REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M589/12, seguida en contra de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 04 de agosto de 1.990, de estado civil soltera, de 21 años de edad, de ocupación madre integral, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, terraplén, entrada del asadero, Los Araucos, casa después de la entrada, color verde y amarillo, Guasdualito estado Apure, teléfono Móvil, Nº 0426-9799482; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensores Privado Abogados. Freddy Molina, y Teresa de Jesús Cedeño; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado Carlos Luis Torres, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña; para decidir observa:
I.- DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Todo con el objeto de dar cumplimiento en forma cabal a lo indicado en el artículo 346 ordinal 02 se procedió a señalar en forma clara los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio oral y público lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia existente entre la acusación y el Auto de Apertura A Juicio y la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1,) De los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio en fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del estado Apure Extensión Guasdualito dicto Auto de Apertura a Juicio en virtud del escrito Acusatorio Presentado por la fiscalia Tercera del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Apure en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.528 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña , por unos hechos que a continuación se detallan: Que en fecha 10 de septiembre de 2011, a las 22:00 horas recibieron una llamada telefónica en la sede de la sub. Delegación “A” DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito estado Apure, en la que una persona de sexo masculino en la cual se identifico manifestó que cerca del Mercal ubicado en el Barrio Samaria, en la Calle Principal después de un rancho de Zinc, en Guasdualito estado Apure, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más datos al respecto, posteriormente los funcionarios en virtud de la llamada recibida se trasladaron al lugar de los hechos donde se constataron la presencia del cadáver de una mujer que se encontraba sujeta por manos y pies en posición fetal, seguidamente los Funcionarios indagaron con los moradores del sector sobre los hechos ocurridos donde un ciudadano de nombre AREVALO JEAN CARLOS les manifestó que la casa donde ocurrieron los hechos residía la ciudadana LISETH MACUALO la cual se encontraba en el Hospital de Guasdualito ya que presuntamente ya había dado a Luz el día anterior, los funcionarios actuantes motivados por la herida que presentaba la occisa en la región abdominal indujeron que la ciudadana LISETH MACUALO había participado en el homicidio de la inerte, por lo que se trasladaron hasta el Hospital José Antonio Páez, donde una vez presente en el sitio se percataron de la presencia de una mujer en actitud sospechosa la cual fue abordada por los funcionarios actuantes quienes le solicitaron sus datos personales identificándose como LISETH LORENA MACUALO ORTEGA la cual manifestó que el día 09-09-2011, había nacido su hija en su residencia y que había sido un parto prematuro, en virtud de lo expuesto los funcionarios le preguntaron el motivo por el cual no se encontraba dentro de las instalaciones a lo que contesto que le había dado de alta y se dirigía a su casa para buscar ropa para su hija ya que esta se encontraba recluida en el reten por lo que la comisión la acompaño hasta el sitio donde una vez allí la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA luego de dejar de evadir abrir la puerta les manifestó que ella lo le abriría su residencia a nadie, posteriormente motivados a que la mencionada no había podido justificar la presencia del cadáver en el patio de su residencia y de las manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemàtico y motivado por la actitud evasiva de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA los funcionarios ingresaron a la vivienda observaron múltiple manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemàtico, un arma blanca de uso domestico del comúnmente denominado cuchillo, siendo colectado como evidencia así como también otras de interés Criminalistico para la investigación seguidamente la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA les manifestó a los funcionarios “Señor PTJ, yo soy una mujer estéril, yo me comunique con dos tipos quien trajeron a esa señora que esta muerta para mi casa para que tuviera esa niña ahí y yo le cancele a ella cinco mil bolívares fuertes por eso pero ellos al momento que ella dio luz me dijeron que me fuera que ellos se encargaban de todo, claro esto ya estaba cuadrado desde que ella tenia cinco meses, yo le hice a creer a mi familia que estaba embarazada y después llegue con la niña a donde mama y de ahí para el hospital por que la niña estaba prematura halla me revisaron pero los engañe y no me dijeron nada al revisarme.
La representación Fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos de conformidad con lo establecidos en los artículos 330 numeral 9, 242, 354, 355, 356, y 358 en relación con los artículos 22, 197, 198, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que a continuación se mencionan :
las siguientes pruebas: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios actuantes Sub Comisario Licenciado Luis Monte de Oca, Inspector Jefe Licenciado Heli Rincón, Sub Inspector T.S.U. Villamizar Emersom, Agente Orlando Rivera, Agente Anderson Uribe, Agente Ismael Gómez, Agente Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el Acta Policial, Inspecciones Técnicas al lugar de los hechos, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención de la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, una vez que se practicaron las primeras pesquisas, motivados por la recepción telefónica en el despacho de ese Cuerpo de Investigaciones en la que informaron sobre la existencia del cadáver de la víctima. 2.- Declaración testimonial del ciudadano Jean Carlos Arévalo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.734. 3.- Declaración testimonial del ciudadano Héctor Augusto Silva Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.275. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana Krisvel Yorgelys Arévalo Colina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.665.180. 5.- Declaración testimonial del ciudadano José Rafael López Carrasquel, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-25.382.046. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana Eneida Morelkis Arévalo Colina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.676. 7.- Declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Meriño Zambrano, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.831.528. 8.- Declaración testimonial de la ciudadana María Cecilia Ordoñez Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.479.166. 9.- Declaración testimonial del niño Oncler José Arévalo Colina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.285.218. 10.- Declaración testimonial del ciudadano José Alirio Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.971. 11.- Declaración testimonial de la ciudadana Ana María Ortega de Macualo, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-25.063.791. 12.- Declaración testimonial del ciudadano John Jairo González Giraldo, de nacionalidad venezolana (adquirida), de profesión u oficio Medico, titular de la cédula de identidad numero V-13.468.156. 13.- Declaración testimonial de la ciudadana Nailyn Coromoto Carballo Pérez, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.559. 14.- Declaración testimonial de la ciudadana Yoscary Yusbelth Ordoñes Velásquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.515. 15.- Declaración testimonial del ciudadano Beyer Alirio López Bermúdez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.243. 16.- Declaración testimonial de la ciudadana Malvis Alicia Padilla Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.432. 17.- Declaración testimonial de la ciudadana Debora Alicia Guerra Sojo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.579. 18.- Declaración testimonial de la ciudadana Janeth Carolina Peraza Venegas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.011.629. 19.- Declaración testimonial del ciudadano Saúl Andrés Peraza Venegas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.481. II.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien practicó Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico a la imputada de autos. 2.- Declaración del Experto Profesional Especialista I, Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien practicó la Autopsia al cadáver de la víctima Griselda Del Carmen López Ramírez. 3.- Declaración de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico-Legal a la infante. 4.- Declaración del Experto Profesional I, Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, quien practicó la Experticia Química a una muestra compuesta por tres (03) mililitros de un líquido incoloro. 5.- Declaración de la Sub Comisario, Licenciada Elizabeth Sánchez Pulido, Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, quien practicó la Experticia Hematológica, a una muestra compuesta por una (01) hojilla para afeitadora metálica. 6.- Declaración del Experto Detective T.S.U. Frank G. Alexander Varela P., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, quien practicó la Nebulización con Luminol como Método de Orientación. 7.- Declaración de la Experto, Detective T.S.U. Miyerlandy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, quien practicó el Reconocimiento Técnico de un celular marca ZTE, modelo ZTE-C362. 8.- Declaración de la Experto, Detective T.S.U. Miyerlandy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, quien practicó la Experticia Hematológica. III.- EXPERTICIAS: 1.- Examen Médico Legal y Ginecológico Nº 408 de fecha 11-09-2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega. 2.- Autopsia Nº 58-2011N de fecha 12-09-11, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Médico Patólogo, Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, practicada al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Griselda del Carmen López Ramírez. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-601 de fecha 15-09-2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, practicado el 14-09-11, a un infante, recién nacido del género femenino, con seis (06) días de nacida, sin nombre. 4.- Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3934-11 de fecha 27-10-2011, suscrita por el Experto Profesional I, Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con en San Cristóbal, practicada a una muestra compuesta por dos (02) envases de vidrio transparente, tipo ampolla, contentivo en su interior de tres (03) mililitros de un liquido incoloro, desprovisto de su etiqueta de identificación. 5.- Experticia Hematológica Nº 9700-134-LCT-3938 de fecha 06-10-2011, suscrita por la Experta Inspector Yolimar Castro, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, practicada a una (01) hojilla de las comúnmente utilizadas para afeitadora, metálica de aspecto plateado. 6.- Nebulización con Luminol como método de orientación Nº 9700-134-LCT-4012 de fecha 13-10-2011, suscrita por la Experto Detective Frank G. Alexander Varela P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal. 7.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-3937 de fecha 25-10-2011, suscrita por la Experta Detective T.S.U. Miyerlandy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, practicada a un teléfono celular marca: ZTE, modelo: ZTE-C362. 8.- Experticia Hematológica Nº 9700-134-LCT-4017 de fecha 25-10-2011, suscrita por la Experta Detective T.S.U. Miyerlandy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal. Con relación a las Experticias solicitadas por la Defensa para ser incorporadas al juicio oral y público, representadas por: 9.- Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-164-0296 de fecha 19 de enero de 2012, solicitado mediante oficio Nº 04-F3-2172-2011 de fecha 11-10-2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, mediante la cual se solicita practicar un Examen Médico Psiquiátrico y Gineco-Obstetra a la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, la cual fue consignada en este acto por el representante del Ministerio Público; y 10.- Examen Gineco-Obstetra Nº 9700-164-0295 de fecha 19 de enero de 2012, solicitado mediante oficio Nº 04-F3-2172-2011 de fecha 11-10-2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, mediante la cual se solicita practicar un Examen Médico Psiquiátrico y Gineco-Obstetra a la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, la cual fue consignada en este acto por el representante del Ministerio Público. 11.- Experticia de Comparación de ADN solicita mediante oficio Nº 9700-261-2669 de fecha 15-10-2011, dirigido al Jefe de Laboratorio de Genética, mediante la cual solicita practicar Experticia de Comparación de ADN de la muestra de sangre tomada a la neonatal López Ramírez con las muestras de sangre tomada a la hoy occisa Griselda del Carmen López Ramírez, a fin de determinar si la lactante primeramente mencionada es descendiente de la inerte citada. Este Tribunal observa, que corre inserto del folio 490 al 494 de la causa, oficio Nº 04-DDC-F3-2746-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a través del cual remite anexo Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos por ADN, suscrita por la Experta Profesional I, Licenciada Sandra Sierra, adscrita al Área de Análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, la cual se incorporará a través de la declaración de la Experta Profesional I, Licenciada Sandra Sierra. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, Sub Comisario Monte de Oca Luis, Inspector Jefe Heli Rincón, Agentes Orlando Rivera, Anderson Uribe, Ismael Gómez y Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. 2.- Inspección Técnica Nº 536 de fecha 10-09-2011, suscrita por el Sub Comisario Luis Montes de Oca, Inspector Jefe Heli Rincón, Sub Inspector Emerson Villamizar, Agentes Orlando Rivera, Anderson Uribe, Francisco Suárez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. 3.- Inspección Técnica Nº 537 de fecha 11-09-2011, suscrita por el Sub Inspector Emerson Villamizar, Anderson Uribe, Francisco Suárez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, estado Apure, en donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Cementerio Guachiva, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure. 4.- Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de ocho fotos donde cada una de ellas se aprecia un área del lugar de los hechos. 5.- Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de una foto donde se aprecia una lactante, en una incubadora, en el área del retén del servicio de Pediatría del Hospital José Antonio Páez de esta localidad. 6.- Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de seis fotos donde cada una de ellas se aprecia el cadáver de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez en el lugar de los hechos. 7.- Copia Fotostática de Ecosonograma en el que se lee: “HP: ISPAME, NAME: GRISELDA LÓPEZ, AGE: 29, ID: GESTA 3: PARA: 2, LMP: 2011/01/27, GA: 15W405D, EDD1: 2011/11/03, AUA: 19W112D, EDD2: 2011/10/25, SSI-800, FETO ÚNICO VIVO, BIENESTAR FETO SATISFACTORIO”. 8.- Copia Fotostática de Historia Clínica Perinatal de fecha 8-7-11, a nombre de López Griselda del Carmen, con cedula de identidad Nº 15.534.504, de 28 años de edad, en el que se lee: “EMBARAZO ACTUAL 03 gesta”. 9.- Copia Fotostática de Orden de Reposo, suscrito por el Dr. Andrés del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López. 10.- Copia Fotostática de Informe Ecográfico, suscrito por el Dr. Andrés del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López de fecha 09-08-11. -11.- Copia Fotostática de la Historia Clínica Nº 05-12-70, a nombre de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, emitido por Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, compuesto por Orden de Admisión de fecha 09-09-11; Historia Clínica Parte I de fecha 09-09-2011; Historia Obstétrica en la que se parecía “PRIMER GESTA”; Resultados de Laboratorio, Hematología, Química Sanguínea; Evolución Médica de fecha 09-09-11; Órdenes Médicas de fecha 09-09-11; Evolución de Enfermería de fecha 09-09-2011; Certificado de Nacimiento EV-25; cedula de identidad signada con el Nº V-15.534.504, a nombre de López Ramírez Griselda del Carmen, constante de trece (13) folios. 12.- Informe Ecográfico de fecha 11-09-11, suscrito por el Dr. Ulises Padilla y Dr. Carlos Ramírez, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, el cual riela anexo al Reconocimiento Médico Forense Nº 408. 13.- Inspección Técnica Nº 542 de fecha 14-09-2011, suscrita por el Sub Inspector Emerson Villamizar (Investigador), Agentes Anderson Uribe (Técnico), Francisco Suárez (Investigador) y Gómez Ismael (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector La Coca Cola, terraplén del barrio José Félix Rivas, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 14.- Inspección Técnica Nº 544-11 de fecha 14-09-2011, suscrita por el Sub Inspector Emerson Villamizar, Agentes Anderson Uribe, Francisco Suárez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Samaria, sector 13 de Marzo, calle principal, casa sin número a 200 metros de la Carretera Nacional, Guasdualito, estado Apure. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, estado Apure. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, estado Apure. 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, estado Apure. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, Guasdualito, estado Apure.
De igual forma los Defensores Privados ABG. FREDDY MOLINA. Y ABG, TERESA CEDEÑO actuando en su carácter de representantes legales de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.528 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña , para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendida ofreció en su oportunidad unos medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos de conformidad con los articulo 330 numeral 9 242, 355, en relación con los artículos 22, 197, 198, y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, de que seguida se mencionan; MEDIOS DE PRUEBA promovidas por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. FREDDY MOLINA, se ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Michan Azarela Peraza Venegas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.060. 2.- Declaración de la ciudadana María Venegas de Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.957. 3.- Declaración del ciudadano Xavier Enrique Bueno Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.334. 4.- Declaración de la ciudadana Dariana Scarlet Bueno Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.022. 5.- Declaración de la ciudadana Carolina Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.042.729. 6.- Declaración de la ciudadana Hilcia Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.437. 7.- Declaración de la ciudadana Edila Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.484. 8.- Declaración de la ciudadana Ana Elisa Méndez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.765. 9.- Declaración del ciudadano Saúl Andrés Peraza Venegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.481. 10.- Declaración de la ciudadana Ana María Ortega de Macualo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.063.791. 11.- Declaración de la Dra. Rosario de Anaya, Médico Pediatra. 12.- Declaración de la Experta Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines que rinda su testimonio con respecto al contenido de la Experticia Médico Forense Psiquiátrica Nº 9700-164-0296 de fecha 19 de enero de 2012. 13.- Declaración del Experto, Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de que rinda su testimonio con respecto a la Experticia Médico Forense Gineco-Obstetra Nº 9700-164-0295 de fecha 19 de enero de 2012.
De las Audiencias de los Juicios Oral y Público se celebraron a partir de las siguientes secciones:
En la ciudad de Guasdualito, hoy diecisiete (17) de abril del 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala de Juicio este Juzgado, presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, siendo el día y la oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público en la presente causa signada con el Nº 1M589-12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.732.528, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se verifica la presencia de las partes encontrándose el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentran presentes la experto Luz Marina Alejo y los testigos Héctor Augusto Silva, Crisvel Yorgelis Arévalo, José Rafael López, Envida Morelquis Arevalo, José Gregorio Meriño, Inkler José Arévalo, José Alirio Ortiz, Ana María Ortega de Macualo, Jhon Jairo González, Nailyn Coromoto Carballo Pérez, Yoscary Yusbelth Ordoñes, Beyer Alirio López, Malvas Alicia Padilla, Débora Alicia Guerrero Sojo, Janeth Carolina Peraza, Saúl Andrés Peraza, Michan Azarela Peraza, María Venegas de Peraza, Xavier Enrique Bueno Pereza, Dariana Escarlet Bueno Peraza, Ana Elisa Méndez Rojas, Rosario de Anaya. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y advierte a la acusada que este es un acto de gran trascendencia por cuanto se va a ejercer uno de los fines fundamentales del estado que es la administración de justicia, el Fiscal del Ministerio Público va a ejercer la acción penal y con las pruebas traídas a esta audiencias oral y pública se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con sus defensores siempre y cuando no esté declarando, asimismo, les informa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena; igualmente les informa el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.732.528, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable del delito por el cual fue acusada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: Que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.528, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña , por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta de la misma se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la se omite su identidad por ser niña, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, lo que conllevará a esa representante fiscal a demostrar que esa ciudadana es culpable en la comisión de esos hechos, justicia por parte de los familiares de la ciudadana occisa y de la niña, justicia por parte del estado venezolano y solicito en consecuencia se imponga sentencia condenatoria de la más severa para esta ciudadana. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone: En su condición de defensora privada de la acusada Liseth Lorena Macualo Ortega, realiza una síntesis de la exposición a los fines de demostrar la situación mental de su defendida teniendo en cuenta el contenido del examen psiquiátrico que corre inserto en la causa, en el sentido que la Dra. Betsy Médina, psiquiatra forense, que hizo la experticia, mediante el cual se sustentó el procedimiento de este juicio en el Tribunal de Control en el cual concluye que su defendida no presenta alteraciones de sus funciones mentales, no evidenciándose enfermedad mental, psiquiátrica mayor, y al mismo tiempo, este dictamen expresa que el examen mental se encuentra dentro de la normalidad, y se aprecia un criterio de un trastorno disocial de la personalidad, en vista del análisis que hace el médico forense es contradictorio con este examen, porque al mismo tiempo que dice que su defendida no tiene ningún problema mental al mismo tiempo que su situación encuentra de un trastorno disocial de la personalidad, y ese trastorno está dentro de los trastornos mentales y si lo científicos han demostrado que el trastorno di social de la personalidad no se está dentro de un delito comúnmente ocurre sin ninguna causal de inculpabilidad, en consecuencia se adentraran que se está en presencia de un hecho que fue cometido en situación de trastorno mental, como tal debe ser tratada su defendida de acuerdo a las disposiciones de la Ley Penal Venezolana, que para estos casos en donde lo que pueden deducir es que desde el punto de vista científico se tiene que llegar a la verdad y no simplemente tratar este caso por las ramas de forma responsable, porque el estado venezolano tiene responsabilidad de demostrar la verdad de la situación mental de su defendida, así como el estado venezolano tiene responsabilidad de que no existe impunidad, asimismo debe adentrase de que los hechos se investiguen a plenitud de que no estemos frente a un análisis objetivo del hecho punible sino frente a un análisis subjetivo del hecho punible, porque si no se está adentrando en la subjetividad del hecho, se estaría juzgando mediante responsabilidad objetiva, porque no se puede juzgar por la apariencia, por el resultado ahí que ir más allá de ese resultado, al aspecto subjetivo, por eso es que sostiene que la defensa se encamina es desde el punto de vista científico, para lograr demostrar que su defendida sufre de un trastorno mental y que ese trastorno mental puede ser causal de inculpabilidad de acuerdo a las disposiciones de la Ley Penal Venezolana y a los efectos señala: Que las personas con trastorno disocial se caracterizan por demostrar un patrón de comportamiento, persistente, repetitivo en el que puede incumplir importantes normas sociales propia de su edad y vulnerar los elementos básicos de los otros, el trastorno disocial es de inicio temprano que antes de los 10 años muestran al menos una característica del trastorno es frecuente en las personas en inicio temprano, el trastorno disocial se trata de un trastorno de la personalidad que normalmente llama la atención debido a la gran di versidad entre las normas sociales prevaleciente, y su comportamiento está caracterizado por fuerte preocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad educativa, incapacidad para mantener relaciones personales duraderas, muy baja tolerancia la frustración para descarga de agresividad dando lugar a un comportamiento violento, la presencia de un trastorno disocial durante la infancia, adolescencia aunque no puede haberse presentado siempre, la perito psiquiatra le dio luz sobre cuál puede ser el tratamiento para este caso, resulta que por la premura de tiempo ese examen fue realizado en fecha 19 de enero de 2012 y el 30 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y que por la premura del tiempo y el ente investigador, que desde el inicio la defensa solicitó el examen psiquiátrico, psicológico para llegar a mantener la verdadera situación mental de su defendida y no se realizó en los meses de septiembre a diciembre y que por la premura de un día llevaron a su defendida en presencia de la psiquiatra es un estudio inquisiquiente ya que no se llenaron los pasos que un estudio de ese debe llevar y que por lo tanto estamos incluso en contradicción con lo que dice la jurisprudencia venezolana, con relación con el tratamiento que debe darse a las enfermedades mentales para los casos del cual se ocupa la justicia de juzgar ese tipo de casos, la jurisprudencia venezolana señala que para que el Juez puede probar la existencia de una enfermedad mental que permita la aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal no basta que los facultativos expresen en sus informes que el procesado sufre una neurosis o que es psicópata, es necesario que los facultativos expresen concretamente cual es la afección que sufre el procesado, y si tal afección es capaz de privar al paciente de la conciencia o de la libertad de sus actos o por lo menos que atenúe en acto grado la responsabilidad, por lo demás el peritaje medico debe de referirse a la comisión del hecho, por lo que se puede observar que ese informe médico es contradictorio, es insuficiente porque señala que su defendida no sufre de una enfermedad mental de perderse locamente efectivamente eso es cierto pero no profundizó en la determinación de cuáles son las circunstancia de ese trastorno mental y cuales podían ser las consecuencias de su defendida estando en presencia de esa situación mental, la defensa ratifica el contenido de las pruebas solicitadas para este juicio, que fueron admitidas en su debida oportunidad y conforme a ello se encaminara a la demostración de la existencia de ese trastorno mental que padece su defendida y que sea tratada de acuerdo a los parámetros legales que corresponde a este tipo de situación, en consecuencia ratifica todas pruebas que fueron presentadas a los fines que sean practicadas en el juicio, para el desarrollo probatorio que ha realizado al inicio de esa causa. Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con sus defensores siempre y cuando no esté declarando, no está obligada a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, sus abogados o el Tribunal, la pone en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra, en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable del delito por el cual fue acusada, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusada como son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en se omite su identidad por ser niña , en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable de los delitos por los cuales fue acusada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo las puso en conocimiento de Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como es la figura de admisión de los hechos, le da lectura a los artículos y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta a la acusada Liseth Lorena Macualo Ortega, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que “NO”, se le pregunta si desea declarar a los que responde que “NO”. Se aperturo la fase de recepción de pruebas. Se ordeno el ingreso a la sala de audiencias del experto Doctora Luz Marina Alejo, se dio cumplimiento al acto de juramentación, experta profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-601, de fecha 15-09-2011, practicado el 14-09-11, a un infante, recién nacido del género femenino, con seis (06) días de nacida, sin nombre, la secretaria le va a exhibir el mismo y le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma del reconocimiento médico legal, quien expone: Reconozco el contenido y firma, de acuerdo al reconocimiento ya tenía tres días el oficio cuando lo recibí, de acuerdo a la historia clínica del día que nació la bebe era prematura por tal motivo la bebe estaba en la incubadora, por su condición de prematura ya estaba tolerando vía oral en condiciones estables y con un peso de 2 kilos gramos, de acuerdo al resultado que está allí y respirando normalmente, en condiciones estables para su edad, yo recolecte los datos que estaba en la historia, sabe más la pediatra que la atendió desde el momento que nació hasta el tiempo que estuvo allí. Fiscal Del Ministerio Público: ¿Se trataba de una neonatal? Sí, prematura de sexo femenino. ¿De qué tiempo? Prematuro es, el defensor privado Abg. Freddy Molina interpone objeción por cuanto la experto no guarda las cualidades de médico pediatra para determinar el tiempo de la infante su estudio está determinado a lo que respecta la experticia por lo tanto no es médico pediatra ni ginecólogo para dar el tiempo preciso de la infante. Fiscal del Ministerio Público solicita que la objeción sea desestimada por cuanto el defensor privado es abogado no médico cirujano¬. Declarada con lugar la objeción y le solicita al Ministerio Público reformule la pregunta. La defensora privada solicita que el fiscal del Ministerio Público no realice las preguntas a espaldas de la defensa, por cuanto hay muchas cosas que no puede ver, por lo que el Tribunal les solicita al ciudadano fiscal no realizar preguntas a espaldas de la defensa. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Dra. Usted pudo observar que se trataba de una neonatal? Sí. ¿Cuántos centímetros medía? Realmente no me fije, pero eso está en la historia eso se lo puede explicar la pediatra que la atendió, pero si estoy en condiciones de decirle si es o no un prematuro y le voy a explicar porque, porque un bebé prematuro es el que nace por debajo de las 37 semanas y para el momento del examen de la bebé tenía seis días de nacida por ser pre término así le llamamos. Defensor Privado Abg. Freddy Molina, realiza las siguientes preguntas: ¿Le puede decir al Tribunal cual es su especialidad dentro de la medicina y en la medicina forense? Dentro de la medicina anestesióloga y la medicina legal soy forense experto profesional IV. ¿Es un bebé prematuro? Sí, ya lo explique bajo de peso, dificultad respiratoria, bajo de talla. ¿Cuándo usted examinó a la bebé tenía dificultad para respirar? Sí, claro por eso estaba en la incubadora, con dificultad para respirar pero dentro de los parámetros estables de una prematura. ¿Es usted pediatra? No. Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. Asimismo el Tribunal le hace del conocimiento que de igual forma existe un Examen Médico Legal y Ginecológico Nº 408, de fecha 11-09-2011, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, la secretaria le va a exhibir el mismo y le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma del reconocimiento médico legal, quien expone: Reconozco el contenido y firma se me oficio apara examinar una paciente y determinar si la paciente había estado en estado de gravidez y si había parido, quiero de antemano hacer del conocimiento que esa paciente fue examinada conjuntamente con el ginecólogo que estaba de guardia en ese momento, para que examinaremos a la paciente el Dr. Carlos Ramírez, ahí está donde se demuestra que estuvo ahí, con respecto al examen físico que se le hizo a la paciente comienza como se le hace a toda embarazada iniciando por las mamas, para ese momento estaban las mamas en tamaño normal sin presencia de secreción no dolorosa, eso es una mama normal, el abdomen voluminoso, con abundante tejido liposo sin aumento de tamaño no doloroso, sin visera inflamada; el útero estaba intrapélvico, que normalmente en una embarazada, esta abierto y tarda 40 días en llegara a su tamaño normal, al tacto y al especuló una vagina totalmente tónica, no existe presencia de secreción sanguínea, que comúnmente la expulsa después del parto, al especulo se observa que el cuello útero de la mujer es puntiforme, es decir cuando la mujer ha parido es puntiforme y sino es de color rosado como lo describo ahí; que no ha habido ningún cambio hormonal. Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted como médico forense puede explicar acá, que la anatomía que presentó la ciudadana corresponde a una mujer que no estaba embarazada? Objeción interpuesta por el defensor privado, por cuanto el examen médico fue realizado conjuntamente con el Dr. Carlos Ramírez y visto que no consta la presencia de él Ministerio Público, en ningún momento. Ahora bien, este Tribunal observa que el folio 80, consta en la causa oficio, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, es por lo que se declara sin lugar la objeción. El Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo de servicio tiene usted como forense? 16 años. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de experticias realizan ustedes? Ginecológico, ano rectal, lo único que no hacemos es lo que hace el patólogo forense y siempre se busca una segunda opinión con el especialista. El Tribunal hace del conocimiento de las partes que en la sala adjunta se encuentra la Dra. Rosario de Anaya, médico especialista en pediatría, quién ha solicitado que le sea posible tomarle su exposición de primero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Freddy Molina, quién solicita al Tribunal no alterar el orden de la recepción de las pruebas por cuanto existen unas experticias, que requieren de unos exámenes médico psicológicos que tienen que llevarse a acabo, esto en Base a la garantía procesal y en base a la económica procesal que pudiera darle un giro distinto a la causa que los apremia en esa oportunidad, por lo que solicita que no sean tomadas las declaraciones testimoniales ya que son los testigos no presénciales del hecho, es todo. El ciudadano Juez le informa a las partes que se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas a los fines de oír la declaración de los testigos que se hicieron presentes, en virtud que el día de hoy no se presentaron más expertos promovidos por el Ministerio Público, a lo que el defensor privado, se opone y solicita que el juicio sea suspendido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no comparezcan expertos al juicio, es todo. Este Tribunal en virtud de la celeridad procesal y por cuanto se observa que en la sala adjunta se encuentran testigos promovidos por las partes. La defensa se opone por cuanto es esencial que se realice la evacuación de las pruebas en el orden cronológico que corresponde. El Tribunal le informa a las partes que la norma establece que si no se presentan más expertos y habiéndose presentado testigos para la realización del juicio procede a evacuar los mismo. Seguidamente el defensor privado Abg. Freddy Molina, ejerce el recurso de revocación, por cuanto la norma es muy clara cuando señala el orden en el cual deben ser evacuadas o recepcionadas las mismas, salvo que considere necesario alterarlo y por cuanto la defensa estima que es necesario primero oír las experticias llevadas a cabo, se oponen que el orden cronológico que está establecido pueda alterarse, es todo. El Tribunal les pone de manifiesto que la misma norma establece en el artículo 353, una especie de excepciones, salvo que considere que puede alterarse, este juzgado tiene el criterio, que habiendo comparecido testigos citados para este acto, y que la celeridad procesal es buscar la verdad, considera pertinente y viable la evacuación de los testigos promovido por el Ministerio Público y por la defensa, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el defensor privado. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Héctor Augusto Silva Rodríguez, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.186.275, soltero, nacido en fecha 02-02-1965, de 47 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio el Milagro, Guasdualitio, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “bueno, esa noche que yo fui para allá que me llamó mi compadre por teléfono que habían encontrado el cuerpo de Griselda, le estaban haciendo el levantamiento y lo reconocí ahí”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué vínculo tenía usted con la ciudadana Griselda? Ella fue mi mujer, estuvimos un hijo. ¿Hace cuanto tiempo no dialogaba con ella? Tenía como tres días antes de que desapareciera. ¿Ella en algún momento le llegó a manifestar que quería regalar al hijo que estaba esperando? No. ¿Le manifestó algo de la ciudadana Liseth Macualo? No. ¿Qué observó usted al momento que llegó al sitio donde se encontraba la occisa? La tenían muerta y no se veía nada porque era de noche. ¿Pudo observar usted las heridas? No, porque estaba tapada. Los defensores no realizan preguntas. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo vivieron ustedes? Como seis años. ¿Se había dejado? Si amistosamente. ¿Cuándo fue la última vez que usted la vio? Como tres días antes que desapareciera. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Krisvel Yorgelys Arévalo Colina, acompañada de su representante legal, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.665.180, menor de edad, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio El Milagro, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo soy vecina de Liseth, yo solo digo lo que vi por fuera de la casa, no por dentro, lo que yo la vi haciendo ella fue abriendo hueco y enterrando, vi cuando ella sacó una bolsa y estaba enterrando pero no se que era”.El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde vive usted? Barrio Samaria. ¿Usted era vecina de la ciudadana Liseth Macualo? Si. ¿A qué distancia se encuentra tu casa de la de ella? Cerca, pasando un terreno. ¿Se puede observa de tu casa a la vivienda dónde ocurrieron los hechos? Sí. ¿Qué vestimenta cargaba la ciudadana Liseth macualo cuando la observaste? Cargaba una bata. ¿Qué estaba haciendo? Cuando yo la mire estaba agachada, como enterrando algo, la vi cuando salió con la bolsa pero no mire que era. ¿Le manifestó algo? No. ¿Desde cuándo la conoces? Desde que comencé a vivir ahí. ¿Desde cuándo? Hace un año. ¿Cuando usted observó lo que acaba de exponer que hora era más o menos? Era como los dos de la tarde. ¿Estaba Claro o nublado? Claro. El defensor privado Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Qué distancia hay desde su casa a la casa de la ciudadana Liseth Macualo? No muy distante, pasando un terreno. ¿Ese terreno que usted menciona se encuentra cubierto de paredes? No ¿En que parte específicamente de la casa de liseht Macualo, vio usted que ella estaba haciendo un hueco? Por detrás, en el patio, por la puerta trasera. ¿Cerca o lejos de la puerta trasera? Estaba distante. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, pregunta: ¿Pudo distinguir de que se trataba ese entierro? No. ¿Era un objeto grande, un objeto pequeño? No, ella estaba agachada y se le miraba el movimiento de la mano, estaba de espalda. ¿Cómo sabe usted que estaba enterrando algo? Yo solo le ví el movimiento de la mano. ¿Usted le vio a la ciudadana Liseth Macualo, algo instrumento de herramienta, como pala, palin, machete? No. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo José Rafael López Carrasquel, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.046, papá de la víctima, nacido en fecha 27.-01-1957, de 57 años de edad, albañil, residenciado en Guasdualtio, estado Apure, le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “El día que ella se perdió, él esposo de ella me dijo que se había perdido, no le di mucha importancia a eso, porque ella a veces salía y no le decía a nadie para donde iba, cuando paso el caso, ella sigue desaparecida yo no le di mucha importancia, porque creía que ella estaba por ahí, llegó el día me fui a pescar y cuando estaba pescando me llamaron por teléfono que viniera porque la muchacha no se encontraba salí y me vine, cuando llegue me dijeron que la habían encontrado muerta, era una mucha humilde no se metía con nadie”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cuántos hijos tenía su hija? Tres con el que estaba esperando. ¿En alguna oportunidad llegó a comentarle en que pensaba regalar alguno de sus hijos? En Ningún momento. ¿Conoce usted a la ciudadana Liseth Macualo? No, solo la he visto aquí. ¿En algún momento su hija le llegó a manifestar la relación que tenía con la ciudadana Liseth Macualo? No, lo único que manifestó una tarde papá a mi me van a regalar una canastilla, yo le pregunte que quién se la iba a arreglar, me dijo que una señora que había conocido en el hospital, le pregunte que señora era, me dijo una que conocí en el hospital, le dije que no tenía ninguna necesidad de estar recibiendo cosas de personas extrañas y más sino las conoce, y me dijo que lo es regalado para bebe debe agradecerse con mucho amor, si pero a personas que distinga, quién le va hacer un regalo a uno. Los defensores privados no realizan preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Eneida Morelkis Arévalo Colina, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.676, residenciado en Guasdualtio, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Bueno ella me pidió un favor que le regalar un poquito de gasolina, y yo se la dí en un potecito de coca-cola, yo no le pregunte para que lo iba a utilizar, cuando ella me pedía un favor yo se lo hacia”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde vive usted? En el barrio Samaria. ¿Qué distancia esta su casa de la de ella? Cerca, pasando un terreno. ¿Que le fue a quitar la ciudadana aquí presente a su casa? Un poquito de gasolina. ¿Qué cantidad le dio? Un poquito en un potecito de coca-cola. ¿Qué vestimenta cargaba la ciudadana Liseth? Una licra negras, con una blusa de tiritas a rayas. ¿Qué día fue ese? El 9 de septiembre. ¿Recuerda la hora? Las dos de la tarde. El defensor privado Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Llegó usted a ver a la ciudadana Liseth con alguna vestimenta que le pareciera una bata? No, yo la mire a ella cuando llegó al frente de la casa a pedirme la gasolina. ¿Notó usted a la ciudadana Liseth, nerviosa, con algún apuro? No. ¿Qué tiempo tardó usted para darle la gasolina? Poquito. ¿La volvió a ver usted? No. La defensora privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo José Gregorio Meriño Zambrano, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.528, nacido en fecha 20-03-1963, de 49 años de edad, Médico General, residenciado en El Amparo, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Un día viernes como a las 3:30 a 4:00 horas de la tarde, me encontraba de guardia en el ambulatorio, en la floresta, cuando llegó a la mamá y nos dice que necesitaba nuestra ayuda porque su hija había dado a luz en su casa, la ambulancia no la teníamos en disponibilidad, porque se encontraba en el taller, estaba un chofer, yo le dije que me llevara a la casa de la señora Macualo a buscar a la muchacha, llegando a la casa había una multitud de gente y le dije dónde está la muchacha, dónde está la niña y me dijeron pase para acá doctor, para el cuarto entró el papá, la mamá y una señora, en el momento que veo a la muchacha vestida con su jeans a mi me extraño, de inmediato cuando le pongo el ojo a la niña, esta desarropadita, fría, le costaba respirar, y les dije vámonos para el hospital, agarramos un carro, agarre la niña la embojote, y no las llevamos al hospital, llegando al hospital la muchacha, le dije que la pasaran a la parte de obstetricia, que yo llevaba a la niña a pediatría, la enfermera que estaba ahí, le tomo los datos a la bebe, se llamó al pediatra que estaba de guardia y hasta que la niña no se encontraba bien yo no salí de ahí, eso fue lo que realice en ese momento, la prioridad era la niña por su problema físico”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuándo usted conoce a la ciudadana Liseth? Aproximadamente 9 años, estaba niña. ¿Recuerda en qué fecha recibió el llamado de la ciudadana Liseth Macualo? No, yo se que fue un día viernes. ¿Qué observó usted al momento de llegar a la casa de la ciudadana Liseth Macualo? Un grupo de gente en la sala y pregunté que dónde estaban, yo la veo a ella acostada con una blusa y un jeans y la niña en los pies de ella desarropada. ¿Cuándo usted dice ella, a quién se refiere? A la muchacha. ¿A la ciudadana Liseth Macualo? Si. ¿A quién observó usted? A una recién nacida para mi concepto, prematura, después que le hice el examen lo comprobé, ya que no tenía las huellas del desarrollo fetal de los 9 meses. ¿Usted observó vestimenta manchada con hemáticas? No. ¿Observó usted alguna bata blanca o algún instrumento quirúrgico? No. El defensor privado Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿En base al tiempo que usted lleva conociendo a la ciudadana Liseth Macualo, podría usted decirle a la Tribunal cual ha sido la actitud de esa persona ante las personas conocidas? No la miraba de manera frecuente, sino la relación cuando ella andaba con su madre, era que la miraba, yo creo que la última vez que la vi fue en una casa por los lados del Gamero, andaba con su esposo. ¿Cuando usted llegó a la casa de Liseth usted observó que actitud tenía ella? Estaba muy deprimida, no contestaba a las preguntas que se le hacía. ¿Pudo observar usted de acuerdo a lo que narra en su exposición que se trataba de una lesión que hubiese parido en ese momento? No me dio la impresión en el momento que ella cargaba sus jeans puestos lo único que hice fue dedicarme a la bebe. La defensora privada Abg. Teresa Cedeño, pregunta: ¿Según su criterio médico cómo vio usted a la ciudadana Liseth, como si tuviera una conducta normal o anormal? Lo primero que veo es la distancia que había entre ella y la bebe, porque una mamá cuando da a luz lo primero que hace es cargar a su bebe así este lleno de sangre, no soy psiquiatra, no soy psicólogo, pero eso fue mi impresión en ese momento. ¿Puede usted dilucidar si esa actitud es anormal? No lo puedo determinar porque no soy psiquiátrico. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Incler José Arévalo Colina, acompañado de su representante legal, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.285.218, menor de edad, de 12 años de edad, estudiante, residenciado en Barrio Samaria, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ese día ella me llamó que le hiciera el favor y le buscara un taxi, y como no pasaba los taxis rápido una moto taxista me ayudo a parar el taxi, entonces ella venía y me dio una sabana, en ese momento llegó el taxi, ella se montó y le di la sabana sin decir nada”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde vives tú? En samaria. ¿Tu casa queda cerca de la de Liseth? Sí. ¿Qué distancia más o menos? Al lado, pasando un terreno. ¿Qué fecha era ese día? No me acuerdo. ¿Cómo que horas eran ese día? No sé. ¿Cuándo tú dices que ella te pidió el favor y tú le buscaste el taxi, a quien te refiere con ese nombre de ella? No se a que se refiere. ¿Quién le pidió el favor? Liseth Lorena. ¿Al momento que llaman al moto taxi y el taxi llega, que te entregó? Una sabana normal. ¿No viste que contenía la sabana? No. ¿Tenía peso esa Sabana? Sí, un poquito. ¿Estaba manchada de sangre? No. ¿Y la ciudadana Liseth? No. ¿Qué actitud tenía la ciudadana Liseth? No se. ¿Estaba nerviosa, tranquila? No sé. Los defensores privados no realizan preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo José Alirio Ortiz, acompañado de su representante legal, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.134.971, casado, nacido en fecha 21-04-1967, de 45 años de edad, chofer, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo simplemente lleve al doctor a la casa de la ciudadana (señala a la acusada), no entre a la casa, esperé al doctor. y retorné a mi trabajo”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted recuerda la fecha? No me acuerdo. ¿Qué horas eran? Como las 9. ¿Qué le manifestó el doctor? Que fuéramos a la casa dónde estaba la ciudadana. ¿Usted conocía la dirección? Quiere decir que usted conocía a la ciudadana Liseth Macualo? No, de vista. ¿Desde que tiempo la conoce? No mucho, dos años. ¿Le llegó a manifestar en algún momento que estaba embarazada? No. ¿Qué observó usted al momento de llegar a la casa? No sé porqué yo espere a la Doctora, en la parte de afuera. ¿El doctor se volvió a montar con usted? No se montó en un taxí para el hospital. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Decía usted que se trasladó a la casa de la madre de la ciudadana Liseth Macualo, más o menos que eran las nueve? No me acuerdo la hora. ¿Precísele al tribunal si eran las nueves de la noche o de la mañana? No de la mañana. ¿Logró usted ver el momento que el Dr. Meriño sale con la ciudadana Liseth hasta el Hospital? Sí. ¿Recuerda usted de qué manera iba vestida Liseth Macualo? No recuerdo. ¿Pudo observa cuál era la actitud de la ciudadana Liseth antes de montarse al taxi? No llegue a observar, porque estaba en la aparte detrás del carro. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Tribunal pregunta: ¿Usted recuerda en qué tiempo ocurrió eso? Hace como siete meses, no me acuerdo. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Ana María Ortega de Macualo, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.063.791, nacida en fecha 12-12-1972, de 40 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Cuándo yo me enteré de ese caso, pero hace día a tras mi hija se sentí un malestar, como yo vivo trabajando constantemente y cuando salimos, me dijo mamá acompáñame que me siento un poco mal, compro una pañalera, teteros, cositas para bebe, todo eso lo compró ella, porque estaba embarazada, con náuseas, que tenía dolor adelante y atrás, como ella tenía su marido le dije que fuera ala médico, hasta que llegó el suceso el amor de ella eran los niños, pensé yo que una persona que compre pañales, ropa de bebé, tetero, leche, lo hace una persona que no está bien de la cabeza, cuando yo me enteré fue algo muy duro para mi, hasta que llegó el momento, me llamo y me dijo que había dado a luz y me dirigí a la casa y paso todo el suceso, solamente una persona que se invente un embarazo psicológico y digo la verdad, porqué no tengo porque decir mentiras, yo salí en el carro y me decía que le regalara cosas para el bebé, yo la acompañe a comprar cosas para la bebé, es mi hija, me duele por lo que está pasando, solamente una persona que este mal de la cabeza lo hace, y para ella es su hija”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Su hija en algún momento que se encontraba en estado de gravidez, que iba a comprar un bebé recién nacido? No. ¿Conocía usted si su hija tenía un tipo de relación con la hoy día occisa? No. ¿En que fecha su hija la llama para decirle que había parido? En el 9 de septiembre. ¿A que hora? Como a las 2:00, yo me dirigí a la casa cuando ella me llamó. ¿Qué observó cuando llegó a la casa? Yo la encontré en la cama y a la niña. ¿Observó usted machas de origen hemático? No, la bebé yo no la mire, yo soy muy nerviosa, si ella estaba sucia. ¿En qué parte? La testigo señala la parte superior de los muslos por la parte interna de las entre piernas. ¿Qué observó usted de qué estaba sucia? Sangre por supuesto. ¿Qué hizo usted cuándo observó toda esa situación? Cuando yo llegue, convide a unos compañeros de trabajo, al Dr. Meriño, y otro compañero de trabajo, inmediatamente el médico dijo que teníamos que ir al hospital, inmediatamente nos trasladamos al hospital. ¿Qué le dijo ella? Que había dado a luz y que estaba feliz porque había dado a luz a un bebé. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿En que estado encontró usted a su hija, después de trasladarse a la casa? Muy nerviosa. ¿En que posición estaba la niña cuando usted llegó a la casa? Acostadita. ¿Distante o cerca de ella? Cerca de ella. ¿Usted dice que ella le manifestó que había dado a luz y que esa niña sigue siendo su hija? Si. ¿Porqué usted dice que ella sigue pensando que es su hija? Porqué ella me dice. ¿De que manera se lo dijo? Que ella algún día salía e iba a estar con su hija, yo le dije que esa no era su hija. ¿En que momento le dice ella esas cosas a usted? Yo como madre voy constantemente a visitarla, para estar con ella, por es mi hija. ¿Usted ha mantenido algún tipo de comunicación vía telefónica con su hija? Sí, incluso ella me envía fotos y me dice que esas son sus hijas. ¿Conserva usted esas fotografías? Sí, en el teléfono viejito. Vista la exposición realizada por la testigo solicita al Tribunal, le permita a la ciudadana ilustrar al Tribunal del contenido de esa fotografía, seguidamente la testigo interviene y manifiesta que no lo carga el teléfono. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, pregunta: ¿Usted ha manifestado que su hija en reiteradas oportunidades le ha manifestado, que estaba en estado de gravidez? Si. ¿Dígale si aparte de usted ella le manifestó esa condición de embarazo a otras personas? Sí, ella constantemente me decía que estaba embarazada, incluso un muchacho que me cargaba a mí, me comentó que la había llevado a ella, y que le decía cuando pasaban los policías acostado, cuidado con el bebé que me le haces daño y todos en el barrio sabía que ella estaba embarazada. ¿Puede usted referir esas personas a las que ella le manifestaba del su embarazo? Dra aquí hay unos testigos a quien ella le decía. ¿Dígale al tribunal como era la relación de su hija y su esposo? Casi no le puedo dar una seguridad, él quería un hijo, ya llevaban tres años conviviendo, por cierto una vez yo lo escuche decir a él que ella tenía que darle un hijo y tenía su discordia como pareja. ¿Usted tiene conocimiento si el marido la presionaba para que ella tuviera un hijo? Bueno, los vecinos me decían que el siempre le exigía un hijo. ¿En que forma era exigencia de acuerdo a su conocimiento? Siempre que el estaba tomando le decía que quería un hijo. ¿Tomando qué? Licor. ¿Cuantas veces le ha enviado fotografías de muñecas haciendo alusión que son sus hijas, esas fotografías son del penal? Si Dra. Ella se tomo una foto, le dijo a una compañera que le tomara una foto con sus niñas, ese teléfono yo no lo traje. El Tribunal pregunta: ¿Qué grado de instrucción tiene su hija? Ella se gradúo de bachiller, ingresó a la UNELLEZ, estudio hasta el quinto semestre, congeló y hizo el curso introductorio en la Universidad Nacional Abierta. ¿Qué estaba estudiando ahí? Educación Integral. ¿Su hija tenía conocimiento de medicina? No señor juez, no tenía vicios, nunca la vi tomando tratamiento, hacia curso de modistería, de enfermería nada Doctor. