REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 22 de Febrero de 2013.
202° y 154°

CAUSA: 1E550-11



Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la conmutación de la pena de prisión en CONFINAMIENTO, en al presente causa signada con el número 1E550/11, seguida en contra del penado LUIS EMILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.709, condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe; este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el penado LUIS EMILIO GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 03 de agosto del año 2011, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folios 1621 al 1711). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y está representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Alexander Parra.

Conforme a auto de fecha 23 de noviembre de 2011, le fue redimida la pena en un (01) año, tres (03) meses, ocho (08) días de prisión, el cual corre inserto del folio 1921 al 1924.

Riela al folio 1925, cómputo de pena de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que se evidencia que al penado le procede el Confinamiento desde el 01 de diciembre del año 2012; y que cumple la pena en fecha el 01 de diciembre de 2014.

Conforme a auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal le otorga al penado la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del estado Apure sin autorización expresa del Tribunal, salvo las oportunidades en deba presentarse ante la Unidad Técnica que se le asigne; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;4.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad; 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, que se le asigne; 6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe; 7.-No portar armas de ninguna naturaleza; 8.-Mantener cohesión, comunicación, y responsabilidad con su grupo familiar; 9.- No acercarse a la víctima Andrés Del Orbe, a su lugar de trabajo o residencia, ni a ninguno de sus familiares consanguíneos o afines.

En fecha 21 de febrero del corriente año, ser recibe Informe Conductual Extraordinario de fecha 15 de febrero de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal, estado Táchira, relacionado con el cumplimiento por el penado de las condiciones impuestas al otorgarle la Libertad Condicional.

SEGUNDO: El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, establece:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o traslada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Con relación a la competencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa: en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, cuando expresa:

(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros 10/10/2001, 22/11/2001)

Ahora bien: la solicitud del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO. Así se declara. (…)

Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de Confinamiento realizada por el penado LUIS EMILIO GARCÍA.

Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria; no es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se rigen por normas de carácter procesal, mientras que el confinamiento es una pena que se rige por normas de carácter sustantivo.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 del Código Penal la define de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento
El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:
Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

El artículo 41 del Código Penal, expresa:

Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, respecto a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado o penada, no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado o penada tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado o penada desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión, arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado o penada de un (01) año, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que el penado LUIS EMILIO GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por lo que no le es aplicable el artículo 52 del Código Penal.

El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado o penada haya cumplido las tres cuartas de parte de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado o penada hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso puede acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena que le queda por cumplir.

Este Tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir si es procedente el confinamiento solicitado por el penado LUIS EMILIO GARCÍA, observando: Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, después de la redención de la pena, el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 01 de diciembre de 2012, es por lo que ya le es procedente el Confinamiento; que la pena la cumple el fecha 01 de diciembre de 2014, es por lo que hasta la presente fecha le faltan por cumplir un (01) año, nueve (09) meses, nueve (09) días.

No hay constancia en la causa que el penado haya tenido mala conducta durante el tiempo que estuvo recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, ni que tenga antecedentes penales distintos al delito por el cual se le sigue esta causa.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2013, el penado manifiesta personalmente que desea solicitar el Confinamiento; igualmente se evidencia del Informe Conductual Extraordinario de fecha 15 de febrero de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de San Cristóbal, estado Táchira, que el penado ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas al otorgarle la Libertad Condicional.

Es por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión en Confinamiento solicitada por el penado, con un aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir (1 año, 09 meses 09 días), siendo este aumento de pena de siete (07) meses, tres (03) días, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por lo que debe cumplir en confinamiento dos (02) años, cuatro (04) meses, doce (12) días de prisión. Así se decide

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: OTORGAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO al penado LUIS EMILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.709, condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal; al aumentarse una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, el Confinamiento finaliza en fecha 02 de junio de 2015, debiendo cumplir el penado con presentaciones una (01) vez a la semana, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Cítese al penado para que se presente en este Tribunal el día siete (07) de marzo del corriente año 2013, a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo personalmente del presente auto, y notifíquese a las demás partes del proceso. Ofíciese lo pertinente al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, del estado Táchira. Líbrese lo conducente
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ
Se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