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° CC33TGV208141-2-1, de fecha 29 de abril de 2011, estando a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que mediante acta de fecha 19 de marzo de 2012, se inició una investigación penal en virtud que funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna del Amparo, Municipio Páez del estado Apure, procedieron a realizar un procedimiento en el que retuvieron a un ciudadano identificado como José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.038.335, dejando constancia de lo siguiente en el acta:
“… El día de hoy lunes 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Estado Apure, donde se aproximó un vehículo tipo camión, color blanco, placas 15TNAD con jaula ganadera, procedente de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, le solicitamos al conductor que fue identificado como José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.80.038.335, a quien le solicitamos que se estacionara en el área de la fosa del punto de control para realizar una inspección al referido vehículo, donde yo, Sargento Primero (…) con la ayuda de mi can de nombre “Junior”, especializado en la búsqueda y detención de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comencé a revisar dicho vehículo por la parte interna y externa, observando que mi can tomó una actitud de olfateo a la altura dela plataforma y a su vez indicándome la presunción de la existencia de alguna sustancia psicotrópica en la parte de la plataforma, una vez tomada esta actitud por mi can, le pedí el favor a una ciudadana que transitaba a pie por el punto de control para que me sirviera de testigo (…) seguidamente procedí en presencia de la ciudadana antes mencionada y del ciudadano conductor del vehículo a levantar la última placa de la plataforma superior del vehículo, lo cual realicé con la ayuda de una barra de hierro y mecates de Nylon, observando que debajo de dicha capa existe un vacío o compartimiento secreto que permite evidenciar que sea para el ocultamiento de alguna sustancia, vista esta situación le pregunté al conductor del vehículo, sobre esta particularidad del vehículo, manifestándome que el vehículo no era de su propiedad y que lo iba a entregar en una dirección ubicada en la carretera nacional entre Guasdualito –Elorza…”
Riela del folio 20 al 22, Dictamen Pericial Químico de fecha 20 de marzo de 2012, realizado por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N°01 “Batalla de Carabobo”, de la Dirección de Operaciones de San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, en el mismo deja constancia que se le realizó barrido químico a un vehículo Marca: Chevrolet, camión tipo plataforma, color blanco, año 1986, Placas 15TNAD, específicamente en un compartimiento secreto ubicado en la plataforma, en el que se encontraron restos de material vegetal, color pardo verdoso, y al realizarle la Prueba de Orientación, dio positivo para Marihuana.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, celebra audiencia en la que se decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Antonio Félix Arévalo; que se siga la causa por el procedimiento abreviado; y la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: CC33TGV208141, Serial del Motor: TGV208141, Modelo: C31, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, Placa: 15TNAD, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 23 de mayo de 2012, el solicitante Leonardo Francisco Galvis Arciniegas, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, a través del mismo solicita la entrega del vehículo ya descrito.
Riela del folio 256 al 257, auto del Tribunal de Juicio de fecha 30 de mayo de 2012, en el que se niega la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Leonardo Francisco Galvis Arciniegas.
Conforme a sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública; igualmente ordenó el decomiso del vehículo Marca: Chevrolet, tipo camión, color: blanco, Placa: 15TNAD. (Folios 386 al 416).
En el escrito de solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Leonardo Galvis, entre otras cosas señala: Que el ciudadano Félix Arévalo, fue condenado por un delito común y no por un delito de Delincuencia Organizada de los establecidos en el Titulo VI, Capítulo de la Ley Orgánica de Drogas, señalado expresamente lo siguiente:
“ Aunado a esto, considero que es indebido que se me apliquen las penas accesorias establecidas en dicha ley (Sic) por cuanto en ningún momento el Ministerio Público como titular de la acción penal demostró que yo como propietario del bien (Sic) tuviese relación o fuera partícipe en la comisión de este delito, y además no existe ninguna pronunciación (Sic) en mi contra por el tribual de juicio, en estas circunstancia (sic) es de ley mi exoneración como propietario de tal medida de incautación o confiscación o aplicación de penas accesorias al vehículo en cuestión.