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo John Jairo González Giraldo, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.156, divorciado, nacido en fecha 21-05-1959, de 53 años de edad, Médico, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo iba subiendo la escalera, porque yo trabajo en piso uno, iba la muchacha Liseth, que no las conozco, me llamó la atención porque llevaba sangre en la parte de atrás de las piernas, y la ciudadana María Ortega, quién es compañera del RAMI y me dijo Dr. mi hija parió para que me la revise, voy a sala de parto, una paciente después de parir lo más importante de revisarle es el canal del parte que no vayan a quedar coágulos, procedí a realizarle la revisión con guantes y gasas, no encontrando coágulos, sino poca sangre, no había desgarro, al momento llegó la Doctora de guardia Mayelin, y le dije que no tenía coágulos, ni en su vagina, ni en su útero, ni desgarro y me retiré, porque como la Doctora era la que estaba de guardia era la que le correspondía hacer el examen y la historia médica”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿dónde trabaja usted? En el hospital de Guasdualito y hago una guardia semanal por sala de parto. ¿Usted recuerda que fecha ingresó? Creó que fue el día jueves o viernes, fue en horas de la tarde. ¿Recuerda usted que actitud tenía la ciudadana Liseth en el momento que usted la revisó? Estaba tranquila. ¿Usted manifiesta que observó sangre? Si en la parte posterior de las piernas. ¿Qué tipo de vestimenta tenía la ciudadana Liseth Macualo? Una bata. ¿Desde hace cuanto conoce a la ciudadana Liseth Macualo? Nunca la he conocido, ni la he visitado en su domicilio, su madre es compañera de trabajo, pero la relaciones es laboral ¿Qué características observó usted al momento de haber el examen ginecológico a la ciudadana Liseth Macualo? uno se coloca un guante y con gasas, comienza a revisar y se observó poca sangre al revisar el perimero, supuestamente era su primer parto, y el primer niño siempre produce desgarro en la vulva, ¿Quiere decir que las características fisionómicas no eran normales? No me llamó a atención eso a veces no se desgarra cuando el producto era muy pequeño, y como nunca vi el niño. ¿Observó usted alguna neonatal? No. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Usted menciona que había visto sangre en la parte inferior de las dos piernas de la señora Liseth? Si. ¿Cuándo a usted procede a examinarle le vio manchas de sangre? No. ¿Solamente en las piernas? Sí. ¿A qué altura? A al altura del muslo, en la parte posterior. ¿En que momento recibió usted la paciente para atenderla? Yo iba subiendo por la escalera y su mamá me lo pidió. ¿Se encontraba en la compañía de otro médico que la pudiera asistir? No ella iba subiendo la escalera. ¿Usted hacia referencia que la ciudadana estaba vestida con una bata, pudo observar usted que esa bata tuviera manchas de sangre? No me acuerdo, creo que no. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Nailyn Coromoto Carballo Pérez, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.634.559, soltera, nacido en fecha 22-06-1983, de 29 años de edad, residenciada en el Barrio La Floresta, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Bueno el día mencionado que ocurrieron los hechos me encontraba de guardia, en el hospital, en ese momento estaba apoyando al hospital porque estaba en déficit de médicos, en eso de la tarde un doctor me llevó a una paciente, es un parto extra hospitalario yo me dispuse, me dirigí al área de ingreso, ya estaba la paciente acostada en el camilla ginecológica, para ser inspeccionada, el doctor por su experiencia, me dijo que ya le había realizado el examen físico y me dispuse hacerle el ingreso”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted recuerda la fecha en qué ocurrió eso? No. ¿Recuerda el nombre de la paciente? Liseth. ¿Usted manifiesta que no le realizó ningún examen físico a la paciente? No lo hice. ¿Qué tipo de vestimenta tenía? Una batica roja. ¿Observó usted alguna sustancia de origen hemático? Sí, estaba con manchas. ¿Observó usted la presencia de algún neonatal de sexo femenino? No. ¿Cuándo ella ingresa al área a la sala de ginecología y el neonata pasa al área de pediatría. ¿Pero Posteriormente? Sí, fui hasta el área de pediatría y verifique. ¿Y que decía ella? Que era su hija. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Usted por respeto le permitió al doctor hacer el examen físico a la paciente? Sí. ¿USTED como medico pudo observar el estado de la paciente, desde el punto de vista clínico? Cuando llegó lo que pude observar fue una paciente nerviosa, no por el estado físico de ella, sino por el estado físico de la criatura, en eso estaba. ¿Qué le preguntaba la paciente? Que como estaba su hija, qué le estaban haciendo, para dónde se la iban llevar ¿Usted en ese cuadro emocional, pudo observa que la ciudadana Liseth había dado a luz? Sí. ¿Bajo qué palabra clínica usted lo evidenció? Desde el punto de vista clínico no, porque no lo evidencie. ¿En que parte del cuerpo tenía la ciudadana Liseth sangre? En su bata. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Beyer Alirio López Bermúdez, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.243, soltero, nacido en fecha 16-02-1973, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “La finada era comadre mía, vivía al lado de mi casa, le prestaba el teléfono para que ella llamara, yo llegaba a la siete de la mañana, la ultima vez que la ví, ella me quitó el teléfono prestado para hacer una llamada, le dije que llamara rápido porque tenía que irme a comprar una pintura y aproveche y me le hace desayuno a los niños que no han desayunado, ella se quedo haciendo unas arepas ahí, cuando yo regrese a las 12:00 horas del mediodía, él esposo de ella me dice que Griselda había salido y no aparecía y yo le digo como que no va a parecer si yo me fui a las nueves y ya son las doce debe de estar por ahí, no le preste mucho atención, nosotros somos adventista y vamos a recibir el santo sábado a la iglesia, cuando yo salí de la iglesia estaba el esposo afuera y le pregunte y me dijo que no sabia nada de ella, que la andaban buscando y yo le dije que iba al hospital, lo mas seguro es que este dando a luz, fui averiguar nada, fui al 5 de julio y nada, fui al teatro de operaciones y nada, el día sábado fuimos a la iglesia y salimos a averiguar por ahí, fue como a las 10 horas de la noche que supimos que la habían matado, que estaba muerta, que le habían robado la niña, eso fue todo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuando usted conocía usted a la señora Griselda? Yo llegue a ese Barrio el 30 de septiembre del años 2007, a esa vivienda y ella era la vecina del ranchito del lado, después nos hicimos compadres. ¿Ella le llegó a manifestar usted en dar en adopción algún hijo de ella? No nunca, yo le decía que tenía que dejarme al ahijado y decía que no, ella quería mucho a sus hijos. ¿En que fecha le prestó usted el teléfono para que ella realizara esa llamada? Ella siempre llamaba a la familia. ¿En que fecha fue eso? Todos los días llamaba. ¿El día que ella desapareció la ultima llamada la hizo a las 9:00 horas de la mañana. ¿Pudo usted escuchar algo? No, yo tenía la acostumbre de borrar los números, después como me lamentaba no tener el número al que ella llamó. ¿La señora Griselda le llegó a comentar algo que alguien le iba a regalar una ropa para el bebé? Si ella lo comentó en público, que una señora que iba a tener un bebé lo había perdido y que ella tenía una cesta de ropa para regalársela. ¿No mencionó el nombre de la señora? No. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Usted le manifiesta al fiscal que la hoy occisa le había manifestado que una señora le iba a regalar un ropa de bebé, en qué fecha exacta le dijo eso la occisa? Una semana antes, lo comentó. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Malvis Alicia Padilla Pérez, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.432, soltera, nacida en fecha 16-08-1988, de 24 años de edad, residenciada en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo conocía a la difunta hace como seis años, era vecina de mi casa, cualquier cosa que ella necesitaba la ayudábamos, ella tenía dos niños y con la niña tres, ella fue un jueves en la noche para la casa, que la acompañara para la fundación del niño que allá iban a dar unas canastillas a las mujeres embarazadas para ese entonces yo lo estaba, ella me comenta que la acompañara a ella, por cuando fui la primera vez y no me dijeron nada, ella me dice que la tenía que acompañar donde una señora y yo le dije que dónde había conocido a esa señora y me dijo que en el hospital saliendo de sala de parto, que ella le había dicho que había perdido a una niña hace quince días antes en el hospital, me dijo que la señora le había preguntado que cuantos meses tenía, qué sexo era, que tenía ocho meses, y le dijo que en la casa de ella tenía una cesta con ropa de bebé para darle a ella, que como hacia para que fuera a la casa de ella, ella me dice que fueron en una taxi hasta la casa de ella, no consiguió las llaves, y le dije que viniera otro día y ella se fue, al otro día regresó fue a mi casa y me contó todo esto”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuanto usted conocía a la ciudadana Griselda? Hace seis años. ¿En algún momento de esos seis años ella le llegó a manifestar que quería colocar en adopción o a regalar alguno de sus hijos? No nunca. ¿Cuando ella le comenta todo esto no menciona en que sector tenía que buscar la canastilla que una persona le habían prometido? No. ¿Le dijo el nombre? No. ¿Cuándo fue la última vez que usted habló con ella? El jueves. ¿Fecha? Un día antes de lo sucedido. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Hacia usted mención que la occisa le había manifestado que algún le iba a regalar una canastilla? Todo lo que le decía se lo creía, ella era una persona muy inocente, avispada sabía hacer las cosas, nadie la engañaba. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Débora Alicia Guerra Sojo, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.579, residenciado en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo hago mi recorrido el día 10, verificó en las historias de los bebes como de las madres, ese día nacieron como 5 a 6 niños, procedí a realizar las entrevistas, le pregunto a cada una de ellas, para el llenado del certificado de nacimiento, la señora Macualo me pregunta y para que es eso, yo le explico, ella me dice que no le han dicho nada de eso, le pregunto que cuando ingresó y me dice que ayer como a las 3:00 de la tarde, después me voy y busco las historias, llego otra vez a la habitación y le pregunto que si tiene los requisitos, me dice que sí y me los da, admito que cometí un error en el que le coloque que nació en el hospital, le pregunto que si es parto normal, me dice que sí, procedí a darle el certificado, llamo a al doctora Neilyn para que me firme el certificado”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿En que fecha llena usted ese certificado? El día viernes, ella ingresa el jueves en la tarde. ¿Habló usted con la presunta madre de la neonatal? Si cuando la entreviste. ¿Cómo se llama la señora? Macualo Ortega Liseth Lorena. ¿Habló con ella? Si en el momento que la entreviste. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en el hospital? Veinte años. ¿Se dedica única y exclusivamente a las historia clínicas? Existen varias funciones, en este caso me correspondió a mí porque estoy de guardia. ¿Recuerda usted que para la hora del certificado de nacimiento tenía la ciudadana Liseth Macualo al lado a la bebé? No. ¿Tuvo conocimiento que la bebé se encontraba? En las historias se constata eso. ¿Tuvo usted conocimiento que era un bebe prematuro? No lo leí. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Janeth Carolina Peraza Venegas, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.629, soltera, nacido en fecha 16-11-76, de 36 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ese día, que sucedió eso, yo vivo en la Manga del Rió, mi esposo iba a viajar para Barinas a buscar la niña y nosotros fuimos hasta donde mi mamá, cuando ella salió corriendo y nos dice que corran para donde Liseth porque había parió, que está en casa de la mamá de ella, le pedí el favor a mi esposo que me llevara para allá, eran como las dos de la tarde, llegamos allá y estaba el hermano de ella, y me dice que estaba acostada, entramos al cuarto y ella estaba como recién parida y temblaba como si estuviera mucho dolor, yo le dije vámonos para el hospital y ella me dijo si ya yo parí y donde estaba la criatura, al lado de ella y ahí fue cuando llegó la mamá de ella, con el médico, el Dr. Meriño dice esta niña está mal, es mejor ir al hospital y se fueron para el hospital”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuando usted conoce a la acusada? Desde que comenzó el noviazgo con mi hermano. ¿Ella le manifestó que estaba embarazada? Sí, varias veces. ¿Si recuerda usted la fecha? Bueno la fecha exacta no. ¿Fueron días próximos a los hechos? Sí. ¿En que fecha fue que a usted la llaman y le dice que ella parió? Eso fue en septiembre. ¿Qué observó usted al momento que entró al cuarto? Una señora que estaba allí, pero no se quién era, liseth que estaba acostada en la cama y ala bebé. ¿Qué tipo de vestimenta tenía la ciudadana Liseth? Una bata. ¿Qué color? Morado. ¿Según usted ella se encontraba impregnada de unas sustancias de origen hemático? Si. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿hacia usted la creencia que la habían llamado vía telefónica, que Liseth había parido? A mí no a mi mamá. ¿Recuerda si su mamá le dijo quién la había llamado para darle la noticia? Sí Liseth, ¿Dígame para ese momento donde se encontraba Liseth? En la casa de la mamá. ¿En algún momento su hermano le llegó a comentar que quería que Liseth le diera un hijo? Mi hermano nunca me llegó a comunicar eso, lo cierto es que todos estábamos contentos porque ella estaba embarazada. ¿Recuerda usted haberle visto el estado de gravidez de Liseth? Si ella parecía que estaba embarazada. ¿Tiene usted conocimiento si la familia de Liseth le había comentado que ella no podía procrear? No. ¿Tuvo usted conocimiento si ella estuvo una perdida anterior? No, recuerdo nada de eso. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Tribunal, pregunta: ¿Desde qué tiempo lleva usted conociendo a la Liseth, desde que se hizo novia de mi hermano, hace como tres años. ¿Cuál es el grado de instrucción? Ella estaba en la Universidad Nacional Abierta, trabajo como suplente en la escuela Julio de Armas. ¿Se acuerda cuando fue que hizo la última suplencia? La fecha no me acuerdo, pero hace como dos años y que trabaja en la fundación del niño. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Saúl Andrés Peraza Venegas, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.481, soltero, nacido en fecha 04-01-1983, de 29 años de edad, estudiante, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, pareja de la causada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo conocí hace tres años y medios y estuvimos viviendo, ella salió con eso que estaba embarazada, ella me presentó unos exámenes, un eco yo me creí todo eso, ella estaba haciendo un curso, todo le causaba náuseas, ella se iba para el centro y compraba ropa para bebe”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuando tenía la relación afectiva con Liseth? A esta fecha como tres años. ¿En que tiempo terminaron? No, cuando ella cayó en ese problema nosotros éramos pareja. ¿Usted la presionaba a ella para que le diera hijos? No, si estábamos en planificación. ¿Usted hable que ella estaba haciendo un curso? De confitería. ¿Usted sabe si ella tenía conocimiento de enfermería? No. ¿Ella le llegó a manifestar de la perdida de un hijo a los días antes del suceso? No. Ustedes aún están juntos? después de eso no hemos tenido comunicación. ¿Ustedes terminaron? Desde que paso eso, con ella no me he sentado hablar. ¿Desde cuándo no hablan ustedes? Desde que pasó eso. El defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Cómo era la relación entre ustedes dos como pareja? Bien, normal. ¿Discutían? no muy poco. ¿Salía usted a tomar con sus amigos? Sí, pero salía hasta cierta hora que ella no se fuera a molestar. ¿Qué quiere decir usted hasta una hora que ella no se pueda molestar? Yo trataba de que ella no se sintiera mal. ¿Recuerda si alguna vez ella le había manifestado que era estéril y no podía darle un hijo? No, nunca. ¿Hablaron de tener familia y ella le da la noticia que estaba embarazada pudo usted observar ese estado de gravidez en ella? No, ella presentaba náuseas. ¿Mantuvo usted relaciones sexuales con Liseth, desde el momento que ella le presenta los exámenes? Sí. ¿Le pudo usted observar si había cambios en su cuerpo propios del embarazo? No, porque es la primera mujer que estaba a mi cargo. ¿Recuerda usted si ella le comentó el tiempo de gestación al momento de presentarle las pruebas? No. ¿Dígame una cosa en el momento que usted comienza a ser vida marital con Liseth Macualo, ella era gruesa o mas delgada? Normal. ¿a que llama usted normal? Era un poco más delgada. ¿Al juicio de haber convido tres años, considera que estuvo embarazada de usted? Eso era lo que ella me decía. La defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Tribunal, pregunta: ¿Puede darle al tribunal la dirección exacta dónde ustedes convivían? En el Barrio Samaria. ¿Usted me puede decir el nombre de los vecinos? No me acuerdo, pero así esta el señor Manosalva, Atanasio, así cerca vive una señora de apellido Arévalo. ¿Cuándo paso esos hechos dónde se encontraba usted? Estaba viajando. ¿Para Dónde? Para el cerro. ¿Hacia mucho tiempo que se había retirado? tres, cuatro días. ¿Cómo se enteró usted? Con una llamada que me hizo la mamá. ¿Cuál fue el contenido de esa llamada? Bueno ella lloraba mucho y yo caí en eso, producto del mismo asombro. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Dra. Rosario de Anaya, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.198.054, casada, Médico Pediatra, residenciada en el Barrio Las Carpas, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “ En el mes de septiembre, llegó a trabajar como todos los días, la enfermera me dice doctora hay un caso especial con una prematura que nació en la casa, entro a ver la prematura, había ingresado cerca de las 3:30 horas de la tarde, la había recibido el doctor Díaz Díaz, en la historia decía que de parto pre hospitalario atendido por ella misma, examino a la bebé, me consigo con niña prematura, tenía un poquito de taquínea, y la niña estaba identificada decía recién nacida Macualo, yo me siento en el escritorio y entró la chica que esta allá y (señala a la acusada) con su bata larga materna, bastante gorda la muchacha y me dice que ella es la mamá de la niña Macualo, y le explicó que la niña esta delicada, que ella quería verla, acarariciarla, tenerla, le pregunto el control de embarazo y me dice que todo eso está en la historia, le digo que porque así, si era primeriza y me dice no doctora es que resbale y la niña se me vino, yo dije ¿qué raro?, pero no le di importancia, la llevo hasta dónde esta la bebé, la tocó y me decía que si se iba a salvar, la muchacha se retira, le digo que venga en la tarde, porque había mucho trabajo, no habían pasado 10 minutos cuando volvió a llegar y le dije que le daba permiso `para que viera a la niña, pero que se fuera a su camilla porque ella estaba recién parida, al otro día cuando me consigo esa bomba, y las enfermeras de dicen que esa niña no se puede dejar ver, no se puede dejar tocar y me cuentan todo, después llega ella y me dice doctora como está mi niña, yo le digo bien, me dice cuídemela doctora que vengo a buscarla, siempre mostró gesto de cariño. El Defensor privado Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Según sus conocimientos nos puede explicar que es un parto atendido por la misma persona? Muchas mujeres las atienden las vecinas, la mamá, y para nosotros no es raro un parto extra hospitalario, paren en los taxi, en las canoas, en las busetas, en el monte, porque no quien venir al hospital, eso es normal. ¿Desde el punto de vista médico podría referirnos cual era el estado físico de la Liseth Macualo? A mi me pareció normal, común y corriente, la relación de una madre con su hija. ¿Observó usted una conducta de rechazo hacia la bebé? No, para nada, todo lo contrario, preocupada por la bebé, se explica el caso a la mamá para que quedara asentado en la historia. ¿Según su experiencia podría usted explicar la ciudadana Liseth Macualo mantuvo una conducta normal, como cualquier madre con su hijo? Si, normal, cuál fue mi sorpresa cuando al Día siguientes me contaron el hecho, nunca me imagine que no fuera la mamá”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted es pediatra? Si. ¿En que fecha usted hizo el reconocimiento de una neonatal prematura? El neonato llegó a las 3:30 de la tarde, la recibió el doctor Díaz Díaz, residente de guardia con bastante experiencia. ¿En que fecha? No recuerdo se que fue en septiembre. ¿No hay duda que se trataba de una neonatal? Si. ¿Usted dice que cuando atendió a al niña, tenía un nombre, puede decir ese nombre? Sí, Macualo femenino. ¿Usted habló con la supuesta madre de la neonatal? Si claro. ¿Se encuentra aquí presente? Si ella (señala a la causada). El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Michan Azarela Peraza Venegas se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.060, nacido en fecha 05-01-1971, de 41 años de edad, residenciada en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo a ella la conozco desde que vivía con mi hermano hace cuatro años, y de ella una bonita amistad, amiga de mis hijos, de los niños, de ser agresiva nunca, lo que conozco de ella son cosas bonitas”. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana Liseth Macualo? Ninguno, amiga nada más. ¿La ciudadana Liseth le manifestó que estaba embarazada? Sí. ¿Recuerda usted en qué fecha le manifestó? Sí recuerdo pero fecha exacta no, ella siempre nos decía, ella compraba detalles para un recién nacido. ¿Recuerda usted haberla visto embarazada? Cómo ella es gorda, yo nunca dude de su embarazo. ¿En alguna oportunidad le llegó a comentar su hermano que ellos tenían problemas por que ella no podía engendrar hijos? No. ¿Cómo era la relación de su hermano con ella? No. ¿Discutían mucho? No. ¿Dígame señora cuando usted se entera de lo acontecido que pensó en ese momento? Que era mentiras, nunca la creí capaz de hacer algo así, es más no la juzgo porque no se. ¿Observó usted una conducta poco social dentro del grupo familiar? No. La defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Desde cuando usted conoce a la ciudadana Liseth Macualo? Como cuatro años ¿Desde que tiempo comenzó a decir que estaba embarazada? No le se decir. ¿Días próximo al suceso? No mucho antes. ¿Qué tanto tiempo? No se como ocho meses. ¿Usted sabía si su hermano presionaba a la ciudadana Liseth para que tuviera hijos? No. ¿Dónde se encuentra usted el día del suceso? En mi casa. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo María Venegas de Peraza se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.979, nacida en fecha 30-03-1951, de 61 años de edad, residenciada en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo soy la suegra de ella, el hijo mío, era con el que ella vivía, y este problema ha sido muy duro, ella esperaba una niña, yo estaba tan segura, eso me ha traído problemas, ha sido terrible”. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Puede decirle a este Tribunal como fue la relación suya con Liseth Macualo? Ella vivió en mi casa, vivimos bien, compartíamos, ella vivió en mi casa como una hija. ¿Duarte el tiempo que estuvo ella viviendo en su casa, cual fue la actitud que ella asumía? Tranquila, como todo, y pues acostumbrados que todos han vivido en mi casa. ¿Recuerda usted el momento o la fecha en que se enteró que la ciudadana Liseth estaba embarazada? Sí. Ya casi estaba en los nueves meses, no le daban dolores y a cada rato le decía vaya para el medico. ¿Durante ese lapso de tiempo ella iba a su casa? Sí, siempre iba. ¿Pudo usted notar un cambio orgánico, en su cuerpo que permitiera pensar que estaba embarazada? Si. ¿Cómo cuales? Gorda Barrigona, yo espere ese parto. ¿En algún momento ella permitió que usted le tocara el vientre? No señor. ¿Tuvo usted inquietud en tocársela? Sí, incluso yo soy partera y le decía que cuando se iba a dejar sobar la barriga. ¿Con esa experiencia como partera no puedo determinar que ella no estuviese embarazada? No yo estuve segura, nunca dude. La defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Recuerda usted la fecha que supuestamente la ciudadana Liseth Macualo, dio a luz? No. ¿Mes? Se que hacen siete a ocho meses. ¿Qué hizo usted cuando le dijo que había parido? Me asuste, llegó una hija, que andaba con el esposo y el iba a viajar, yo les dije que fueran que le podía pasar algo a la niña, más a atrás me fui yo, pero llegue al hospital. ¿Qué presenció en el Hospital? Ahí creía todavía estuve con ella hasta las 9:00 de la noche, todavía yo la ayude a bañarse. ¿Estaba Sucia? Si. ¿Qué tenía? Olor de parto. ¿Había Sangre? Si. ¿Mucha? No. ¿Usted conocía si su hijo la presionaba constantemente para que tuviera un hijo? No, él era conforme con sus sobrino. El Tribunal, pregunta: ¿Dónde se encontraba su hijo? El se encontraba viajando. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Xavier Enrique Bueno Peraza se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.334, soltero, nacido en fecha 29-11-1991, de 21 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ella era la esposa de mi tío hasta hace poco que paso lo que paso”. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Dígale al Tribunal que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Liseth Macualo? Cinco a cuatro años. ¿Cómo ha sido la relación entre usted, ella y su tio como pareja? Buena. ¿Buena en qué sentido? Siempre fue una bonita confianza, de alegría, siempre hubo comunicación entre nosotros. ¿Con esa confianza y comunicación que usted menciona que tenían en algún momento la ciudadana Liseth le manifestó a usted que se encontraba en estado de embarazo? Si. ¿Recuerda usted la fecha en qué le fue dicho que ella se encontraba embarazada? Fecha exacta no, pero sí recuerdo que fue hace varios meses, ella venía manifestando que estaba embarazada. ¿Con qué frecuencia ella visitaba usted la casa de ella o ella la casa de usted? Casi siempre, por ella visitaba la casa de mi abuela y ella iba para allá, casi que todos los días. ¿Pudo usted observar que Liseth se encontraba embarazada? Pues la verdad no mucho, pero como ella lo manifestaba y su cuerpo cambio un poco, pude llegar a pensar que si se encontraba embarazada. ¿Cuándo usted dice que su cuerpo cambio un poco en qué sentido? Le creció un poco la barriga. ¿Observó usted algún síntoma en ella la vez que iba a su casa? Sí, siempre manifestaba que estaba embarazada y compraba cosas para la bebé, y siempre tuvo síntomas. ¿Cómo cuales? Vomitó varias veces. La defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Qué fecha se enteró usted que había dado a luz la ciudadana Liseth? No me acuerdo muy bien. ¿Mes? Como en noviembre, no me acuerdo. Tu conocías si la ciudadana Liseth realizó algún curso de enfermería o estudiaba algo relacionado con la rama de la salud? No. ¿Cómo era la relación con ella, si se encontraba presionada, para tener un hijo o adoptar un bebe? No, en ningún momento llegue a saber si mi tío la presionaba para tener un hijo. ¿En el momento en qué te enteraste que ella dio a luz, te trasladaste al sitio? Sí, pero no me dejaron verla. ¿Viste la niña? No. