REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, veintiocho (28) de Febrero de 2013.
202° y 154°
CAUSA: 1E536/11
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena al penado JAIME GARCÍA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.050.172, quien fue condenado según sentencia fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darío Ríos Martínez, según sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; realizada la acumulación de penas, mediante auto de esta misma fecha, el penado debe cumplir la pena de dos (02) años, cinco (05) meses de prisión, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
PENA IMPUESTA: Dos (02) años, cinco (05) meses de prisión
PENA CUMPLIDA: El penado estuvo detenido desde el día 25 de enero de 2011 hasta el 27 de enero de 2011, oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, le otorga la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; se observa una vez hecha la acumulación de las causas que el penado estuvo detenido anteriormente en fecha 08 de marzo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2011 oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, le otorga la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. El penado ha cumplido una pena de ocho (08) días de prisión.
PENA POR CUMPLIR: Dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días de prisión.
Le es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensora privada, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