Atención que insto de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal;
Parágrafo Segundo;…. (Sic)El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…
Así mismo, invoco la garantía constitucional del derecho a la propiedad, ya que dicho vehículo es de mi exclusiva propiedad, siendo yo el único dueño y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Derecho de Propiedad establece:
…(Omissis)…
Es decir, no existiendo una sentencia firme donde demuestre mi culpabilidad, intención, complicidad o cualquier otra circunstancia en la comisión de un delito, no se puede expropiar, incautar o confiscar un bien de mi propiedad, por lo tanto yo tengo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mi bien, reconocido por la Constitución el derecho de propiedad sobre los bienes de uso, consumo y producción, según mi interpretación. Ciudadana Juez, son bienes de producción aquellos dedicados por ejemplo al transporte, es decir automóviles y camiones que no son de uso exclusivo de su propietario sino que se utilizan para producir una renta, como lo es en este caso, donde dicho vehículo es el único medio de producción y trabajo que poseo, y esta retención me está causando un daño grave e irreparable sobre mi economía y sustento al hogar.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere a la incautación preventiva y confiscación de los bienes muebles, entre ellos están los vehículos, de la siguiente forma:
Artículo 183.Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Del contenido de dicha norma, no se infiere que el legislador haya hecho una distinción entre los delitos de Tráfico y Delitos comunes, para decidir con relación a la incautación preventiva o confiscación de bienes de cualquier naturaleza, sino que se refiere a todos los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del delito, de allí que no tiene ninguna relevancia jurídica lo afirmado por el solicitante en cuanto a que el penado JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, fue condenado por la comisión de un delito común y no por un Delito de Delincuencia Organizada, contenido en la misma Ley.
El solicitante a través de la Abogada asistente invoca la aplicación del primer aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Vigente, erradamente indicado como Parágrafo Segundo; dicha norma ya no es aplicable por cuanto media sentencia definitivamente firme en la que se decretó el comiso del vehículo objeto de la presente solicitud.
Por otra parte, señala el solicitante a través de la Abogada asistente, que es indebido que le apliquen las penas accesorias establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Ministerio Público no demostró que como propietario tuviese alguna relación o fuera partícipe en la comisión de ese delito y que no existiendo ningún pronunciamiento en su contra por el Tribunal de Juicio, está exonerado de la aplicación de la medida accesoria.
Este Tribunal observa que efectivamente no existe ningún pronunciamiento condenatorio del Juez de Juicio en contra del solicitante Leonardo Galvis, como propietario del vehículo instrumento en la comisión de un hecho delictivo, pero también se pudo evidenciar del acta suscrita por los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo objeto de la presente solicitud tenía un compartimiento secreto, y para hacer este compartimiento se requiere de un buen tiempo y participación de varias personas previamente, además este tipo de compartimientos siempre son utilizados para cometer hechos ilícitos; por otra parte, según la Experticia de Barrido Químico, en compartimiento secreto del vehículo se localizaron residuos de sustancias estupefacientes, marihuana, es por lo que al haber una condena por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y al haberse utilizado un bien mueble, en este caso el vehículo objeto de la solicitud, como elemento en la comisión del delito, evidentemente tienen que aplicarse aquellas normas contenidas en la ley relacionadas con la incautación y comiso de bienes utilizados en la comisión de hecho delictivo.
Alega el solicitante que con el comiso del Vehículo se le está violando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que el mismo tiene excepciones, siendo una de ellas la confiscación como lo señala el artículo 116 de la Carta Magna, cuando expresa:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. ”
Los Tribunales están facultados para decretar la incautación preventiva y la confiscación de bienes empleados en la comisión de delitos en materia de drogas, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución, es por lo que, cuando el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, decreta el comiso del vehículo objeto de la presente solicitud, no hubo ninguna violación al derecho de la propiedad, ya que está dentro de la excepciones constitucionales.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones definitivamente firmes cuando señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”
Ahora bien, por una parte se observa que el solicitante LEONARDO GALVIS, en fecha 23 de mayo de 2012, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en el que solicitaba la entrega del vehículo ya descrito, y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio niega esa petición.
Por otra parte, celebrado el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, decide condenar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FÉLIX ARÉVALO, a cumplir la pena corporal de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero también ordena el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, tipo camión, color: blanco, Placa: 15TNAD; siendo este el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano Leonardo Galvis. Estando esta sentencia definitivamente firme en los términos del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que su contenido no puede ser modificado por este Tribunal como lo pretende el solicitante a través de la Abogada asistente, ya que dicha decisión constituye cosa juzgada formal.
En todo caso, el Tribunal observa que cuando se decretó el comiso del vehículo por parte el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, aplicó una norma legal que establecía esa facultad, como lo es el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en principio se decretó una incautación preventiva por parte del Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, conforme auto de fecha 22 de marzo de 2012; y posteriormente se procede a la confiscación del vehículo en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, es por lo que dicha confiscación no es ilegal, ni atenta en contra del principio de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República.
En virtud del análisis anterior es que este Tribunal debe negar la solicitud de entrega de vehículo confiscado y a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas, realizada por el ciudadano Leonardo Galvis. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE NEGAR la solicitud de entrega del Vehículo de la siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año:1986, Serial de Carrocería: CC33TGV208141, Serial del Motor: TGV208141-2-1, Placa: 15TNAD, Uso: Carga, Servicio: Privado, realizada por el ciudadano LEONARDO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.433.936, asistido por la Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.513, por cuanto el mismo fue objeto de comiso en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, estando a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia que se encuentra definitivamente firme de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (0.N.A.), al solicitante y su Abogada asistente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.