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Dariana Scarlet Bueno Peraza se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.795.022, casada, nacido en fecha 14-10-1990, de 20 años de edad, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ella es la esposa de mi tío, lo que es que ella decía que estaba embarazada y nos afirmaba, cuando salía con nosotros veía cosas de niños y lo compraba, porqué ella decía que estaba embarazada, después pasó todo eso”. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted de relación familiarizada? Cuatro años. ¿Cómo ha sido la relación entre usted, ella y su tío como pareja? Buena, excelente. ¿Tiene mucha comunicación? Si, bastante. ¿En vista de esa confianza y esa comunicación, la ciudadana Liseth Lorena Macualo, le había comentado que estaba embarazada? Si. ¿Recuerda usted en qué fecha le comunicó que estaba embarazada? No mucho, pero fue cuando tenía dos meses supuestamente. ¿Durante esos dos meses hacia el día en qué ocurrieron los hechos los hechos, usted la volvió a ver? Constantemente porque ella vivía donde mi abuela y cerca de mi mamá y yo me la pasaba allá. ¿Observó usted algún cambio físico en su cuerpo que diera o pensar que estaba embarazada? Sí. ¿Por esa confianza que usted tenía con ella llegó usted en algún momento acariciarle la barriga? No, solo se la pasaba y le decía como está ese niño. ¿Cuándo ocurren los hechos de los cuales usted tiene conocimiento, usted había visitado días antes la casa de ella? No, nunca. ¿Y cómo sabe usted qué ella compraba muchas cosas para bebé? Porque ella los llevaba para la casa de la abuela y como dos veces salí con ella y cuando veías cosas de bebe le gustaba, entraba y los compraba. La defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, pregunta: ¿Cómo se enteró que ella estaba embarazada? Por ellos mismos, porque ella dijo que estaba embarazada. ¿Cómo era la actitud de ella? Feliz, porque estaba embarazada, ella siente mucho amor por los niños. ¿Cómo así? Porque ella convivió con mis hermanos, yo tengo dieciséis hermanos y todos son pequeños y a mis hermanos jamás los maltrató, ella adora a los niños. ¿Usted se ha vuelto a comunicar con ella aún estando privada de la libertad? Aquí cuando la han traido. ¿Ha hablado con ella por teléfono? Si. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Qué fecha se enteró usted que había dado a luz la ciudadana Liseth? No me acuerdo, la fecha exacta. ¿Mes? El mismo día que la llevaron para el hospital yo me enteré. ¿Qué mes fue eso? No recuerdo. ¿Hace cuanto? Como ocho meses. ¿Conocía si ella había realizado curso de enfermería, de medicina? No. ¿Sabía si su tío la presionaba para tener hijos? Jamás. ¿Qué hiciste cuando te enteraste que había parido? Fue para el hospital a verla a ella y a la criatura. ¿Qué observaste? A ella que caminaba normalmente y le dije que porque caminaba así si acabas de dar a luz. ¿Te refieres a Liseth? Si. ¿Viste a la neonatal? Si de lejos, por el espejo. ¿Cuándo vistes a Liseth le observaste impregnada de una sustancia de origen hemático? No. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo Ana Elisa Méndez Rojas se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.735, concubino, nacido en fecha 24-09-1987, de 25 años de edad, residenciada en el barrio El Diamante, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Desde que la conozco no ha sido una persona mala, cuando salió embarazada a todo el mundo le dijo, cuando iba para cualquier lado llevaba la pañalera y nos mostraba todo lo que le compraba a la bebe y cuando me dijeron que parió Liseth, me fui a verla, para ver si era verdad que había parido porque me parecía increíble”. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Qué parentesco o qué relación de amistad tiene usted con la ciudadana Liseth Macualo? Yo soy prima del que era pareja de ella. ¿Cómo era la relación entre ellos? Bien, ¿Recuerda usted si en algún momento liseth Lorena le manifestó a usted personalmente que estaba embarazada? Sí. ¿Recuerda usted aproximadamente cuando fue que le dijo que estaba embarazada y cuántos meses de gestación tenía? Ella me dijo que paria para el mes de agosto. ¿Frecuentaba usted a menudo la casa de Liseth y su esposo? No. Incluso no la conozco, ella se la pasaba dónde mi tía. ¿Cómo se llama su tía? Isolina Venegas. ¿Las veces o las oportunidades que usted tuvo e ver a Liseth en casa de su tía, recuerda a verle visto un cambio orgánico a su cuerpo, que le permitiera ver que estaba embarazada? Si, a ella se le miraba barriga, como si tuviera embarazada. ¿En qué fecha si la recuerda dio a luz la ciudadana Liseth? No me acuerdo. ¿Mes? En septiembre. ¿Por esa comunicación que usted tenía, llegó usted a tocarle la barriga? Sí. ¿Pudo verla en algún momento desnuda? No. ¿Cuándo le tocó la barriga que sintió? La tenía dura. La defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, no realiza preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Usted dijo cuando su primo y ella eran parejas, entonces dejaron de ser parejas? No sé, porque ellos no son casados. ¿Qué hiciste cuando te enteraste que había dado a luz? Les dije a las muchachas que me iba porque era un extra en la familia Venegas y me fui para el hospital a verla a ella. ¿La viste? Sí. ¿Qué observaste? Que estaba pálida, como una mujer recién parida. ¿Qué tipo de vestimenta tenía? Una bata, normal. ¿Observaste que estaba impregnada de sangre? No. ¿Viste una niña recién nacida? Sí, en el reten. ¿Esa niña era hija supuestamente de Liseth? Sí. ¿Qué te manifestó Liseth? Nerviosa, se echó a reír, y yo le dije uy Liseth usted sola parió, me dice sí sola, yo le creí porque estaba muy pálida, ¿Qué más te dijo? No más nada porque me salí, había mucha gente en la habitación. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a los expertos y testigos que no se hicieron presentes el día de hoy. EL Fiscal del Ministerio Público, solicita se citen a los expertos, funcionarios actuantes y testigos que no fueron debidamente citados, en cuanto a los que se encuentran debidamente citados y no se hicieron presentes sean conducidos por la fuerza pública, a los fines de hacerlos comparecer a rendir sus respectivas declaraciones. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicita que los funcionarios actuantes, expertos o testigos que se encuentran debidamente citados, sean conducidos por la Fuerza Pública y los que no se encuentren debidamente citados, se les libre la citación a través del superior jerárquico. La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, solicita que sean citados nuevamente los expertos y testigos que no comparecieron el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por las Defensas, considera pertinente por lo que se acuerda hacer conducir por la Fuerza Pública a aquellos funcionarios actuantes, expertos y testigos que se encuentren debidamente citados y con relación a los funcionarios y expertos que no han sido notificados, se acuerda citarlos a través de sus superiores jerárquicos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Mayo de 2.012 En la ciudad de Guasdualito, hoy a los tres (03) días del mes de mayo del 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, en virtud de que no se logró su constitución como Tribunal Mixto, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1M589-12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.732.528, natural de guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña. Se verifica la presencia de las partes encontrándose el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentran presentes los testigos ciudadanos Edgar Enrique Delgado, Frank Alexander Varela, Ismael Antonio Gómez, María Cecilia Ordóñez, Joscary Yusbeth Ordóñez, Hilcia Semer Peraza y Edila Contreras Campos. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de abril de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.483, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 30-07-1974, de 37 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3934, de fecha 27 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de la referida experticia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la referida experticia, yo recibí en el laboratorio de parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, dos ampollas en material de vidrio para realizarles la experticia química, realice las pruebas pertinentes a la parte química para descartar alcaloides o algún tipo de anestésico, en vista de que eran ampollas, al hacerle las reacciones químicas me dio negativo para alcaloides, negativo para benzodiacepinas, negativo para barbitúricos, negativo para el anestésico bupivacaina y positivo para diclofenaco sódico, esto tiene un PH de siete, comparado con un patrón conocido es similar su PH a la muestra x o problema, el diclofenaco sódico es un medicamento empleado como relajante muscular, es un antinflamatorio, no se encontró ningún tipo de droga de abuso. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cuál es su profesión? Soy farmacéutico toxicólogo, egresado de la Universidad de Los Andes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, tengo un año y tres meses en la Institución. ¿Qué uso se le puede dar a esa sustancia? Es un relajante muscular, sirve para el tratamiento del dolor ya que ocurre una desinflamación, puede ser administrado vía endovenosa o vía intramuscular. ¿Si se administra en exceso qué puede ocurrir? Puede ocurrir una lesión en el hígado, puede ser una intoxicación. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Al momento de realizar la experticia química a las ampollas las mismas estaban en su estado natural o habían sido abiertas? Estaban en su estado natural como vienen de fábrica. ¿Sellada totalmente? Sí nunca fue utilizada, estaba desprovista de su etiqueta. El testigo se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano FRANK GERARD ALEXANDER VARELA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.466.375, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 19-01-1987, de 25 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Experticia de Nebulización con Luminol Nº 9700-134-LCT-4012, de fecha 13 de octubre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de la referida experticia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la referida experticia, mi función fue solamente practicar dicha experticia en búsqueda de rastros sanguíneos borrados en el sitio del suceso, en este caso se trato de una vivienda tipo rural de dos habitaciones, una habitación funge como sala comedor y cocina y la otra es una habitación con un baño y un acceso externo hacia la parte de afuera de la habitación, se preparó el sitio se practicó la nebulización con luminol, desde el cuarto de baño hasta salir de la habitación dando positividad en el baño, en la habitación, en una rampa que hay hacía la salida de la habitación y nuevamente al ingresar a la vivienda por la puerta principal se continúa la nebulización y se constató la presencia en varias partes de la vivienda una serie de pasos en relación a manchas tipo borradas en el sitio del suceso. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Para qué se hace la nebulización con luminol? Se hace para reactivar rastros de sangre borrados en un sitio, el luminol es un reactivo sobresaturado que reactiva los componentes metálicos que posee la sangre. ¿En qué parte de la casa observó rastros de sangre y si observó signos de arrastre de un cuerpo humano? Se observó la positividad en el cuarto de baño, manchas con mecanismo de formación por salpicaduras, en la pared de salida del baño se observó una palma y unos dedos, es decir que una persona tuvo contacto con sangre y se apoyo de la pared, a la salida del baño hacia el cuarto se observa un arrastre en dirección desde el baño hasta la puerta de salida que se encuentra en la misma habitación y en la pared posterior donde se encuentra la puerta se observa también una positividad de luminol por otro mecanismo de formación por contacto, presumiendo el apoyo de una persona en la pared. ¿Observó huellas de pie y de mano? Se observó en una de las paredes una palma y en la habitación se observaron en varias direcciones huellas de pie. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿En qué otras partes de la habitación se logró determinar la presencia de huellas de sangre? Desde el cuarto de baño, la habitación hasta la parte media de la cocina a nivel donde se encontraba la nevera. ¿Usted hace mención a una sabana y un colchón, logró usted observar si dentro de las piezas colectadas consiguió manchas de marcas? No, no se consiguieron, por eso no lo reflejé en la experticia. ¿Se le pudo determinar algún tipo de huella dactilar a los rastros de la mano encontrada en la pared? En la prueba con luminol es imposible determinar una huella dactilar. El testigo se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano ISMAEL ANTONIO GÓMEZ CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.763.673, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 09-08-1988, de 23 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011 , le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones; en cuanto al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 y la Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, el día 11 de septiembre realizan una llamada telefónica indicando que en el sector Samaria, en la parte posterior de una casa se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, nos constituimos en comisión hacía esa residencia y se constató que efectivamente se encontraba el cadáver de una ciudadana en posición fetal maniatado de ahí procedimos a realizar la inspección técnica en el interior de la casa y en el sitio donde se encontró el cadáver, posteriormente nos dirigimos hasta el hospital donde se encontraba la ciudadana Liseth Macualo, quien había fingido haber dado a luz en su vivienda, al momento de hacer la inspección en la vivienda se encontraron rastros de sangre en el cuarto, hojilla, ampolla, un cuchillo, tijeras. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Al momento en que ustedes llegan al sitio del suceso que les manifestaron las personas que se encontraban allí acerca de los dueños de esa casa? Nos manifestaron que ahí vivía la ciudadana Liseth Macualo. ¿Qué consiguen dentro de la vivienda? Tijera, hojilla, ampollas, cuchillo, prenda de vestir femenina impregnada de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, el baño y el piso bastante impregnado de sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, signos de arrastre hacía la parte trasera donde se observa una puerta que permite el acceso hacía la parte posterior de la casa. ¿Cómo se encontraba el cadáver? En posición fetal maniatado, presentaba heridas en el cuello y en el abdomen, se encontraba cubierto en la parte de atrás con una cocha o lona. ¿Qué le manifestaba la aprehendida al momento de hacer la detención? Que ella era su hija, que no sabía lo que había pasado allí, posteriormente luego de varias preguntas realizadas, manifestó que ella había cancelado un dinero y a cambio le iban a entregar una niña. ¿Dentro de los enseres que consiguió en la vivienda, llegó a conseguir prendas para bebé? Lo que se colectó fueron prendas de vestir femeninas, se visualizó una canastilla. ¿Qué contenía esa canastilla? Prendas de niños recién nacido. ¿Las hojillas colectadas estaban llenas de sustancia pardo rojiza? Se colectó una sola hojilla, se encontraba en el área del baño manchada con una sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. ¿Estuvo usted presente al momento de la detención de la ciudadana Liseth Macualo y cuál era su aptitud? Si estuve, se encontraba nerviosa, hacía referencia que había tenido su hija. El testigo declara con relación a la Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, se le realizó una inspección al cadáver en la morgue de Guachiva, donde se detallan la heridas que presenta el cadáver, allí se logra colectar el cable con el cual se encontraba maniatada, el cuerpo presentaba ocho heridas, en el cuello, en la cara y en la región hipogástrica presentaba una herida con una longitud de veintiocho centímetros. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo era ese tipo de lesiones? Eran gravísimas, fueron hechas con un objeto punzo cortante, de una u otra manera causaron la muerte de esa persona. ¿Qué nombre tenía ese cadáver? Griselda del Carmen López Ramírez. Los Defensores Privados manifiestan no tener preguntas que hacer. El testigo declara con relación a la Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011, ésta inspección la realizamos en la casa de la mamá de Liseth Macualo, a los fines de recabar interés criminalísticos pero no se logró colectar nada que nos ayudara a la investigación? El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Motivado a qué realizan la inspección en la casa de la mamá de Liseth Macualo? Porque se tuvo conocimiento que la ciudadana Liseth Macualo se encontraba en la casa de la mamá antes de dirigirse a la casa de ella, los vecinos de ella nos informaron que la mamá vivía en ese sector y por eso nos dirigimos para allá. Es todo. Los Defensores Privados manifiestan no tener preguntas que hacer. El testigo declara con relación a la Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011, ésta inspección se realiza días posteriores en la vivienda de la ciudadana Liseth Macualo, ya que el día once por escasa iluminación no se podía observar bien y en efecto procedimos a dirigirnos nuevamente a la casa de la referida ciudadana y realizamos la inspección técnica, donde localizamos la hojilla, varios documentos de control pre natal a nombre de ella. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Al momento de realizar la inspección tuvieron algún coloquio o entrevista con vecinos del lugar? Sí, los vecinos estaban cerca. ¿Los exámenes prenatales qué nombre tenían? Eran pertenecientes a Liseth Macualo. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Leyó usted los exámenes médicos colectados? Sí, ella se los realizó en el C.D.I. cinco de julio con una doctora Cubana, en la parte de atrás tenía una escritura donde se le indicaban algunas cuestiones pero no recuerdo que decían. ¿Por qué determina usted que eso era un examen de control prenatal? Nosotros fuimos a hablar con la doctora Cubana y le solicitamos información de eso, quien dijo que ella efectivamente realizó un examen médico pero por la parte de atrás anotaron otra cuestión que tenía que ver con un embarazo. ¿Recuerda el nombre de ese médico? No. ¿Cuándo vuelve a hacer la inspección técnica qué otras evidencias colectaron? La hojilla y el empaque de la misma. ¿Para ese momento de esa inspección técnica la ciudadana Liseth Macualo ya había sido detenida? Sí, ella fue detenida en el Hospital José Antonio Páez. Es todo. El testigo se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana MARÍA CECILIA ORDOÑEZ VELASQUEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.166, soltera, nacida en fecha 30-04-1991, de 21 años de edad, estudiante, residenciada en la Costa del Caño Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: Yo a ella la conocí donde mi suegra al lado de la casa de ella, ella me contó que una vez le habían hecho un robo por dejar la casa sola y me pidió que le cuidara la casa con mi marido, nosotros íbamos y se la cuidábamos después se la entregué un miércoles y después fui un domingo para donde mi suegra y estaba la Petejota ahí y me enteré que Liseth había matado a una chama. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Vive usted cerca de la casa de la ciudadana Liseth? No. ¿Desde cuándo la conoce? Desde el año pasado. ¿Era insistente decirle ella a usted que le cuidara la casa? No ella me dijo como tres veces y yo de buena se la iba a cuidar para estar cerca de la suegra que vive al lado. ¿Ella le manifestó en algún momento que estaba embarazada? Sí, ella me había dicho que estaba embarazada, que esperaba una niña. Es todo. El Defensor Privado pregunta: ¿Por el contacto que tuvo usted con Liseth logró usted ver su estado de embarzo? Pues ella es gordita y usaba cosas anchas, yo no le mire ecos ni nada, gorda y se le miraba la barriga, yo inocente pensé que si estaba embarazada. ¿Las veces que usted cuidó la casa de Liseth logró ver en esos días algún tipo de implementos y prendas de vestir para recién nacido? Ella tenía en un ropero una pañalera. ¿Observó teteros, canastilla? No, canastilla no, tenía una pañalera, pañales desechables y ropita. Es todo. La testigo se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana JOSCARY YUSBETH ORDOÑEZ VELASQUEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser menor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.063.515, soltera, nacida en fecha 29-05-1995, de 16 años de edad, estudiante, residenciada en la Costa del Caño Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. Se deja constancia que en la sala adyacente se encuentra presente la madre de la testigo. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: El día 29 de agosto ella fue para mi casa a buscar a mi hermana para que le hiciera unas cosas, ella se sentó en la sala de mi casa y me sacó conversación de cuantos meses tenía, que iba a tener, le dije que estaba en proceso de dar a luz y que iba a tener niña, ella me ofreció una canastilla, me dijo que ella le tenía mucha ropa a la bebé de ella y no retiraba esa canastilla porque la chama que las entregaba había sido amante del marido de ella, entonces me dijo que iba a hablar con la chama para que se la entregara a ella para que yo la fuera a buscar a su casa, ella me pidió el número de teléfono yo se lo di y ella se fue, el día treinta me llamó y me dijo que para que fuera a buscar la canastilla y yo le dije que no sabía si iba a ir porque me estaban dando los dolores, en la tarde me volvió a llamar otra vez y le contestó mi mamá porque yo ya estaba dando a luz. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Desde cuándo conoces a Liseth Macualo? La conocí el veintinueve de Agosto. ¿Cómo era la manera de ella decirte que buscaras la canastilla? Era normal, me llamó como dos o tres veces para que la fuera a buscar. ¿Te dijo que estaba embarazada? Sí, me dijo que esperaba una niña. ¿Tú señalas algo de una amante del esposo? Sí, ella me dijo que ella no reclamaba la canastilla para ella porque la chama que la entregaba era una amante del esposo de ella. ¿Cuando tu mamá contestó el teléfono te llamaba para lo de la canastilla? Sí claro. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Le puede dar al Tribunal el número telefónico que usted tenía para el momento en que Liseth la llamó? Sí, es 0426 3766231. ¿Recuerda usted de qué número telefónico la llamó Liseth Macualo? No, yo todo eso lo borre. ¿Notó usted el estado de embarazo de Liseth Macualo? Pues como ella era gorda y cargaba una bata cualquiera diría que estaba embarazada. La testigo se retira de la sala de audiencias. Acto seguido dado que el día de hoy no se hizo presente ningún otro experto o testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas a los fines de oír la declaración de las ciudadanas Hilcia Semer Peraza y Edila Contreras Campos testigos promovidas por la Defensa. Las partes manifiestan estar de acuerdo. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana HILCIA SEMER PERAZA VENEGAS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.903, casada, nacida en fecha 16-03-1972, de 40 años de edad, Educación Integral, residenciada en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: “No sé porque estoy aquí, no entiendo para que me citaron, lo único que sé es que ella vivió con mi hermano como tres años, ese fue el tiempo que yo la conocí mientras vivió en la casa de mi mamá, no sé más nada de la vida de ella.” Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Frecuentaba usted la casa de su madre? Sí, porque los domingos nos reunimos todos los hermanos en la casa de mi mamá. ¿Su hermano iba los domingos a casa de su madre en compañía de la señora Liset? Sí, porque nos reuníamos allí los domingos. ¿Logró usted ver o determinar que Liset Macualo efectivamente estaba embarazada? Ella decía que estaba embarazada y se le veía barriga. ¿Logró usted tocarle la barriga para determinar que estaba embarazada? No. ¿Cómo era la relación entre Liset, su hermano y su familia? Normal. ¿Su hermano es una persona agresiva? No. ¿Bebe licor? Algunas veces. ¿Cómo fue el trato entre usted y la ciudadana Liset Macualo? Un trato normal, nunca tuvimos discusiones. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿En algún momento la ciudadana Liset Macualo le llegó a decir que estaba embarazada? Sabíamos que estaba embarazada porque ella dijo que estaba embarazada. ¿Observó usted que su esposo la presionara para tener un hijo? No Es todo. La testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana EDILA CONTRERAS CAMPOS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.484, soltera, nacida en fecha 25-03-1974, de 38 años de edad, cuidadora de niños, residenciada en el Sector El Diamante, frente a la Escuelita, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: “Ella y yo trabajábamos en el mismo programa y nos veíamos a veces en el banco, la suegra de ella vivía a tres cuadras de mi casa, ella frecuentaba la casa de la suegra y a veces llegaba hasta mi casa”. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Para qué Institución trabaja usted? Para el CENIFA, es un centro que se dedica al cuidado de niños de cero meses a tres años de edad. ¿Qué tiempo tenía la ciudadana Liset Macualo de estar trabajando para esa Institución? Cómo dos años, ella primero nos supervisaba, después paso a un multihogar. ¿Cómo era el comportamiento de Liset durante el tiempo que duró de coordinadora y cómo cuidadora de niños? Ella a mí no me supervisaba. ¿Nunca estuvo usted contacto con ella en su área de trabajo? Sí, una o dos veces que ella fue a la casa porque yo le cuidé el bebé a la mamá y ella iba y lo retiraba. ¿Ella llegó a mencionarle de boca que estaba embarazada? Sí. ¿Usted pudo lograr determinar que efectivamente estaba embarazada? Pues ella decía que tenía varios meses y al pasar el tiempo decía que tenía otro mes, ella usaba batas maternas. ¿Usted es madre de familia? Sí, tengo tres hijos. ¿Podría usted decir si efectivamente la ciudadana Liset estaba embarazada? Se le veía barriga, usaba batas ahora no se si era que sacaba barriga. ¿A su vista podría decir que estaba embarazada? Pues yo pensaba que estaba embarazada. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Liset Macualo? Cómo tres años. ¿Cómo era la relación con los compañeros de trabajo? Cuando íbamos al Banco echábamos bromas. ¿Hablaba incoherencias cuando se reunían? No, siempre hablaba del bebé, decía que estaba embarazada. La testigo se retira de la sala de audiencias. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a los expertos y testigos que no se hicieron presentes el día de hoy. EL Fiscal del Ministerio Público, solicita se libre nuevamente citación a los expertos, funcionarios actuantes y testigos que no han comparecido a rendir su declaración. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicita que si los funcionarios actuantes o expertos se encuentran debidamente citados, sean conducidos por la Fuerza Pública y los que no se encuentren debidamente citados, se les libre la citación a través del superior jerárquico. La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, solicita les sea expedida copia certificadas del acta anterior y de la presente acta de juicio oral y público. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa, considera pertinente por lo que se acuerda hacer conducir por la Fuerza Pública a aquellos funcionarios actuantes, expertos y testigos que se encuentren debidamente citados y con relación a los funcionarios y expertos que no han sido notificados, se acuerda citarlos a través de sus superiores jerárquicos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyo este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, en virtud de que no se logró su constitución como Tribunal Mixto, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1M589-12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.528, natural de guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se verifica la presencia de las partes encontrándose el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentran presentes los expertos ciudadanos Sergio Ontiveros, Betsy Medina, Rafael Alessandro Ramírez y los funcionarios Emerson Arturo Villamizar y Anderson Uribe. