REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 14 de febrero de 2013.
202° y 153°

CAUSA: 1E560/12

Vista la redención de pena realizada por este Tribunal mediante auto de fecha de hoy al penado KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.734, y la corrección del cómputo de pena al penado ENER ELADIO PARADA NOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.966, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público; en virtud de la entrada en vigencia del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012; observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó a los ciudadanos KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, ya identificados, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; al quedar definitivamente firme la sentencia la misma fue asignada por distribución al Tribunal Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. La causa fue remitida a este Tribunal a los fines de ser acumulada a la causa que lleva este Tribunal en contra de los mismos penados, habiendo sido ingresada con el número 1E572-12.

Por ante este Tribunal se tramita causa número 1E560-12, en contra de los mismos penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, ya identificados, quienes fueron condenados en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público. Igualmente se les condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal decide acumular las causas y penas impuestas a los penados, es por lo que los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO y ENER ELADIO PARADA NOZA, ya identificados, quienes deben cumplir una pena de veintiocho (28) años, ocho (08) meses de presidio. Todo con fundamento en el artículo 73, numeral 2 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 87 del Código Penal.

Se evidencia de auto de fecha 26 de noviembre de 2012, que este Tribunal le redime la pena a ENER ELADIO PARADA NOZA, en un (01) año, seis (06) meses, veintitrés (23) días, dos (02) horas de presidio.

Conforme a auto de fecha de hoy, se le redime la pena a KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ, en un (01) año, siete (07) meses, veinticinco (25) días.

SEGUNDO: Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala:

Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con al publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."

De acuerdo a la referida Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debía aplicarse anticipadamente el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:

Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada


Igualmente, el Tribunal observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba vigente para cuando los penados cometieron los hechos, que fue también reformado en septiembre de 2009, en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado, expresamente señala:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena, respectivamente, por lo que dicha norma favorece a los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO y ENER ELADIO PARADA NOZA, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual exige en el Parágrafo Segundo, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a los penado KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO y ENER ELADIO PARADA NOZA, los favorece el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron condenado por hechos ocurridos antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en las mismas. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en septiembre de 2009, para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en dicha norma, en la causa que se le sigue a los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.734, y a ENER ELADIO PARADA NOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.966, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público; por cuanto los hechos ocurrieron antes del 15 de junio de 2012, y para esa fecha estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal ya citado. Todo de Conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PÉREZ.