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de abril y 03 de mayo de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano SERGIO ARGÉNIS ONTIVEROS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.789, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 07-10-59, de 52 años de edad, Médico Cirujano con postgrado en Anatomía patológica, Diplomado en Investigación Criminal y Criminalística, Maestría en Medicina Legal, Licenciado en Criminalística, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscrito al Ministerio de Salud como Médico Patólogo Clínico, residenciado en el Sector Mereicito, vía Elorza, casa sin número, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Autopsia Nº 58-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma de la referida autopsia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la autopsia con las fotografías anexas, el día 11 de septiembre de 2011, siendo las siete horas de la mañana en el Cementerio de Guachiva de esta localidad, practique la autopsia médico forense al cadáver de una ciudadana de sexo femenino, contextura delgada, mide 1.65 metros de estatura, piel morena, cabeza simétrica, cabellos largos, lisos, color negro, las orejas de implantación normal, cara ovalada, frente mediana, cejas separadas color negras, ojos pardos, nariz pequeña en la línea media, boca pequeña, labios delgados mentón agudo, cara abotagada, significa que está hinchada o edematizada porque ya el cadáver tenía más de cuarenta horas de muerta, a la inspección no hay rigidez cadavérica, quiere decir que el cadáver tenía más de treinta horas de muerta, hay livideces hipostáticas fijas en la zonas declives, quiere decir que tenía más de cuatro horas muerta, presenta desfaceración de la piel y ampollas, significa que la piel o epidermis se cae fácilmente por el avanzado estado de putrefacción, igualmente se observaban las venas y las arterías se veían debido al avanzado estado de descomposición, la temperatura de ambiente, tenía palidez subcutáneo, mucosa generalizada por pérdida de sangre, o el tiempo de muerta, se estima entre cuarenta y cuarenta y ocho horas, de esa forma la muerte ocurrió el día 09, el cadáver presenta en el cuello del lado izquierdo una herida corto penetrante en forma de ojal, mide 3,4 centímetros, de bordes lisos, limpios y netos, se observa en el borde la equímosis, lo que quiere decir que a esa persona cuando le hicieron esa herida estaba viva, esa herida va de adelante hacia atrás, lesionando en ese trayecto piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, músculo esquelético y produce ruptura total de la arteria y la vena yugular y sale en la parte posterior del cuello del lado izquierdo dejando una herida de 1,5 centímetros, en la cara anterior del cuello en la línea media presenta una herida corto penetrante que mide 2,7 centímetros que va en el mismo sentido de adelante hacia atrás, lesiona piel, celular subcutáneo, traquea, esófago y choca con la vértebra cervical, donde quedó la lesión del cartílago, presenta otra herida en el lado lateral derecho del cuello, en forma de ojal, de bordes netos y limpios, la cual mide 3,6 centímetros, va en el mismo sentido de adelante hacia atrás, lesiona en su recorrido piel, celular subcutáneo, músculo esquelético, tejido adiposo y produce ruptura total de la arteria y vena yugular y sale en la parte posterior del cuello del lado derecho, dejando una herida de 1,2 centímetros, en la mejilla del lado derecho sobre la mandíbula inferior, presenta una herida incisa con una herida cortante, quiere decir una herida superficial que solo lesionó la piel y midió 3,2 centímetros, éstas lesiones mencionadas producen una hemorragia interna severa, en la región abdominal debajo de la cicatriz del ombligo encontramos una herida corto penetrante que mide 28 centímetros de longitud en sentido transversal, quiero decir que va del lado derecho al lado izquierdo, de la fosa iliaca derecha, hipocondrio y fosa iliaca izquierda, es una laparotomía, o lo que se realiza en una cesárea, la mujer estaba embarazada, ésta herida tiene los bordes netos y limpios, el borde de la equímosis es más pálido, lo que significa que las heridas del cuello fueron producidas primero o antes que la herida en el abdomen, con esta herida abierta hay a la exposición las vísceras, entendiéndose como epiflon, asas intestinales del intestino delgado y del intestino grueso, también se observa el útero que está afuera, el útero mide 28 centímetros de largo, 16 de ancho y 04 centímetros de espesor, lo que es un útero gravio, es decir que la mujer estaba embarazada cuando le practicaron este tipo de operación, el útero tiene en la parte del fondo en la cara de arriba, cara anterior una incisión quirúrgica o una incisión que va en forma transversal mide 11 centímetros de longitud, la cual corta toda la pared del útero y llega a la cavidad del mismo, igualmente el útero presenta una herida en forma transversal en el lísmo, o sea en la parte más inferior del útero, que mide 8 centímetros de longitud y llega hasta la cavidad del útero, la parte interna del útero tiene desgarros y abrasiones porque ahí está adherida la placenta, la cual no se consiguió al momento de la autopsia la placenta no estaba, sacaron la placenta y sacaron el bebé, éstas heridas también producen una hemorragia, tanto las heridas del cuello, abdomen y las del útero, producen una hemorragia, lo que lleva al cadáver a un shock hipovolémico, es decir una pérdida masiva de sangre, lo cual le causa la muerte, como diagnóstico en un shock hipovolémico producido por una hemorragia interna y externa severa, producida por lesión de órganos vitales, como son las arterias y venas yugulares y también la pared del abdomen y útero, producidas con un objeto cortante tipo arma blanca, puede ser hojillas, bisturí o cuchillo, los cuales se catalogan como armas blancas u objetos cortantes, las mamas del cadáver eran simétricas, al comprimirlas manan o sale un líquido de color blanco amarillento que corresponde al calostro o a la leche materna, otra cosa interesante es que solamente en la cavidad intestinal no habían lesiones en las asas intestinales ya que estaban intactas, en la mano izquierda presenta una herida de 03 centímetros entre el dedo alux y el índice y en la punta del dedo índice presenta una herida cortante de 1,2 centímetros. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo tiene en la institución cómo médico forense y cuál fue su función primordial como médico forense en el sitio del suceso? Tengo catorce años, veinte como Médico Cirujano, yo soy Médico Cirujano, tengo Postgrado en Anatomía Patológica, tengo Diplomado en Investigación Criminal, Maestría en Medicina Legal y Licenciado en Criminalística, esto me da la opción de poder actuar tanto en el sitio del suceso como para practicar la autopsia en el presente caso. ¿En qué parte del cuerpo se encontraron las heridas? Como lo dije anteriormente el cadáver de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez, presentaba las heridas en el cuello, una del lado izquierdo, con salida en la región posterior, otra en la parte central que no salió porque chocó con la cervical, otra herida en el lado derecho con salida en la región posterior y otra herida en la mejilla sobre la mandíbula inferior izquierda. ¿Usted habló de unas heridas en las muñecas? No, tanto en las muñecas como en los pies, tenía una ataduras que eran pre-morten, es decir fueron hechas en vida. ¿Las heridas de la cara y de los dedos de las manos causaron el shock hipovolémico? No, la herida superficial del lado izquierdo de la cara, pudo ocurrir cuando la presunta occisa movió la cara y la cortaron, se catalogan que todas las heridas que hay en el caso de las manos o en los brazos pueden ser heridas de defensa, eso ocurre porque a lo mejor la víctima trató de defenderse metiendo la mano. ¿Se trataba de una mujer en estado de embarazo? Si, estaba en su último trimestre. ¿Dónde se practico la necropsia? En el cementerio de Guachiva de esta localidad. ¿Cuál fue la causa de la muerte? shock hipovolémico por una hemorragia externa e interna severa, producida por lesión de órganos vitales como son las arterias y venas yugulares, la herida del abdomen que corta el músculo y es bastante sangrante, hay dos cortes del útero que produce hemorragia y también donde la placenta se encuentra adherida al útero al despegarla produce una hemorragia. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Podría explicarle al Tribunal si las heridas producidas en el cuello fueron hechas por arma blanca cuchillo, bisturí u hojilla? Fueron producidas por un objeto cortante que puede ser un cuchillo o un bisturí, en el caso de las heridas del cuello por su longitud que van desde adelante hacía la parte posterior y también porque el ancho del orificio de entrada uno es de 3,2 y la otra es de 3,4 y 3,5, se trata de una hoja bastante ancha, por lo que en este caso tuvo que actuar un arma blanca tipo cuchillo. ¿En cuanto a la herida del abdomen de acuerdo a su experiencia, ese tipo de herida puede ser causada con un cuchillo, hojilla o bisturí? La herida del abdomen puede ser producida por un cuchillo o por un bisturí. ¿Le puede explicar al Tribunal de acuerdo a su experiencia y condición de Médico Cirujano, si la herida del abdomen fue producida por un cuchillo o un bisturí? El cuchillo y el bisturí son objetos cortantes, por eso se describe que las armas cortantes dejan las heridas de bordes limpios, netos, en este caso generalmente ese tipo de corte que hicieron ahí, es una laparotomía que se utilizan en las cesáreas para sacar un feto por vía abdominal, cuando en los casos asistenciales la mujer no puede parir, esa herida en los centros hospitalarios se hace con bisturí pero en este caso pudo haber sido con un bisturí o con un cuchillo cortante porque dejan los mismos tipos de bordes y el mismo tipo de lesión. ¿En cuanto a las heridas presentes en el útero podría explicar al Tribunal que tipo de armas se utilizó? El útero es un órgano que cuando una mujer no está embarazada es como el puño de mi mano o más pequeño, cuando la mujer sale embarazada el útero va creciendo y se va distendiendo, a medida que se distiende la pared del útero se va poniendo delgadita, entonces esta incisión del útero también fue producida con un objeto cortante, trátese de un cuchillo o de un bisturí. ¿Puede alguien que no tenga conocimiento de la medicina practicar esa incisión en el abdomen y en el útero? De acuerdo a las heridas producidas en este caso tiene que haber una persona que tenga conocimiento de la anatomía humana, porque generalmente la persona común y corriente si hay una agresión y va a matar a alguien por el cuello, no va específicamente a la yugular, saber que por este lado estaba la yugular y que por el otro lado estaba la otra yugular, generalmente el individuo común y corriente lo único que sabe es si yo le corto el cuello lo mato, entonces las heridas son de derecha a izquierda o de izquierda a derecha para no fallar, pero en este caso (ejemplifica haciendo uso del alguacil) podemos ver que la arteria yugular pasa detrás del músculo externo cleido mandoleo, la incisión penetró aquí y salió aquí, luego tiene otra herida herida en el centro del cuello en ese sentido, lesiona piel, traquea, esófago y choca en la cervical y la otra herida que está en la cara lateral derecha es igual, la hace en sentido buscando donde se encuentra la arteria y la vena yugular y sale en la parte posterior, no son heridas típicas de un degollamiento, aquí se sabía lo que andaban buscando, la herida del abdomen la persona común y corriente haría como cuando se abre un cochino o una res, en este sentido (señala de arriba hacia abajo, vertical), esta no, esta la hicieron horizontal, o sea que quien hizo eso sabía que es una cesárea, porque la incisión tiene que ir en ese sentido, cortar piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, músculo esquelético, llegar a la fácia que es la parte más interna, llegar al abdomen y no cortar las vísceras, porque los intestinos tanto el delgado como el grueso no estaban rotos, en un inexperto que nunca haya abierto esto no sabe con qué se va a encontrar, otra cosa es en el útero, después que se abre el abdomen si no tiene conocimiento de esa caja de Pandora, le va a abollar intestino, delgado, grueso, el hígado por un lado, el útero por otro lado, cuando llegan sacan el útero y hacen el corte en la parte superior del útero, lo hacen en el mismo sentido como se hace en una cesárea, lo hacen en sentido transversal y llega a cavidad uterina, la otra incisión la hacen en la parte inferior del útero, en el mismo sentido transversal de 08 centímetros, hacen dos incisiones, cuando yo miro el útero por dentro observo que en la primera incisión que hacen en la parte de arriba estaba la placenta, la persona al ver que era la placenta hizo la incisión más abajo y ahí si se encontró con el feto. ¿Podría explicar si para el momento en que se presentan las heridas de defensa ella se encontraba maniatada o estaba desamarrada? En este caso estaba maniatada, porque lo más lógico es que la persona haga esto (ejemplifica con las manos atadas), es decir trata de defenderse moviendo sus manos o la cara. ¿Pudiera usted ilustrar al Tribunal si una sola persona puede ocasionar ese tipo de heridas? En este caso fue un evento que no ocurrió en un sitio adecuado hay que saber que las primeras heridas que le infringieron al cadáver fueron las del cuello, en este caso la persona tenía que saber que para que ese feto sobreviva después que se le causa la muerte a la mujer le quedan entre seis u ocho minutos para hacer el resto de operaciones para sacar el feto y no se muera adentro, o sea que la persona sabía que al matar la persona inmediatamente tenía que abrir y sacar la feto porque si no va a entrar en mipopsia y se va a morir, entonces fue por una persona que tenía conocimientos de anatomía, porque al pasar diez minuto el feto se hubiese muerto. ¿O sea que pudieron haber participado otras personas? Claro. Constancia de la defensa. ¿No cabe dudas de que las heridas fueron producidas por alguien que tenía conocimiento basto y previo sobre la medicina? Por eso le estoy diciendo, quien hace este tipo de heridas en el cuello, abdomen y útero, es una persona que tiene conocimiento de anatomía, porque si no, no lo hubiese podido hacer, una persona que no tenga conocimiento de anatomía al abrir a la persona le van a abollar las vísceras o tripas, no va a saber ni cuál es el útero, por primera vez, eso no lo hace cualquiera, otra cosa, la niña salió sin lesión alguna, el feto siempre está pegando por una membrana amniótica que es lo que lo separa de la pared del útero, esa membrana es muy delgadita y al hacer la incisión una persona inexperta lo que hace es cortar el feto, lo cual no ocurrió, la persona sabía lo que estaba haciendo. Constancia de la defensa. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la experto ciudadana BETSY MEDINA DE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.235.272, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casada, nacida en fecha 16-12-1967, de 44 años de edad, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliada en la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-164-0296, de fecha 19 de enero de 2012, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del Examen Psiquiátrico, a lo que responde: Si reconozco el contenido y firma del referido examen, mi trabajo consiste en realizar una experticia o evaluación psiquiátrica, la hacemos mediante una entrevista estructurada y un examen mental, en la entrevista estructurada comenzamos con la identificación de la persona, en este caso, se trataba de una adulta de nombre Liseth Lorena Macualo Ortega, de veintiún años de edad, venezolana, nacida en guadualito, el 04 de agosto de 1990, referida para evaluación psiquiátrica, nosotros comenzamos preguntando cuál es la versión de los hechos, ella expuso para el momento de la evaluación que hacia como un año atrás estuvo embarazada y que lo perdió, que a raíz de esa pérdida se sintió traumatizada, que le costó aceptar que había perdido el bebé, se negaba a eso, ella dice que le creció su barriga, que aumentó de peso, que no sabe si el aumento del abdomen fue porque aumento de peso o por cosas de ella pero, ella le había dicho a todos que estaba embarazada, que la pérdida del bebé se dio a raíz de una pelea a golpes con una mujer que dijo ser amante de su esposo, que esa noche comenzó a sangrar acudió al médico y éste le dijo que ya no estaba embarazada, que había perdido el bebé, dice que le costó aceptarlo porque tiene problemas de tipo hormonal y le costaba mucho salir en estado, que cuando salió del CDI, salió llorando que en ese momento se le acercó una muchacha llamada Griselda le preguntó que le ocurría y ella le dijo que había perdido el embarazo y que esa muchacha le había dicho que ella no quería el bebé de ella, entonces ella le dijo que se fijara lo que le estaba ocurriendo a ella, que lo regalara o que lo diera en adopción y que esa señora le había dicho que se lo daba a ella pero que tenía que aportarle ayuda económica y que habían llegado a ese acuerdo, que a los seis meses de embarazo de la muchacha de nombre Griselda, ella le había dado dos mil bolívares, la acompañó en dos oportunidades en consultas en el CDI; me dijo que habían quedado de acuerdo en que la señora diera a luz en la casa de la ciudadana Liset, me dijo que la occisa buscó dos personas, dos hombres que uno era enfermero y el otro desconoce, dice que llegaron a su casa, que los vio con las manos ensangrentadas, dice que fue un parto normal, ella vio que la occisa no estaba abierta en ninguna parte de su cuerpo, que ella le dio cinco mil bolívares, cinco millones de los viejos y que había quedado en darle en diciembre del 2011, cinco mil más, que le entregaron la niña y que los dos hombres se habían quedado en la casa con la occisa, que la niña presentaba problemas respiratorios, que ella había llamado a su mamá y le había dicho que tenía dolor en las caderas, se fue para casa de su mamá y ésta había llamado a un médico porque trabajaba en un Centro de Salud y de allí se fueron al Hospital de Guasdualito, donde la dejaron hospitalizada con la niña, estando en el Hospital, dice que un hombre con quién ella se comunicaba por teléfono le había dicho que bajara para darle el código de una tarjeta telefónica, le pregunté quién era, me dijo que lo distinguía pero que no lo conocía bien y que lo tenía en su celular con el nombre de Pedro, que luego el señor le dijo que bajara del Hospital, ella salió le dijo que salieran hasta el kiosco y ella le dijo que no se podía aserenar, éste sacó una pistola, la llevaron afuera luego la montaron a un jeep del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la llevaron hasta su casa, que los funcionarios tenían unas bolsas negras, que se fueron por los alrededores de su casa, que encontraron el colchón y la muchacha muerta en los linderos de la casa de ella, que le preguntaban por la mamá de la niña y que ella les decía que no sabía nada, al final me dice que desde ese día estaba detenida, que ella piensa que a esa muchacha la mataron por la plata que ella le había dado, que uno de los hombres que le atendieron el parto llamaron a su mamá y les dijeron que no los nombrara porque sino la iban a matar, que ella creía que era el esposo de esa muchacha que era el único que tenía conocimiento a parte de la occisa y de Liset, esa es la versión de los hechos dada por ella para la evaluación, continúa la evaluación con la historia clínica estructurada, en cuanto a los antecedentes familiares ella proviene de un hogar estructurado con su padre, su madre, quienes son obreros de la Alcaldía, con quienes llevaban buena relación, que son cuatro hermanos, siendo ella la mayor y única hembra, los otros tres son varones, sin embargo que la atmósfera hogareña que ha tenido en la crianza la considera desfavorable porque su padre y su madre siempre estaban en conflictos con peleas frecuentes y que ella siempre se metía a separarlos porque se golpeaban; en cuanto a los antecedentes personales, ella es producto de una primera gesta, no hay antecedentes que me hablen de una patología de tipo orgánica, hereditaria, neonatal, habla que fue un parto normal, recién nacida normal, que su desarrollo psicomotor, hablar, caminar, todo fue dentro de lo esperado, cómo rasgos neuróticos si es una persona un poco ansiosa porque se come las uñas, niega enfermedad o antecedentes neurológicos, nunca ha convulsionado, nunca ha tenido una patología de tipo neurológico y como antecedentes de importancia sólo refirió que era asmática y que presentaba problemas de tipo hormonal porque duraba hasta un año sin presentar menstruación, manifiesta que fue paciente de psicología como en dos oportunidades siendo niña, por los problemas o conflictos con sus padres y para el momento de la evaluación no tomaba ningún tipo de medicación; en cuanto a su escolaridad me refirió que había estudiado su primaria completa, reprobó el segundo año, que estaba cursando el sexto semestre de Educación Integral en la Unellez; en cuanto a conductas en la escuela, refiere que desde niña fue agresiva, que era muy peleona con todo y dijo yo no soy de las que me van a insultar y se queda callada; laboralmente desde los dieciséis años se ha desempeñado en hogares de cuidado diario y desde los dieciocho años como madre integral del CENIFA, hasta el momento en que fue detenida; en cuanto a su historia psicosexual o marital, no hay historia de abuso sexual, ni otro tipo de enfermedades de esta esfera, refiere que su menstruación fue a los once años, y que desde los diecisiete años está con su pareja Saúl Peraza, quien es un carpintero, de veintinueve años, que tenía muchos problemas con él porque él le pedía un hijo, que incluso había tenido problemas con su cuñada hermana de su pareja porque le había dicho que si no le daba un hijo otra se lo iba a dar y hasta le dijo mula, también manifestó que él se había buscado una amante y refirió casi cometí un error grave, porque se fue a los golpes con ella y le salió con un chuzo a la amante y que ésta también la quería apuñalear, que le había dicho que su esposo tenía una mujer embarazada y ahí fue donde ella pensó no decirle a él que había perdido el bebé, para que éste no la dejara porque ella estaba clara que al saber que lo había perdido la iba a dejar y que el embarazo era lo único que la unía con su pareja, que no se dejaba tocar la barriga de su esposo ni de nadie para que no se dieran cuenta que ella estaba embarazada; en cuanto a la personalidad previa dice ser una persona con una vida social poco activa, con pocas amistades, que desea terminar sus estudios, tener más hijos y criar a la niña, dice también es cómo mi hija yo la recibí, se trata de una persona de temperamento reservado, no tiene antecedentes legales, de religión evangélica, que se recrea compartiendo con su familia, viendo televisión; en su historia psico biológica no presenta alteraciones del sueño más si un aumento del apetito después del aborto, dice que le daba ansiedad por comer lo que hizo que aumentara de peso, niega hábitos, no fuma, no bebe, no consume drogas; en cuanto al examen mental, es un examen con todos los parámetros dentro de la normalidad, está orientada en tiempo, espacio y persona, con un lenguaje coherente, coordinado, fluido, vestida acorde a la edad, al sexo, aseada con un aptitud colaboradora, abordable, con un pensamiento organizado, no detecte ningún tipo de ideas delirantes en el momento de la evaluación, afectivamente estaba encimica, no le noté ninguna alteración en cuanto a la afectividad, no la vi deprimida, ansiosa, estaba dentro de la normalidad, no percibí ni encontré ninguna alteración dentro de la censo percepción, es decir, no había ningún tipo de alucinaciones ni visuales ni auditivas; su inteligencia también estaba dentro del promedio es una persona con una inteligencia dentro de la normalidad con un caudal de conocimientos acordes a una persona de su edad y su nivel intelectual, su concentración, su memoria estaba conservada, su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente totalmente conservada, mi diagnostico y conclusión diagnostica es en primer lugar sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, esto quiere decir que de acuerdo a la historia clínica, todos los antecedentes personales, familiares y examen mental no encontré evidencia de enfermedad psiquiátrica mayor, es decir, no hay criterios de enfermedad mental como esquizofrenia, no hay criterios de enfermedad como un trastorno bipolar, no hay criterios de enfermedad como una demencia, no hay criterios de un trastorno orgánico, es decir se descarta la enfermedad psiquiátrica mayor o cualquier tipo de enfermedad psicótica; el examen mental, esencialmente normal porque como lo dije desde la orientación hasta la capacidad de juicio están totalmente conservadas en ella, llegue a la conclusión que hay criterios de un trastorno disocial de la personalidad, este diagnóstico porque todos tenemos rasgos de personalidad de un tipo o de otro, pero hay personas que predominan algunos rasgos, ejemplo unos tenemos rasgos de ansioso, otros depresivos, pero cuando ya hay una acentuación de rasgos uno habla de un trastorno pero no es un trastorno psicótico en el que se haya perdido la capacidad de juicio sino es un trastorno de la personalidad, de nuestro comportamiento, de nuestra forma de relacionarnos, de pensar, de sentir, de relacionarnos con los demás, en el trastorno disocial, el centro de éste trastorno es que las personas son manipuladoras, pueden mentir reiteradamente y como podemos observar ella mintió en cuanto a su embarazo, ella manipuló, digamos que hay una despreocupación o gran disparidad entre lo que son las normas sociales prevalecientes y su comportamiento, es decir, la persona no se comporta de acuerdo a las normas o reglas sociales sino de otra forma, no dentro de lo esperado, violan, rompen reglas, son personas que incluso pueden llegar a tener problemas legales o penales porque tienden a ser disruptivos en estas áreas en su comportamiento, hay despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatía, es decir se miente, se manipula, se engaña y cómo que no hay esa empatía con el otro sino que se hace para su propio beneficio sin importar más nada, hay baja tolerancia a la frustración, es decir, son personas que lo que quieren lo quieren y lo quieren ya, hay bajo umbral para las descargas de agresividad, esto descrito por ella misma, desde su infancia fue una niña digamos agresiva, no se deja de nadie, incapacidad para sentir culpa y aprender de la experiencia, me llamó mucho la atención cuando ella dice que entre sus metas está criar a la niña, dice la niña es como mi hija, yo la recibí, eso me habla de que ella es una persona que no tiene capacidad de sentir culpa y aprender de la experiencia, porque por la situación de mentir y simular un embarazo piensa que puede criar la niña; también en este tipo de trastorno disocial hay marcada predisposición a ofrecer racionalizaciones o culpar a los demás por su comportamiento, vemos como ella dice que porque su esposo le pedía un hijo, que porque le decía que si ella no le daba un hijo se lo iba a dar otra, que porque su cuñada le decía mula, o sea como justificando este comportamiento; la conclusión final es que Liset es una persona con total capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo de experiencia tiene en el área de psiquiatría? Soy Psiquiatra desde el año 1999. ¿Tiempo en la institución? Desde el año 2005. ¿Cuál es su función primordial como psiquiatra forense? Mi función primordial es realizar experticias forenses y ser auxiliar o colaboradora del Ministerio Público y de los jueces para llegar a una decisión adecuada. ¿Ve usted algún indicio o prueba de que la ciudadana Lorena Liset Macualo, al momento de realizar eso se encuentra absorta a la realidad que la rodea? No, para nada, totalmente en su capacidad de juicio. ¿Observó algún indicio o prueba de que esa persona carece de la capacidad de discernimiento entre el bien y el mal. ¿No, tiene total discernimiento entre el bien y el mal. ¿Una persona que realiza ese tipo de exposición tan bien hilada, coherente, coordinada, puede ser una persona que este absorta a la realidad o tenga ausencia de discernimiento entre el bien y el mal? No, ella dio un relato muy bien hilado, muy coherente, en ningún momento dijo que tenía una laguna u olvido o que ella hubiera perdido su juicio, ella todo lo relato. ¿Para determinar si una persona se encuentra absorta a la realidad, que puede discernir entre el bien y el mal, es suficiente con una sesión o hay que hacer una serie de sesiones? No, para un experto con una sola sesión. ¿Puede repetir lo que aprecia usted cómo criterio de trastorno disocial? El centro del trastorno disocial que no es un trastorno psicótico, es la manipulación, la mentira, el engaño, son personas en las que hay una disparidad entre su comportamiento, su forma de relacionarse con las personas que le rodean y las normas sociales previamente establecidas, son personas que tienden a tener problemas en muchos ámbitos como en lo laboral, con la sociedad ya que pasan los límites de lo esperado, el comportamiento social esperado, son personas que tienen despreocupación por los sentimientos de las demás personas, poca capacidad de empatía, personas con baja tolerancia a la frustración, bajo umbral en cuanto a la impulsividad, personas que pueden llegar a ser impulsivas, que pueden llegar a tener descargas de agresividad o de violencia, personas con incapacidad para sentir culpa, para aprender de las experiencias, personas que racionalizan y culpan a otros de sus comportamientos. Es todo. El defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Desde el punto de vista del dictamen médico que usted rindió, qué método científico utilizó usted como psiquiatra y experto forense para llegar a la conclusión a la que hace referencia? Mi evaluación consiste en la realización de una historia clínica estructurada donde yo abarco desde la identificación de la persona pasando por la versión de los hechos, interrogando sobre su familia, sus padres, sus hermanos, las enfermedades que puedan presentar y se puedan haber transmitido por herencia, adicciones, luego nos vamos con la historia personal, cómo fue su parto, si hay algún indicio que me indique que tiene algún trastorno que haya arrastrado por alguna lesión al nacimiento o alguna enfermedad que haya presentado en la infancia, posteriormente las enfermedades en la actualidad, cómo fue la atmósfera de crianza, que pudo haber influido en su personalidad, su escolaridad, su área laboral, su situación de pareja o marital, cómo son sus rasgos de personalidad si tiene algún tipo de hábito que pueda ocasionarle alguna lesión o trastorno, si consume drogas, alcohol, si es una persona que duerme bien, come bien, eso nos habla como está mentalmente la persona y se hace una evaluación que es un examen mental, en un examen mental nosotros evaluamos desde lo que es la orientación en tiempo, espacio, persona, cómo está en su aspecto físico, cómo esta vestido, si es acorde a su edad, a su sexo, al lugar, si hay un descuido del aspecto personal o no, todo eso nos va orientando a nosotros, cómo es su lenguaje, cómo esta su pensamiento, si hay ideas delirantes o no, cómo esta su senso percepción, nosotros podemos darnos cuenta si la persona esta alucinando o no, hacemos preguntas para evaluar la inteligencia, si es una persona con una inteligencia dentro de los límites de la normalidad o hay un déficit o retraso, cómo está su memoria y por su puesto conforme a esto llegamos a un criterio diagnóstico y emitimos un diagnóstico y una conclusión. ¿Desde el punto de vista técnico, científico y psiquiátrico, qué tiempo es necesario para dar la conclusión que usted dio en esa experticia? Yo creo que el tiempo suficiente para hacer la entrevista y el examen mental, yo aproximadamente estuve dos horas con la evaluada y me fue suficiente para darme cuenta de su estado mental ¿Enfáticamente le fue suficiente? Sí me fue suficiente. Constancia de la defensa. ¿Desde el punto de vista médico psiquiátrico el informe que usted rindió es un diagnóstico o es una impresión diagnóstica sobre el estado psicológico de la persona? Es un diagnóstico. ¿Enfáticamente es un diagnóstico? Enfáticamente de que es un examen mental, esencialmente normal para el momento de la evaluación. ¿Qué deferencia existe entre un diagnostico y una impresión diagnóstica desde el punto de vista psiquiátrico y médico? Una impresión diagnóstica es para el momento en que nosotros abordamos un paciente, después que lo entrevistamos, después que le hacemos un examen mental, después que podemos conocer y evaluar ya llegamos a una conclusión diagnóstica. ¿De acuerdo al examen que usted rindió, el trastorno disocial de personalidad es considerado una enfermedad mental? Esta dentro del criterio de enfermedad mental pero pasa que hay enfermedades mentales que son psicóticas y hay enfermedades mentales que no son psicóticas, el trastorno de personalidad, habla de la personalidad, de la forma de actuar y comportarse con el medio que los rodea, con las personas que lo rodea, por eso aquí hablo que no hay enfermedad mental o psiquiátrica mayor, por eso dije, no es esquizofrénica, no tiene un trastorno afectivo, no tiene una demencia, no tiene un retraso mental, no tiene un trastorno mental orgánico, que es lo que llamamos enfermedades psiquiátricas mayores, donde se puede afectar la capacidad de juicio o raciocinio, en este caso no. ¿Científicamente y desde el punto de vista psiquiátrico, qué es lo normalmente manado o normado para llegar a establecer un criterio serio en este caso a la paciente que usted evalúo para llegar a establecer una insanidad mental o un trastorno de personalidad? Objeción fiscal por considerar que el Defensor ya hizo una pregunta con relación a la estructura de cómo la experto realizó el diagnóstico, considera que la pregunta es inoficiosa. Objeción con lugar. El Juez solicita al Defensor que sea más directo al hacer las preguntas por lo que le solicita reformule la pregunta. ¿Desde el punto de vista psiquiátrico, qué es lo que manda la ciencia psiquiátrica para llegar a establecer un criterio de trastorno disocial de personalidad y de insania mental? Insania mental es una enfermedad mental que puede afectar su capacidad de juicio, su raciocinio, un trastorno de personalidad no, ninguno y hay muchos, puede ser un trastorno depresivo de la personalidad, orgánico de la personalidad, ansioso de la personalidad, histriónico de la personalidad, disocial de la personalidad, digamos que son trastornos de su comportamiento, pero que no afectan su capacidad de juicio, no forma parte de los trastornos psicóticos. ¿En su parte final de la experticia rendida dice sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, quiere decir que con ese “O”, hay dos tipos de enfermedades, sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, que sería la insanidad, Cómo llega usted a la conclusión de que no existe evidencia de enfermedad mental? Nosotros tenemos algo que se llama la Cidex, donde están todos los criterios de las enfermedades y trastornos mentales, yo aquí quise decir sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor para referirme como les expuse que no hay una enfermedad psiquiátrica como esquizofrenia, bipolaridad etc., sin embargo, si podemos decir que está dentro de los trastornos mentales porque es un trastorno mental, pero es un trastorno como ya se los explique en el que la persona no está fuera de la realidad, sino que es un trastorno de su forma de relacionarse, de comportarse. ¿Desde el punto de vista psiquiátrico, es posible que un problema hormonal pueda originar una enfermedad mental orgánica? Sí, por ejemplo en casos de hipertiroidismo, de tiroidísmo, pueden llevar a trastornos de ansiedad, a trastornos de algún tipo. ¿En qué clasificación psiquiátrica se encuentra la enfermedad mental orgánica? En trastorno mental orgánico. ¿Por qué usted como psiquiatra en el momento en que está haciendo la entrevista estructurada y la paciente le refiere que tiene problemas hormonales no tomó en consideración para profundizar en una posible enfermedad mental orgánica? Claro porque yo veo todo como un conjunto y en ella había un examen mental totalmente dentro de la normalidad, no hubo dentro del examen mental algo que me hiciera pensar que había algún tipo de alteración o de organicidad. ¿Es posible que se produzca esa alteración como problema hormonal? Depende del tipo de trastorno hormonal, como le digo hay trastornos de tiroides, de hipertiroidismo que producen trastornos de ansiedad y un trastorno de ansiedad tampoco es un trastorno psicótico. ¿A qué se refiere cuando hace mención de que existía o habían presencias de rasgos neuróticos en la paciente? Como ya le dije hay trastornos psicóticos con alteración del juicio y hay trastornos neuróticos, los trastornos de ansiedad son considerados trastornos neuróticos y el hecho de comerse las uñas que llamamos técnicamente onicofragia, es un rasgo que indica ansiedad en los niños, ella refiere que cuando ella era niña se comía las uñas, también podemos ver en la historia y relatado por ella misma que ella venía creciendo en un ambiente conflictivo, ella misma refirió que era desfavorable porque sus padres se golpeaban, ella todo el tiempo tenía que meterse a separarlos de pronto pudiera ser esa la explicación que ella en la infancia se comiera las uñas, que presentara ansiedad. ¿Con la experiencia que usted tiene, puede establecer desde el punto de vista del informe que usted rindió que la acusada pudiera cometer un delito atroz como el que nos ocupa por ese trastorno disocial de personalidad? Yo no podría dar esa opinión, eso es algo que tendría que darlo las investigaciones. ¿Por qué no se hicieron esas investigaciones? No sé, yo no soy quien está encargada de eso, lo mío es solo dar una evaluación, yo no puedo decir si ella es capaz o no de matar a alguien. La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño pregunta: ¿Qué es una idea delirante? Las ideas delirantes, son ideas patológicas, que llegan a la mente de una persona sin que haya ningún basamento real, por ejemplo yo puedo estar pensando que a mí me están persiguiendo, que me quieren matar, aunque me digan, me muestren, me digan y me aclaren que nadie me quiere matar yo sigo manteniendo la idea que me persiguen y que alguien me quieren matar, aunque me den todas la explicaciones reales y posibles de una y otra manera, yo no lo acepto no me pueden sacar de esa idea, eso es una idea delirante, sólo con tratamiento psiquiátrico medicamentos, anti psicóticos. ¿Las ideas delirantes son una enfermedad mental? Son síntomas que pueden estar presentes en algunas enfermedades mentales. ¿Cómo cuales enfermedades mentales? Un trastorno mental psicótico donde se haya perdido el juicio. La defensora refiere que se ha tenido conocimiento que la acusada andaba permanentemente con una canastilla para bebés y que se iba a las tiendas a comprar elementos para bebés, ¿Considera usted que la aptitud asumida por la acusada es una idea delirante? No, no considero que es una idea delirante porque ella tenía un acuerdo con una señora que le iba a vender una niña, llegó a darle dinero, la acompañó al CDI, para que se hiciera exámenes, la llevó a su casa para que tuviera ese bebé y después se lo diera, o sea ella sabía que no estaba embarazada, precisamente por eso ella hacia todas esa cosas, si realmente fuera un delirio no hubiera llegado a ningún acuerdo con la occisa, no hubiera pagado, no hubiera ocurrido todo lo que ocurrió, cómo ella dice no se dejaba tocar para que su esposo no se diera cuenta que no estaba embarazada. ¿Qué seguridad me coloca usted de qué esas manifestaciones hubiesen sido ciertas o que simplemente no fue un delirio de la acusada? Ella refiere que estuvo embarazada y que lo perdió y que un médico le dijo que ya no estaba embarazada, pero que sin embargo como su pareja quería un hijo, que si no le daba un hijo se iba a buscar otra, que tenía otra embarazada, o sea todo eso la llevó a esta situación, cuando ella le dijo a la señora que había perdido el bebé la señora le dijo que ella se lo regalaba o se lo vendía pero que la ayudara económicamente pues ella siguió en esto. ¿Tuvo usted una base o un fundamento aparte de la manifestación de ella que la impulsara a creer que lo que ella le manifestaba en esa entrevista era verdad o era mentira? Es que ella no me manifestaba que ella estaba pensando que estaba embarazada, que estaba como en negación eso pasa en un duelo, o sea que cuando uno pierde algo uno como que no acepta que eso este ocurriendo pero sin llegar a ser un delirio, ejemplo cuando uno pierde un familiar, a uno le parece que es mentira, uno se niega, pero no es un delirio, ella dice que cuando llegaron al hospital y le preguntaron por la muchacha muerta les dice que no sabía nada y a mí me dice yo no les podía decir que sabía algo de la muchacha, o sea ella aclara que estaba consciente que no estaba embarazada y que esa niña se la iban a dar a ella para mantener o hacer ver que era real la situación de engaño que ella le tenía a su esposo y a su familia. ¿Usted dijo que la acusada le manifestó, palabras más o palabras menos, que una de sus metas era criar a la niña que ella había tenido? No, ella no dice que la había tenido sino que la había recibido porque se la habían entregado. ¿Cree usted que una persona normal de mente sana, pueda afirmar semejante cosa? Yo explique eso, yo dije que creo que eso forma parte de un trastorno disocial, está en este problema por el engaño, por la mentira y como que son superficiales en la forma de ver las cosas. ¿Considera usted que esa situación a la cual me acabo de referir es algo normal? Se puede tomar como parte de lo que es el trastorno disocial de la personalidad. ¿Acaso el trastorno disocial de la personalidad no es una enfermedad mental? Es muy diferente un examen mental, el examen mental está completamente normal pero en su comportamiento, como ya le dije el trastorno disocial es la manera como ella se relaciona, como ella se comporta, como ella viola lo que son las normas pre establecidas socialmente, más que todo ese diagnostico se da no por el examen mental el cual está totalmente normal y para yo llegar a un diagnóstico de trastorno mental de la sociedad, generalmente, todos tienen un examen mental normal, excepto los depresivos, pero digamos es muy puntual en la afectividad, ese es un diagnóstico basado en la manera de ella relacionarse, de actuar, de comportarse, de saltarse el comportamiento establecido socialmente adecuado. ¿Eso es normal que la persona actúe de la manera como usted acaba de mencionar? Estoy hablando de un trastorno disocial, pero es un trastorno no psicótico que ya lo he explicado, con juicio adecuado, discernimiento adecuado, con capacidad de actuar libremente. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, visto que el Tribunal y la defensa no tiene un vasto conocimiento desde el punto de vista psiquiátrico, solicita al Tribunal de conformidad al artículo 148 y 343, la posibilidad de traer a esta sala consultores técnicos en el área de psiquiatría, para que nos corroboren ciertas lagunas o ambigüedades que quedaron plasmadas en el dictamen y que sin lugar a dudas pudieran existir dentro del Tribunal y de la defensa, digo esto por cuanto en el momento en que se le preguntó a la psiquiatra de que si podía determinar desde el punto de vista psiquiátrico si del informe rendido por ella la acusada pudiera cometer un delito atroz como el que nos ocupa, ella dijo tajantemente que se necesitaría un estudio más profundo para llegar a escudriñar lo establecido allí, por lo que sugiero o solicito al Tribunal traer a esta sala al consultor técnico Dr. Antonio José Arellano, médico psiquiatra, quien trabaja en la clínica Los Ángeles, Avenida Libertador, detrás de la Universidad Santiago Mariño, a los fines de que aclare algunos puntos oscuros de la referida experticia psiquiátricas realizada por la Dra. Betsy Medina, de igual forma, visto que la experta a preguntas de la defensa, dice que no puede determinar si la acusada pudiera cometer un delito atroz como el que hoy se investiga y a pregunta de si el trastorno disocial de la personalidad está dentro de la clasificación de las enfermedades mentales surgen hechos o circunstancias nuevas que nos permitan solicitar a este Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un examen psiquiátrico a la acusada de profundidad y desde el punto de vista científico, a los fines de determinar con precisión ciertos aspectos oscuros de dicha experticia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se evalué si estamos en la presencia de la oportunidad legal o no para efectuar dicha diligencia. Es todo. La Defensora privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, reitera la petición hecha por la defensa, en el sentido de que a pesar del contenido del interrogatorio formulado en este juicio, ya que no hubo una claridad sobre la verdadera situación mental de su defendida, por lo que reitera la presencia de un consultor técnico que los ayude a esclarecer ciertas lagunas que al respecto le han quedado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, observa que en nuestro sistema acusatorio tenemos estructuras que están sujetas a actos preclusivos, el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez, el consultor técnico podrá presenciar las experticias, significa que debe solicitarse de forma previa y no en este estado del proceso, asimismo la defensa invoca el artículo 343 que señala que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que considera este Juzgador sin adelantar opinión ya que estamos en presencia de un debate oral y público donde se tiene por norte la presunción de inocencia de los acusados ya que toda persona se presume inocente hasta tanto no se comprueba su culpabilidad, en este sentido considera que de dicha experticia no existe una nueva prueba, que emane de sus resultado, circunstancia esta que llevan a este juzgador a declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa. Solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien ejerce el Recurso de Revocación de conformidad al artículo 444, por considerar la defensa que si bien es cierto el diagnóstico o experticia psiquiátrica fue elaborada el día 19 de enero del año 2012 y el día 20 de enero de 2012, fue llevada a cabo la audiencia preliminar, por lo tanto no tenía conocimiento pleno y vasto del contenido del informe médico forense para la defensa poder promover los consultores técnicos en la oportunidad en que hace referencia la audiencia preliminar, por lo tanto en la audiencia de juicio es la oportunidad para poder solicitar dicha prueba de acuerdo al artículo 148 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El ciudadano Juez visto el Recurso de Revocación ejercido por el Defensor Privado, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal señala que dicho recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, observando éste Juzgador que el Defensor alega que no tuvo la oportunidad legal en el momento en que se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control de rebatir los exámenes Gineceo Obstetra ni el examen médico forense psiquiátrico, los cuales fueron consignados en la audiencia preliminar, al final expone el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, que oído el análisis del Tribunal de Control y dado que su defendida no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, solicita se dicte el auto de apertura a juicio, es decir que dejó pasar la oportunidad legal a los fines de solicitar ser asistido por un consultor técnico tal como lo establece el artículo 148, por lo que declara SIN LUGAR DICHO RECURSO DE REVOCACIÓN. El defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta que el Tribunal no se ha pronunciado con relación al pedimento de nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le realice un nuevo examen psiquiátrico a la acusada, a los fines de determinar el perfil psicológico si estaba en la capacidad o no de cometer el hecho, visto que la experta a preguntas de la defensa, dice que no puede determinar si la acusada pudiera cometer un delito atroz como el que hoy se investiga, manifestando que ella no lo podía determinar, que habían que hacerse estudios nuevos y profundos sobre el tema para poder determinar si la acusada estaba en capacidad para cometer dicho hecho o no. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se opone a la solicitud realizada por la Defensa por cuanto la experta fue clara, expresa y fehaciente en su exposición, en cuanto a que el trastorno disocial de personalidad no consiste en una enfermedad psicótica, inclusive a una persona puede detectársele una psicopatía o una esquizofrenia y no por eso lo va a condenar y menos ella que no es Juez, decir que sí, que esa persona va a cometer un delito, que va a matar a alguien, señala que le parece impertinente la solicitud de la defensa, razón por la cual se opone a la misma y sea declarada sin lugar dicha solicitud, además la médico psiquiatra que se encuentra presente en esta sala puede decir que esas palabras que está diciendo la defensa, no fueron las que dijo ella, en ningún momento la médico psiquiatra manifestó lo que está aseverando la Defensa Privada. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, establece que hay un Principio en el sistema acusatorio, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser aplicado por lo operarios de justicia en todo grado del proceso, ya que es la finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, que concatenado con el artículo 16 señala que los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por lo que se hace necesario para el Juzgador en virtud de no quebrantar principio generales que nos rigen, dada la loable experticia llevada a cabo por la médico psiquiatra, teniendo en cuenta el pedimento realizado por los defensores privados de hacer el pedimento de nuevas pruebas, ello para dejar claro lo señalado en el artículo 13 que es la búsqueda de la verdad, solicita al defensor que haga el pedimento de la solicitud de nuevas pruebas. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicita que se le haga el examen médico psiquiatra a la acusada, para lo cual solicita sea evaluada por el Dr. Antonio José Arellano, médico psiquiatra, con CMT 3053, titular de la cédula de identidad Nº 10.179.297, médico al servicio del Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud, domiciliado en la clínica Los Ángeles, Avenida Libertador, detrás de la Universidad Santiago Mariño, a los fines de determinar su perfil psicológico real, ya que a la defensa le quedaron ambigüedades u obscuridades en la referida experticia. El Fiscal del ministerio Público, ejerce Recurso de Revocación, toda vez que se observa que el examen psiquiátrico rendido por la médico forense es claro, es evidente , es fehaciente, de la evaluación realizada a la ciudadana Liset Lorena Macualo, en el cual se observa que no hay ningún tipo de enfermedad psicótica, delirante que la permita a ella, estar absorta de la realidad y de carecer del discernimiento entre el bien y el mal y a manifestado aquí lo que significa un trastorno disocial de la personalidad, que si bien es cierto que lo tiene, no es menos cierto que eso no le quita a ella la capacidad de discernir entre el bien y el mal y de estar absorto o no a la realidad, una persona con un trastorno disocial de la personalidad en una persona que tiene inclinaciones a mentir en reiteradas oportunidades, por lo que solicita se examine muy bien la solicitud hecha por la defensa y lo expuesto por la médico psiquiatra, ya que la acusada no tiene ninguna enfermedad mental, discierne entre el bien y el mal, tiene capacidad de juicio, por lo que muy respetuosamente solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Acto seguido el ciudadano Juez, visto lo expuesto por tanto por la Defensa Privada como por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda decidir en la próxima sesión del proceso, tal como lo pauta el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estamos en la etapa de la evacuación de las pruebas. La experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMÍREZ MORINI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.171.019, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 19-09-1972, de 39 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de san Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Examen Gineco-Obstetra, Nº 9700-164-0295, de fecha 19 de enero de 2012, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca su contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del referido examen, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del examen Gineco-Obstetra, eso fue una experticia realizada a la paciente Liset Lorena Macualo, en fecha 19 de enero de 2012, al examen ginecológico reporta genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escotaduras a la hora cinco y siete, no se evidencias desgarro en la pared vaginal, introito vaginal sin lesiones ni traumatismos recientes, no se evidencian desgarros, ano rectal esfínter tónico y pieles anales borrados, conclusión desfloración no reciente sin signos de desgarre y lesiones traumáticas, ano rectal conservado, se sugiere realizar eco tras vaginal para confirmar integridad del útero, nota no se realiza examen del cuello uterino por carencia de especulo vaginal. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Cómo médico general quince años y como médico forense trece. ¿En la institución? Tres años. ¿En el examen realizado se encontró que la acusada había estado recientemente en estado de gravidez? De acuerdo al examen que se le hizo no. ¿En ningún momento? En ningún momento, porque para el momento en que se envió la solicitud era para demostrar si había una confirmación de un estado de gravidez, en el momento del examen no. ¿Pudo determinar si la ciudadana Liset Ortega en algún momento tuvo un abortó un feto? No. El Defensor Privado pregunta: ¿Tiene algún conocimiento Gineco-obstetra? Claro dentro de la formación como médico forense nosotros rotamos seis meses. ¿Recuerda usted claramente que fue lo ordenado por su superior inmediato, en este caso por el Ministerio Público para llevar a cabo la experticia Gineco-obstetra? Lo único que puedo acatar es lo que refiere la experticia, más nada, eso fue una valoración de hace cuatro meses. ¿Pudo determinar usted dentro de los parámetros de esa experticia si la ciudadana Liset Lorena Macualo, estaba acta para concebir? No. ¿Qué fue lo ordenado por su órgano superior para realizar la experticia? Una valoración ginecológica. El Defensor solicita a la secretaria con la anuencia del Tribunal, el oficio que emano de la Fiscalía del Ministerio Público hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar experticia Gineco-Obstetra, desde el punto de vista forense, para determinar si la ciudadana Liset Lorena Macualo, podía procrear o no, o estaba en condiciones de procrear. Seguidamente la secretaria le permite la causa al Defensor, quien manifiesta que no hay nada que preguntarle al experto por cuanto no se llevó a cabo la diligencia tal cual como se solicitó y como el Ministerio Público la acordó. ¿De acuerdo a la experticia realizada, señala usted que se sugiere realizar eco tras vaginal para confirmar integridad del útero, porque usted no realizó esa ecografía? Abogado le recuerdo que esto es un ente público y ningún médico forense tiene un espéculo para realizar un eco tras vaginal. Es todo. La Defensora Teresa Cedeño, manifiesta no tener preguntas que hacer al experto ya que sería inoficioso, toda vez que las conclusiones a las cuales llegó el experto, no reúnen las peticiones que realizó la defensa a la Fiscalía en su debida oportunidad. El experto se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano EMERZON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.527, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 02-01-1979, de 33 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011, Actas de investigaciones Penales, de fechas 14 de noviembre de 2011 y Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones y actas de investigaciones penales realizadas; el día 11 de septiembre de 2011, recibimos llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien manifestó que en el sector Samaria, Barrio 13 de marzo, en la casa de la ciudadana Liset Macualo, existía la presencia de un presunto cadáver, razón por la cual nos trasladamos hacia dicho sector a fin de corroborar la información aportada, una vez que hicimos indagaciones en el sector y nos señalaron cual era la residencia, procedimos a dirigirnos hacia la misma donde se percibía en el ambiente un olor fuerte y penetrante, fétido, el cual nos conllevó a efectuar un rastreo, llegando hasta la parte posterior de la residencia que era señalada como de la ciudadana Liset Maculo, donde ubicamos un cadáver de sexo femenino, en posición fetal, sujeto en sus extremidades con un cable, acto seguido, procedimos a efectuar la respectiva inspección en el sitio, se efectúo el levantamiento e indagamos donde se encontraba la presunta dueña del inmueble, asimismo, con los habitantes del sector, si mal no recuerdo el ciudadano Jean Carlos Arévalo, nos informó que esa casa era de la señora Liset Macualo y que ella se encontraba en el hospital por cuanto había tenido un parto extra hospitalario, por lo que se dirigió a ese nosocomio buscando ayuda para ella y para la infante que había nacido, motivo por el cual nos dirigimos hasta el Hospital, cuando estábamos llegando al mismo observamos a una ciudadana en la parte externa del hospital, le notamos cierto grado de nerviosismo por lo que la intervenimos policialmente y al solicitarle su identificación plena nos manifestó que se llamaba Liset Lorena Macualo Ortega y que en efecto ella estaba ahí porque había tenido un parto extra hospitalario el día 09 de septiembre y que estaba siendo atendida ella y la neonatal que había nacido, en virtud de ello le preguntamos qué hacía en la parte de afuera de las instalaciones del hospital y nos manifestó que ya había sido dada de alta, le manifestamos que nos acompañara hasta su residencia por el hallazgo que habíamos encontrado, dirigiéndonos con ella hasta dicho lugar, le solicitamos que aperturara la casa por cuanto observamos manchas de arrastre en las áreas externas de la vivienda y necesitamos ingresar a la misma, ella se negó por lo que tuvimos que ingresar a dicho inmueble donde observamos que el mismo en distintas áreas estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático presuntamente, y manchas de arrastre, de salpicadura, por caída libre, por lo que optamos en efectuar la inspección técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al solicitarle información en relación a eso nos manifestó que ella era una mujer estéril, que ella había negociado la compra de un niño con una ciudadana, que ella lo único que hizo fue recibir el niño y dirigirse hacia donde sus parientes a fin de notificarles el nacimiento del mencionado neonatal, que ella desconocía quien le había dado muerte a esa ciudadana, en vista de ello le informamos a la misma que en relación a lo que estábamos observando, por la recolección de evidencias dentro de la residencia y por lo que presumíamos le informamos que a partir de ese momento quedaba detenida a disposición del Ministerio Público, se le leyeron sus derechos, en ese momento hace acto de presencia un ciudadano manifestando que su hija tenía dos días de desaparecida, que se había enterado que el Cuerpo de Investigaciones estaba efectuando un levantamiento y quería observar el cadáver motivo por el cual se le permitió que lo observara quien manifestó que era su hija de nombre Griselda López Ramírez, en virtud de ello, se enviaron al despacho a la detenida, a los testigos, las evidencias colectadas y se dirigió el cadáver hacía el cementerio de Guachiva, donde quedó en espera de la respectiva necropsia de ley, a dicho cadáver se le pudo observar varias heridas, proferidas con un objeto cortante y una de mayor prominencia en la parte baja de su abdomen, posteriormente nos dirigimos al Hospital de esta localidad, donde nos entrevistamos con el Director del mismo, quien nos manifestó que la ciudadana Liset Macualo se había presentado en el nosocomio, manifestando que había tenido un parto extra hospitalario y que necesitaba asistencia médica, quien iba acompañada del Doctor Meriño, dicho doctor junto con el Dr. Jhon Jairo, le dieron ingreso al hospital y que a él le causó suspicacia el por qué la referida ciudadana se había evadido del hospital. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Puede indicar el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? Eso fue en el sector Samaria, Barrio 13 de marzo de esta localidad, el día once, aproximadamente a las once horas de la noche. ¿A quién le pertenece el inmueble donde ocurrieron los hechos? A la ciudadana Liset Lorena Macualo Ortega. ¿Qué observaron ustedes al momento de ingresar al inmueble? Que habían distintas manchas de color pardo rojizo de presunto origen hemático, se colectó ropa impregnada de sangre, unas sábanas, se efectuó la fijación fotográfica, la inspección técnica, se tomó la decisión de resguardar la residencia por cuanto debía efectuarse una experticia de químico fluorescente de nombre luminol. ¿En qué partes de la casa observaron las sustancias de presunto origen hemático? La casa está compuesta por dos ambientes como tal, uno que corresponde a sala, cocina, comedor y otro que corresponde a una sola habitación con área de servicios, baño, en esas tres áreas se encontraban distintos tipos de manchas. ¿Qué evidencias colectaron allí? Un arma blanca tipo cuchillo, ropa, dos ampollas con un contenido transparente, unas tijeras, un cepillo de barrer impregnado de una sustancia hemática. ¿Usted manifiesta que había un cadáver? En el área externa de la residencia se encontraba un cadáver, en un área que comúnmente se denomina solar, se encontraba en posición fetal, amarrado en sus extremidades superiores e inferiores, envuelto como en un cobertor verde. ¿En qué parte del cuerpo tenía las heridas mortales? Tenía heridas en el cuello, nuca, mejilla y una herida de aproximadamente veintiocho centímetros en la parte baja de su abdomen. ¿Puede decir el nombre de la occisa? Griselda del Carmen López Ramírez. ¿qué les manifestó la ciudadana Liset Lorena Macualo Ortega, al momento en que ustedes la abordaron? Que ella estaba recién dada a luz, que había acudido al hospital a fin de recibir asistencia médica tanto ella como su hija ya que la niña presentaba problemas respiratorios. ¿Cómo estaba vestida? Creo que tenía una bata. ¿Estaba impregnada de sangre o de presunto origen hemático? No. ¿Cuál fue su aptitud al momento en que ustedes le manifiestan que van a ir a su casa? Se puso nerviosa y decía que no podía ir a su casa porque tenía a su hija recluida en el reten. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Podría decir al Tribunal si las sábanas colectadas estaban impregnadas de sustancia hemática? La sábana colectada estaba impregnada de presuntamente de una sustancia hemática. ¿Y la ropa? Si estaba impregnada. ¿Qué tipo de ropa era? Ropa de vestir de uso femenino, tales como monos, franelas. ¿El cuchillo tenía presencia de sustancia hemática? Sí. ¿Qué fue lo primero que les comunicó la ciudadana Liset Macualo al momento en que la abordaron? Que ella había dado a luz y que tenía a su hija en el reten de niños del Hospital. ¿Está seguro que eso fue los que le dijo? Sí, que ella había dado un parto prematuro y que tenía a su hija ahí. Constancia de la Defensa. ¿Pudo observar al momento de hacer el recorrido por dentro de la casa, que existiera indumentaria o ropa para bebés? No observé. ¿Canastillas, teteros? No. ¿Está usted seguro? No recuerdo bien, pero creo no haberlo observado. ¿Realizó usted la inspección técnica del sitio posteriormente que se entrevistó con la ciudadana Liset Lorena Macualo? Sí. ¿Qué recolectó allí? El cuchillo, la ropa, las ampollas, el cepillo de barrer, tijeras. ¿Habían hojillas, Bisturí? No, lo que pasa es que la inspección la realizamos en horas nocturnas y en ese momento pues lo que se pudo observar. ¿A qué horas fue? La inspección se realizó como a las once de la noche. ¿A qué horas se entrevistó con la ciudadana Liset Lorena Macualo? Antes, no recuerdo exactamente la hora. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.241.976, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 27-01-1981, de 31 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones realizadas; Yo me encontraba de comisión por los lados de la Victoria cuando recibí una llamada de que supuestamente por las adyacencias del Hospital se encuentra el cadáver de una persona y como yo soy técnico del área de investigación, me trasladé hasta el lugar en compañía de mis compañeros, cuando llegamos allá se observa por los alrededores de la vivienda rastros de una sustancia de color pardo rojiza y el olor de algo en estado de descomposición, al observar uno de los costados de la vivienda se observa dentro de una sábana el cuerpo sin vida de una mujer, al realizar una inspección en la vivienda se observaron rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática presumiblemente perteneciente a la persona que habíamos encontrado sin vida, esa es una de las actuaciones del caso, otra es una inspección que se hace en la morgue donde se le observan las heridas en el cuello de la occisa, así como en las partes bajas y una inspección que hice en la vivienda de los familiares de la acusada. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Puede decir el día, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? No recuerdo bien el día y hora, el lugar es adyacente al Hospital de esta localidad. ¿A quién le pertenece el inmueble donde usted realizó la inspección técnica? Según las pesquisas que se realizaron le corresponde a la acusada. ¿Qué observó al momento de ingresar al inmueble? Se observaron rastros de una sustancia de color pardo rojiza. ¿En qué partes de la casa? En lo que corresponde a la sala, cuarto y en el baño. ¿Habían signos de arrastre? Sí señor, hay dos formas de acceso a la vivienda, la entrada principal que da a la sala y una entrada que queda por el lado lateral derecho vista de frente a la fachada de la vivienda, ahí hay otra puerta metálica donde se observaron signos de arrastre la cual se fijó fotográficamente. ¿Usted observó el cadáver? Yo fui uno de los que lo encontró, el cadáver se encontraba en el costado por la puerta lateral de la vivienda, entre una vegetación. ¿Diga el nombre de la occisa? No recuerdo, mi parte es técnica, de eso se encarga el investigador. ¿Usted observó las heridas propinadas al cadáver? Sí las tenía en el cuello, en la mejilla, en la parte baja. ¿Al momento de la detención que les manifestó la acusada? Ella manifestaba que había dado a luz en la casa de sus familiares y preguntaba por la niña, incluso le habían tomado una vía. ¿Usted colectó alguna evidencia? Sí se colectaron los cables con que se encontraba sujeta la occisa y otras evidencias reflejadas en la inspección. ¿Observó usted una niña o neonatal? Al momento de la inspección no, posteriormente la observamos en el reten del Hospital. ¿Qué le manifestaron los funcionarios del Hospital? Que había ingresado una ciudadana que había dado a luz en su casa y que la niña como era ocho mesina estaba en una incubadora. ¿Le dijeron el nombre de la persona que llevó la niña? De apellido Macualo, pero el nombre no lo recuerdo. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Estuvo usted presente al momento en que hacen la captura de la ciudadana Liset Macualo? Yo me encontraba realizando la inspección en la vivienda, eso es correcto. ¿No estuvo presente en la detención? Yo estaba ahí con los funcionarios. ¿Dónde fue detenida la ciudadana? Cuando yo llegué nos encontramos todos en la vivienda de la señora, yo vengo de comisión y me dicen que tengo que llegar al sitio donde se encontró el cadáver, ahí ya se encontraba la señora con la comisión. ¿Está usted seguro de lo que dice? Sí. ¿Qué tiempo tiene usted como investigador? Seis años específicamente como técnico en criminalística, mi parte es hacer las inspecciones de los sitios. ¿Logró usted ver si los objetos colectados estaban impregnados de sustancia de color rojo? Sí se logró ver, incluso habían marcas o rastros. ¿En qué tipo de objetos? En sábanas, en los cables con los que fue sujeta la víctima y otros que ahorita no recuerdo. ¿Con la experiencia que usted tiene como investigador y al verificar el hallazgo posterior a la casa, cree usted que esa situación fue realizada por una sola persona o por varias personas? No podría asegurar cuantas personas participaron, mi actuación es como técnico, yo no presencie el hecho. Es todo. El testigo se retira de la sala de audiencias. Acto seguido el ciudadano Juez estando dentro de la oportunidad legal para tomar decisión sobre el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este tipo de Recursos deberán ser resueltos de inmediato sin suspender la audiencia, esto en consonancia con lo establecido en el artículo 177 en su segundo aparte y teniendo como vector el artículo 176 que señala que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el Recurso de Revocación, por lo que visto que el Fiscal del Ministerio Público señala como fundamento del Recurso de Revocación de que la ciudadana Betsy Medina, médico forense psiquiatra quien realizó la experticia, fue cónsona, coherente, precisa, por lo que no irradiaba duda en su dictamen, por lo que siendo la oportunidad legal tal como se contrae lo establecido en el artículo 445, todo esto con el fin de no vulnerar el Principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención, esto es para dilucidar la legitimidad que cómo juzgador tengo para proveer esto, por lo que una vez analizada la solicitud del Ministerio Público en relación al recurso de revocación interpuesto contra la admisión de nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de parte del Defensor Privado, este Tribunal a los fines de decidir observa que en forma objetiva y pormenorizada se examinó la evaluación médica psiquiatra, expuesta por la experto la cual riela al folio 555 al 556 de la presente causa, determinándose que efectivamente los argumentos médico psiquiatra en que funda su experticia fue cónsona, coherente y directa en relación al resultado de dicha experticia de donde se deduce que no emergen hechos o circunstancias nuevas que requieren de esclarecimiento, por lo que declara CON LUGAR el recurso de revocación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a los expertos y testigos que no se hicieron presentes el día de hoy. EL Fiscal del Ministerio Público, solicita se libre nuevamente citación a los expertos, funcionarios actuantes y testigos que no fueron debidamente citados, en cuanto a los que se encuentran debidamente citados y no se hicieron presentes sean conducidos por la fuerza pública, a los fines de hacerlos comparecer a rendir sus respectivas declaraciones. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicita que los funcionarios actuantes, expertos o testigos que se encuentran debidamente citados, sean conducidos por la Fuerza Pública y los que no se encuentren debidamente citados, se les libre la citación a través del superior jerárquico. La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, solicita les sea expedida copia certificada de la presente acta de juicio oral y público. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa, considera pertinente por lo que se acuerda hacer conducir por la Fuerza Pública a aquellos funcionarios actuantes, expertos y testigos que se encuentren debidamente citados y con relación a los funcionarios y expertos que no han sido notificados, se acuerda citarlos a través de sus superiores jerárquicos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los once (11) días del mes de mayo del 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, en virtud de que no se logró su constitución como Tribunal Mixto, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1M589-12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.528, natural de guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la se omite su identidad por ser niña. Se verifica la presencia de las partes encontrándose el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentran presentes la experto ciudadana Miyerlanddy Mora y el ciudadano Jean Carlos Arévalo. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de abril y 03 de mayo de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la experta ciudadana MIYERLANDDY MORA, detective T.S.U. adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxologico del C.I.C.P.C., delegación Táchira con sede en San Cristóbal, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-3937, de fecha 21 de Octubre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del referido reconocimiento, quien expone reconocer el contenido y firma. Seguidamente expone: En su oportunidad realice reconocimiento técnico a teléfono, identificado en las actas, se verificaron los seriales y reconocimiento legal, se sacaron los contactos, las llamadas entrantes y salientes, no se verificaron mensajes de texto entrantes y salientes. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas a lo que se respondió: Yo solo revise el teléfono, yo estoy adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxologico del C.I.C.P.C., delegación Táchira con sede en San Cristóbal y mi función es revisar la parte de telefonía celular. En el aparato (teléfono), que revise no sé si tenía alguna llamada entrante o saliente para la victima, solo revise el equipo pero no se de números, no tenía mensajes de textos entrantes o salientes así como los contactos, solo saque el contenido del teléfono. La represéntate del Ministerio Público pregunto a la experta Miyerlanddy Mora, que explicara la Experticia Hematológica Nº 9700-174-LCT-4017, de fecha 25 de Octubre de 2011, a lo que respondió: Esa prueba no la realice yo, la realizo la detective Leydi Rodríguez Castillo. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, solicita se libre boleta de citación a la experta detective Leydi Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxologico del C.I.C.P.C., Delegación Táchira con sede en San Cristóbal. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso no tener objeción al pedimento Fiscal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina quien no tiene preguntas que realizar. Es todo. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Jean Carlos Arévalo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.734, comerciante, de 23 años de edad, residenciado en Samaria, Guasdualito, estado Apure, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos ocurridos y a su vez expone: Lo único que puedo decir, es que encontraron la muchacha muerta, ese día yo la vi al mediodía, la salude y no sé qué paso, eran como las doce y treinta de la tarde, yo a esa hora salgo para mi trabajo. es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas a lo que contesto: Yo trabajaba en la charcutería; vivo en casa de mi madre, en Samaria, Guasdualito, estado Apure; no vi ninguna comisión del C.I.C.P.C., que llegara el día del suceso; yo estaba trabajando y no vi nada, no puedo mirar si estoy trabajando; yo me entere que había un cuerpo sin vida personas que estaban averiguando y por unos petejotas que llegaron; yo en días anteriores había tenido contacto con la acusada pero algo normal, yo llamo algo normal darle los buenos días y decirle que estábamos a su orden, por educación; yo le cuidaba su residencia, yo me quedaba allí; ella misma aproximadamente una semana antes nos aviso que ella volvía y mi mujer me dijo que nos volviéramos para casa de mi mama; yo no la vi llegar en día en que sucedieron los hechos; ese día en que sucedieron los hechos vi a la acusada en horas del mediodía, la salude y me fui a trabajar, yo tengo un horario de trabajo de seis de mañana hasta el mediodía y de doce y treinta hasta la hora que sea de la noche, yo no pude ver a la acusada llegar esa mañana con bolsas negras y en un taxi si yo estaba trabajando, ese día mande arreglar la luz de mi casa, llame al señor y le cancele; yo no vi a la víctima, es mas ni siquiera la conocí y por lo que hoy el cuerpo de la víctima estaba en el patio de ella. El defensor privado; Abg. Freddy Molina, objeta pregunta realizada por el Ministerio Público, el Juez le solicita a la representante del Ministerio Público, reformule su pregunta. Seguidamente el ciudadano Jean Carlos Arévalo, continúa respondiendo: Yo no me quede en la casa, yo no vi a la víctima. El defensor Privado Abg. Freddy Molina realiza preguntas a lo que se respondió: A la acusada la estaban buscando dos personas, que no se quienes son, inclusive mi madre me dijo que estaban buscándola; tenía una comunicación normal, es decir, la saludaba cuando la veía; era vecino pero no sabía si estaba embarazada, nunca la vi llegar con pañales, yo vivo muy poco allí; repito yo no la conocía muy bien y casi no la veía, yo casi no vivo allí, me la paso trabajando. La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño no realizo preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a los expertos y testigos que no se hicieron presentes el día de hoy. EL Fiscal del Ministerio Público, solicita se libre nuevamente citación a los expertos, funcionarios actuantes y testigos que no fueron debidamente citados. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicita que los funcionarios actuantes, expertos o testigos sean notificados nuevamente. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa privada, considera pertinente por lo que se acuerda la citación de los funcionarios actuantes, expertos o testigos así como líbrese los oficios correspondientes. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012, siendo las 03:10 horas de la tarde, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra presente el funcionario actuante sub. Comisario Licenciado Luís Montes de oca, en su carácter de testigo. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 17 de abril, 03, 16 y 30 de mayo y 11de junio de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo LUIS ANTONIO MONTES DE OCA CÁRDENAS, Sub Comisario Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien fue debidamente juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.162, nacida en fecha 10 de julio de 1960, de estado civil soltero, de 51 años de edad, manifiesta no conocer a la acusada, ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica No. 536, de fecha 10 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma, de seguida manifiesta reconocer el contenido y firma de la referida Acta y del Informe, por lo que procede a declarar de la manera siguiente: “Me encontraba en la oficina cuando los compañeros que estaban de guardia me notificaron que habían recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando de un olor penetrante y fétido en una vivienda ubicada en el barrio Samaria, por lo que se constituyó comisión trasladándose al sitio indicado, y al llegar al mismo nos percatamos que efectivamente se percibía ese olor, lo que nos obligó a preguntar quién vivía y los vecinos manifestaron que vivía una señora de nombre Liseth Macualo que se encontraba en estado de embarazo y que se encontraba en el hospital, nosotros entramos al patio donde ubicamos unos zinc y debajo de esos zines envuelta en una sábana, el cadáver de una persona de sexo femenino maniatada por las manos y los pies con un cable, al lugar se presentó un señor quien manifestó que tenía una hija que estaba desaparecida, a quien se le permitió el acceso para que reconociera el cadáver y dijo que sí era su hija, la comisión se trasladó hasta el hospital, donde indagaron sobre el ingreso de la señora Macualo, siendo informados que la misma se encontraba en condición de fugada, siendo conseguida por mis compañeros en las instalaciones del hospital”. A preguntas de la Fiscal Auxiliar Tercera del Misterio Público, el testigo responde: “Cuando llegamos al sitio después de haber recibido la llamada anónima, la misma resultó ser efectiva, procediendo a determinar quien era la persona dueña del inmueble, por lo que los vecinos informaron que ahí vivía la ciudadana Liseth Macualo y que se encontraba en estado de embarazo, de seguida procedimos a ingresar a la parte de afuera de la vivienda donde conseguimos el cadáver en Posición fetal, maniatado con las manos y los pies hacia delante con un cable, envuelta en una sábana y sobre ella unos zines de metal, presentaba heridas en el cuello y en el abdomen, por este hallazgo tuvimos que entrar a la vivienda por que se localizaron signos de arrastre de sangre desde la vivienda hacia fuera, encontrando un cuchillo, ropa, jeringas, instrumentos que fueron utilizados en el momento del hecho, de seguida se preservó el lugar, se colectaron las evidencias, se etiquetaron y se le notificó al Fiscal del Ministerio Público de lo que se halló, posteriormente al llegar al hospital fuimos informado por el personal de guardia que la ciudadana se encontraba en condición de fugada, por cuanto se manifestó que había dado a luz recientemente y al percatarse de la presencia de la comisión se retiró del hospital, encontrándola aún dentro de las instalaciones del mismo”. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta al testigo: ¿Por su larga trayectoria y dada la experiencia que tiene, podría explicarle al Tribunal qué es un tipo de herida cortante y qué es un tipo de herida punzo penetrante? La Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta realizada por la Defensa, por cuanto el funcionario no es experto médico para determinar el tipo de herida que tenía en ese momento el cadáver, simplemente puede hacer observaciones en cuanto al hallazgo, al sitio y la posición cómo se encontró el cadáver, más no el tipo de herida que presentaba. El Tribunal declara con Lugar la objeción realizada por el Ministerio Público y le solicita al Defensor reformule su pregunta. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, expone: “Simplemente le hice la pregunta al testigo porque él mismo dijo que presentaba unas heridas cortantes lo dijo ¿si o no? Cierto; entonces de acuerdo a su experiencia qué tipo de herida le observó al cadáver? Nuevamente la Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta realizada por la Defensa, por cuanto el testigo no es médico experto forense para decir qué tipo de herida era, pudo haber observado las lesiones porque efectivamente hizo una inspección en el sitio, determinó el cadáver y observó las lesiones, pero no puede determinar en cuanto a una experticia médica, porque para eso está el médico forense que determina si la herida es punzo penetrante, cortante o lacerante. El Tribunal considera que en el presente caso podríamos apelar a la apreciación de las pruebas, lo que establecen las máximas de experiencia, aunado a que el testigo manifiesta que tiene una experiencia de 25 años, por lo que el Tribunal considera que está en capacidad de responder esa pregunta, en consecuencia, se declara Sin Lugar la objeción realizada por el Ministerio Público. El testigo responde las preguntas del Defensor Privado de la manera siguiente: “Las heridas fueron punzo penetrantes cortantes, o sea que para poder sacar el feto o el niño, tuvo que haber sido cortante y bien profunda, esas heridas fueron las más notorias en el momento por la luz, ahora la herida del cuello era como para cortarle la arteria Aorta, esa tuvo que ser la que le perforó y la desangró, dentro de la vivienda no recuerdo haber observado ningún objeto que hiciera referencia a un lactante, lo que si recuerdo es el cadáver”. La Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño no pregunta al testigo. Se ordena la salida de la sala del testigo. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación a los funcionarios Francisco Suárez y Orlando Rivera, se libró oficio No. 637 dirigido al Director de Personal de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, solicitando información de dónde podían ser localizados dichos funcionarios, habiéndose recibido respuesta efectiva de la ubicación del primero de los funcionarios, por lo que en su debida oportunidad se libró boleta de citación No. 2199, la cual practicada de manera efectiva, sin que dicho funcionario haya comparecido el día de hoy, por lo que se ordena ratificar dicho oficio en cuanto al segundo de los mencionados e igualmente librar citaciones personales a ambos; en cuanto al testigo Licenciado Heli Rincón, se libró oficio No. 638 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, estado Táchira, a los fines lograr su comparecencia a través de su superior jerárquico, no habiéndose recibido respuesta alguna, por lo que se ordena ratificar dicho oficio; con respecto a la experto Leidy Yoselin Rodríguez Castillo, se libró boleta de citación No. 2203, la cual fue practicada de manera no efectiva y oficio No. 641 dirigido a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de lograr su comparecencia, no habiéndose recibido respuesta alguna; por lo que se ordena ratificarlo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien manifiesta: que vista la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, solicito inste al Ministerio Público a que ponga a disposición de este Tribunal los números telefónicos de los mismo, a los fines que los funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión puedan hacer efectivas las citaciones vía telefónica, para poder continuar con el desarrollo del presente debate. El Tribunal insta al Ministerio Público a fin de hacer comparecer a los funcionarios en la próxima oportunidad que fije el Tribunal para el presente debate. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los dos (02) días del mes de julio de 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida; se constata la ausencia del Defensor Privado, Abg. Freddy Molina. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra presente el funcionario actuante Inspector Jefe Licenciado Heli Rincón, en su carácter de testigo. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 17 de abril, 03, 16 y 30 de mayo, 11 y 19 de junio de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo HELÍ SAÚL RINCÓN ROMERO, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.850.988, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de estado civil casado, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica No. 536, de fecha 10 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma, de seguida manifiesta reconocer el contenido y firma de la referida Acta y del Informe, por lo que procede a declarar de la manera siguiente: “Ese día en septiembre no recuerdo exactamente la fecha, yo me encontraba en la oficina y una comisión tuvo conocimiento de una anormalidad referente al hecho que se cometió, se trasladó hasta el sitio, ellos me llamaron y yo voy, cuando llego allá es cuando la acusada estaba allí en la unidad y estaba admitiendo que estaba recién parida, luego se localiza el cadáver y nos damos cuenta que tiene una herida abierta en la región abdominal y pues había un señor que manifestaba que una señora estaba desaparecida, posteriormente nos enteramos que se trataba de la misma persona, lo cierto es que en la casa de la acusada inicialmente por la ventana se veían algunos signos no de orden y algunas manchas de sangre que se pudieron observar, se entró a la vivienda y efectivamente se localizaron algunas evidencias como arma blanca, sábanas que tenían contenido hematológico y en una parte del baño también se notaba previamente que había sangre, lo que llama la atención y por lo que me sorprendí era que ella refería que estaba recién parida y que había ingresado al hospital porque mostraba que tenía dolor, cosa que me sorprendió, la llevamos a la oficina hablamos claro con ella, se fue al hospital y se determinó que efectivamente ella había ingresado con una bebe, consulté que si había algo que determinara que realmente había parido, pero todas las enfermeras se quedaron sorprendidas, me llamaron a un doctor que estaba de guardia, no recuerdo el nombre en este momento pero creo que era John Jairo o algo así, le pregunté lo mismo pero no me dio una explicación, lo cierto es que determinó que la señora no había parido, que nunca había estado embaraza, se hizo presente el padre de la acusada quien está presente en esta sala y me insistía que la señora era su hija y que estaba embarazada, que estaba esperando un bebé, cosa que yo dije bueno parece extraño pero no quise decirle nada por no causar problemas, posteriormente al día siguiente logramos sostener entrevista en el sitio con la vecina, quien me dice que la acusada fue a su casa a pedirle gasolina, la cual no le suministraron porque no tenían en ese momento, la señora si nota que ella sale caminando hacia la vía con algo envuelto en un trapo y antes ella le había referido que había parido y que ella misma se había atendido, la señora se sorprende y le causa curiosidad que una mujer recién parida no puede caminar como ella lo estaba haciendo, luego ese mismo día pudimos constatar que hay una joven que ya había parido pero que la acusada la quiso absorber, es decir, la quiso citar para su casa para darle una canastilla con regalos y que la quería ayudar, pero ella llama en el momento cuando se va a acercar a la muchacha y le atiende la mamá y le dice que ya no necesitaba la canastilla que ella había parido, que se le había adelantado el parto, ahí es donde está la cuestión de que todo estaba siendo calculado, posteriormente se determina a través de un examen médico que la acusada nunca estuvo embarazada que era lo que estaba haciendo creer a su esposo o a su familia”. A preguntas de la Fiscal Auxiliar Tercera del Misterio Público, el testigo responde: “ Yo llegué posteriormente al sitio, ya que la comisión estaba allá y como ve todo muy complicado me llaman por ser un funcionario de jerarquía, por lo que yo me traslado al sitio, cuando llegó vi que la joven (refiriéndose a la acusada) estaba en la unidad, ellos me plantearon la situación, luego pudimos observar que había mancha hemática en la sala de la vivienda de la acusada, ya se había localizado en un área donde había basura el cadáver de una señora maniatada, con cortes abdominales también tenía una herida en el cuello creo que al lado izquierdo y se encontraba en posición fetal, al ingresar a la vivienda observé que había signos de desorden y manchas de sangre en la sala, porque hay dos áreas primero en la sala y posteriormente al final a la derecha está la habitación que tiene una puerta que da acceso al patio, que es por donde se consigue la víctima, se entra y se observa que efectivamente ahí había ocurrido algo, de igual manera observamos y colectamos un arma blanca, las sábanas, algunas prendas de vestir que también tenían mancha hemática e igualmente se pudo observar que en el baño había restos muy puntuales de sangre por caída libre y de arrastre, posteriormente fue que nos trasladaos a hospital donde nos informaron que ella había ingresado con su bebe, yo pregunté que si le habían hecho curetaje y no me supieron explicar, es decir, nadie me determinó si realmente ella parió o no parió, mientras nosotros realizábamos el procedimiento la acusada se encontraba en la unidad, nosotros le hicimos ver que nos explicara, de hecho yo fui y le dije que me explicara qué había pasado y ella me mantenía que era que ella había parido ahí, que había parido sola, luego cuando llegamos a la oficina es cuando ella refiere que habían sido unos señores, que ella quería un niño, y que se la habían llevado para allá, le habían sacado el niño y la habían dejado a ella ahí, cosa que llama la atención porque la casa donde ella (señala a la acusada) vive y el patio está a la intemperie, es decir, cualquier vecino puede observar fácilmente si ella sale al patio y cuando nosotros tuvimos conocimiento eran más de las 10:30 de la noche, asimismo, se pudo conocer por comentarios en el transcurso de la investigación, que en esas consultas médicas la acusada habló con una joven y la invitó a su casa y le dijo que le iba a regalar una canastilla para la bebé y esa señora se ubicó, se entrevistó y ella afirma que fue así, pero en el lapso del tiempo que iba a parir la joven, ella la llama y le atiende su mamá, ella le dijo que le dijera a su hija para que fuera a buscar la canastilla y esta le contesta que se le adelantó el parto y parió antes de la fecha”. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, el testigo expone: “Primero nos trasladamos a la escena del crimen y al tener conocimiento de lo sucedido y por información de los vecinos que la acusada se había trasladado al Hospital porque había parido, la comisión se trasladó al hospital donde no la consiguieron dentro ni siquiera en una camilla, la encontraron fuera del hospital y se enteran porque ellos la preguntan y es ahí donde se enteran y la traen indicándole que debían ir para su casa, para que permita el acceso a la misma y explique qué había pasado allí, pero ella mantenía que ella había parido ahí en su casa”. Se ordena la salida de la sala del testigo. De seguida la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, solicita e derecho de palabra y expone que ratifica el escrito presentado ante este Tribuna en fecha 28 de junio de 2012, en el que solicita el traslado de su defendida hasta el CDI del Teatro de Operaciones, por cuanto la misma presenta fuertes dolores de cabeza, objeto que la misma sea evaluada por el médico especialista y le sean practicados los exámenes pertinentes. Al efecto, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, solicita que una vez que la acusada sea evaluada por el médico especialista en el CDI del Teatro de Operaciones, la misma sea evaluada por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los efectos de determinar su estado de salud. El Tribunal oída la solicitud de las partes, hace del conocimiento de la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, que y se proveyó lo conducente a su solicitud de traslado e igualmente acuerda de conformidad lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, debiéndose librar lo conducente. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación a la experto Leidy Yoselin Rodríguez Castillo, se libró boleta de citación No. 2328, la cual fue practicada de manera no efectiva y oficio No. 692 dirigido a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de lograr su comparecencia, no habiéndose recibido respuesta alguna; por lo que se ordena librar nueva boleta de citación y ratificar el referido oficio; con respecto al funcionarios Francisco Suárez se libró boleta de citación No. 2325, la cual no ha sido consignada por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena librarla nuevamente; en relación al funcionario Orlando Rivera se libró boleta de citación No. 2326, la cual no ha sido consignada por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y oficio No. 689 dirigido al Director de Personal de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, solicitando información de dónde puede ser localizado dicho funcionario, del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que se ordena libra nueva boleta de citación y ratificar dicho oficio. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida; se constata la ausencia del Defensor Privado, Abg. Freddy Molina. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes testigos ni expertos. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la cual se oyó la declaración del experto Heli Rincón, y declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico No. 408, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acuerda incorporarlo por su lectura. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los expertos Orlando Rivera, Francisco Suárez y Leidy Yoselin Castillo, quienes aún faltan por declarar, y una vez verificado se ordena librar nueva boleta de citación.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los ochos (08) días del mes de agosto de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Elena Briceño B. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida; se constata la ausencia de los Defensores Privados, Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Freddy Molina, a pesar de estar debidamente notificados en audiencia de fecha 19 de Julio de 2012. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra presente la experta promovida por el Ministerio Público T.S.U Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.208. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la cual se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico No. 408, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez, en virtud de que la defensa en aras de perjudicar el proceso, evidentemente, se encuentra hoy ausente, a pesar de estar debidamente notificados para la celebración y continuación del debate, solicita esta Representación Fiscal, se le designe a la ciudadana hoy acusada, un defensor público, a los efectos de que ella sea debidamente asistida en este proceso y continuemos con la evacuación del testigo experto, que tantas veces y agotadas todas las alternativas que el Ministerio Público hizo para hacerlo comparecer el día de hoy, es injustificable que se mal gaste así el tiempo, tanto del Tribunal como de los Operadores de Justicia a los efectos de garantizar las garantías procesales de la ciudadana y no se le viole el derecho debidamente de estar asistida en esta audiencia. Es todo. El ciudadano Juez hace una especie de bosquejo de lo que significa el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15 de Junio del año 2012 y prevé este tipo de caso y señala que en relación a la Defensa privada, se establece que se entenderá que hay renuncia de la misma cuando deja de asistir injustificadamente a la celebración del acto, por lo que se procederá al nombramiento de la Defensa pública, si bien es cierto el Libro II de Procedimiento Ordinario señala que en caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia por una vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un Defensor público, de seguida se le pregunta a la acusada si está de acuerdo con que se le nombre un Defensor Público, a lo que respondió que “NO”. Este Juzgador la impuso de los derechos que le asisten; igualmente ésta manifiesta que la Dra. Teresa la llamó en la mañana de l día de hoy y le informó que no podía asistir al Juicio de hoy porque se encuentra hospitalizada en el CDI de esta Localidad; así mismo hace saber al Tribunal que el Dr. Freddy Molina se comunicó con ella, manifestándole que no podía asistir al Juicio en el día de hoy por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas. Ahora bien, entendiendo su posición y en virtud de que no está de acuerdo a que se le designe un Defensor Público tal como lo prevé la norma que se haga la salvedad que de no comparecer la Defensa privada a la segunda convocatoria, es decir, para el día Viernes 10 de Agosto de 2012, a los fines de que no se interrumpa el proceso se tendrá por abandonada la Defensa y se procederá a designar un Defensor Público para realizar la audiencia en esa oportunidad. se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez quiero que tome en consideración la siguiente petición, es para todos conocido en este proceso que la testigo experto que hace falta evacuar, le ha sido bastante complicado comparecer a la Audiencia, hoy que por fin hemos logrado que la ciudadana comparezca, por falta de asistencia de la Defensa privada ella no podrá evacuar su testimonio, quisiera esta Representación Fiscal solicitar al Tribunal solicitar suspender la continuación del debate oral para esta misma fecha en horas de la tarde, a los fines de hacer valer este Testimonio que es de suma importancia. Es todo. En este mismo acto la ciudadana acusada consigna a este Tribunal el número telefónico del Abg. Freddy Molina: 0414-7543588. Ahora bien, en dado caso de que la acusada se considere contumaz, en el sentido de que no quiera asistir al Juicio, la misma norma también prevé que en ese caso, se continuará con la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público y se evacuará el testigo correspondiente.
En la ciudad de Guasdualito, hoy diez de Agosto del 2012, siendo las 11:15 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1M589-12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.732.528, natural de guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidio por el Juez Miguel Padilla Bazo y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. Maria Elena Briceño, se verifica la presencia de las partes encontrándose el Fiscal encargada Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, los Defensores Privados Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes testigos ni expertos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien expone; Ante todo quiero darle las gracias al ciudadano Juez por la consideración que este Tribunal a tenido con inesperada, nadie tiene programado esperarse y mucho menos el silencio del ser humano y desafortunadamente a mi me dio un traumatismo tensional que me obligo a ir a recluirme en un Centro asistencial durante varias horas, le pido disculpas al ciudadano Juez por el trauma que se surgió aquí, pero le fue algo involuntario, tampoco es mi costumbre faltarle el respeto a la Justicia en esa forma, le agradezco mucho la consideración y el respeto que usted tuvo con los derechos de todas las partes en este Juicio. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la Audiencia Celebrada en la oportunidad anterior y declara CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presente testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-261-601, de fecha 15de Septiembre de 2011, suscrito por el experto profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guausdualito estado Apure. Practicado en fecha 14 de Septiembre de 2.011, a un infante, recién nacido, de genero femenino, con seis (06) días de nacido sin nombre, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este Tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experto que suscribe el mismo compareció al debate Oral y Público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acuerda incorporarlo a su lectura. De seguridad el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los expertos Orlando Rivera, Francisco Suárez y Leidy Yoselin Castillo, quienes aun faltan por declarar y una vez verificado se ordena librar nueva boleta de citación, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Publico, quien solicita se fije una fecha acorde, tomando en cuenta que los funcionarios que aun faltan por declarar, vienen de San Cristóbal estado Táchira, es todo.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2012, siendo las 02:10 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida; se constata la ausencia de la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, a pesar de estar debidamente notificados en audiencia de fecha 10 de agosto de 2012. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra presente la experto promovida por el Ministerio Público T.S.U Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.208. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la cual se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-601, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado en fecha 14 de septiembre de 2011, a un infante recién nacido del género femenino, con seis (06) días de nacida sin nombre; por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la experto T.S.U LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.208, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de abril de 1982, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a la Experticia Hematológica No. 9700-134-LCT-4017, de fecha 25 de octubre de 2011, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que de seguida procede a hacerlo de la manera siguiente: “Eso fue una experticia hematológica solicitada por funcionarios de la Sub Delegación de Guasdualito, mediante memorando No. 2447, la misma fue colectada por el funcionario Agente Ismael Gómez, la primera evidencia se trata de un arma blanca tipo cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte, de color gris, con una longitud de 18 cts. De largo por 4 cts. de ancho, la misma presentaba sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de fractura con perdida del material que lo constituye, amolada en su borde inferior en ambos biseles, presentando inscripciones identificativas donde se lee Futuro Tools–Stainless Steel”, su empuñadora conformada por dos tapas de madera de color marrón unidas a la hoja de corte por tres remaches metálicos de color gris, en esa evidencia se observaron costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto y salpicadura; la segunda evidencia consta de una herramienta manual conocida comúnmente como tijera, conformada por dos hojas de corte metálicas, color gris, con una longitud de 10 cts. por 01 cts. con cinco (05) milímetros de ancho, amoladas en su parte inferior en un solo bisel, las misma se encuentran unidas a través de un eje revestido de material sintético y su empuñadura está elaborada en material sintético, de color rojo y negro, dicha evidencia presentaba pequeñas costras de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática; la otra evidencia la constituye una prenda de vestir de las denominada pantalón, tipo deportivo, mono capri, de uso preferiblemente femenino, elaborada en fibra sintética color rosado, con una franja de color beige, presentando en su parte interna una etiqueta identificativa color blanco con inscripciones color negro, donde se lee “L”, sin marca aparente, y presentaba sobre su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y adherencias de suciedad; la cuarta evidencia es una franela de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibra sintética de color azul, presentando una etiqueta identificativa donde se lee “Cordero Talla U”, dicha evidencia presentaba sobre su superficie adherencias de suciedad y manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento; la quinta evidencia la constituye una blusa de uso preferiblemente femenino, tipo straple, de color blanco y fuscia, talla s, la cual presentaba de igual manera sobre su superficie manchas de color parduzco, de presunta naturaleza hemática y presencia de agentes micóticos (moho); la sexta evidencia la constituye una blusa de uso preferiblemente femenino, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas color negro, presentando una etiqueta identificativa donde se lee “OCCHI GRAS…OSI”, dicha evidencia también presentaba manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática; la séptima evidencia la constituye un pantalón deportivo tipo mono, de uso unisex, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro con una franja de color rojo, la evidencia presentaba soluciones de continuidad (rasgadura) producto del uso constante y así mismo presentaba manchas de color parduzco, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento; la octava evidencia la constituye un accesorio de lencería de las denominadas sábanas, tipo cobertor matrimonial, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, a cuadros colores verdes, blanco, beige y azul, la evidencia de igual manera presentaba adherencias de suciedad y manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, por contacto, escurrimiento y salpicadura; a estas evidencias se les practicó experticia hematológica constituyéndose por una experticia de orientación, la cual la conforman la ortotolidina, la cual dio positivo para las manchas que existían de aspecto parduzco en las evidencias analizadas; así mismo, se determina del estudio de certeza constituido por el método de Takayama, que da positivo para las evidencias que presentan costras como el caso del cuchillo y la tijera; y por la reacción de Teichmann, que da positivo para las prendas de vestir que presentan manchas de aspecto pardo rojizo; de igual manera se determina la especie la especie humana al macerado de estas muestras el cual da positivo, estamos hablando de que las evidencias presentaban manchas de aspecto pardo rojizo que son de naturaleza hemática y que conformaban parte de la especie humana; asimismo, se les determinó el grupo sanguíneo observándose en este ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”, lo que indica que el grupo sanguíneo de las manchas encontradas en las evidencias conformaban el grupo “O”; dichas evidencias fueron entregados a la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación de San Cristóbal, bajo cadena de custodia 056 a ordenes de la representación fiscal”: A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la experto responde: “Esta es una prueba de orientación la parte de la ortotolidina, a esa prueba se les hace una prueba de ce4rteza que lo constituyen el Teichmann y el Takayama y la especie humana, son pruebas de certeza, estamos hablando de que las manchas que existían en el arma blanca tipo cuchillo, en la tijera y en las prendas de vestir, son manchas y costras de naturaleza hemática y que pertenecen a la especie humana y son del tipo “O”. Es todo. A pregunta realizadas por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, la experto responde: “Esa es la morfología que presentan las manchas en las prendas de vestir, cuando hablamos de que las manchas son por contacto, quiere decir, que es en el momento en que se impregna la prenda con la sustancia hemática, o sea existe contacto de la sustancia con la prenda de vestir; el escurrimiento es porque la misma se esparce por ser líquida y la salpicadura es la morfología que se aprecia en la prenda de vestir; en el cuchillo y la tijera lo que se observó fueron costras por contacto y salpicadura”. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta a la experto: ¿Puede determinar bajo los parámetros de certeza y la ciencia forense que usted practica, si el tipo de sangre “O” puede ubicarlo en el positivo y el negativo? Se realiza la parte de positivo y negativo cuando estamos hablando de sangre fresca, de muestra fresca, para las muestras secas solamente determinamos el tipo de sangre. ¿Ese tipo de sangre podría pertenecer a la víctima? No, puedo explicarlo, o sea digo que el tipo de sangre que estaba en las prendas de vestir correspondía al grupo sanguíneo “O”, pero no puedo decirle si es de la víctima o no. ¿Está usted segura? Yo no puedo decir si es de la víctima o no. La Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por el Defensor Privado, por cuanto el ciudadano Defensor no puede preguntarle a la experto si de la prueba practicada a estas evidencias, se evidencia que el tipo de sangre que aparece en las mismas pertenece a la víctima. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina interviene y expone: Pero si la experto está diciendo que es una prueba de certeza. La Fiscal del Ministerio Público continúa con su objeción y expone: Que dado que fue una experticia de certeza, se evidencia que la sangre es de tipo humano y que corresponde al grupo sanguíneo “O”, pero la pregunta del Defensor era si podía decir la experto si correspondía o no correspondía a la víctima y esa no fue la experticia que realizó la experto, porque para eso ella tendría que tener como muestra la sangre de la víctima y hacer el análisis comparativo con las evidencias colectadas. El Tribunal declara con lugar la objeción de la representante del Ministerio Público, dado que la misma experto hizo referencia a una cadena de custodia. De seguida la experto interviene nuevamente y expone: “Para determinar si las muestras de sangre corresponden a la víctima, se necesitaría practicar una experticia de ADN, yo estoy refiriendo a que fue una experticia de certeza”. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta a la experto: ¿Está usted segura o tienen la certeza que no pertenecen a la víctima? No le puedo dar esa respuesta. Es todo. Se ordena la salida de la experto de la sala de audiencias. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar las resultas de las boletas y oficio librados, y una vez verificadas se ordena librar nuevas boleta de citación a los funcionarios Agente Orlando Rivera y Agente Francisco Suárez, junto a oficio dirigido al superior jerárquico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien se compromete a agotar todas las vías necesarias para lograr la citación efectiva de los funcionarios y solicita copia de las actas del debate desde el inicio hasta la celebración de la presente audiencia. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien no hace oposición a lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público e igualmente solicita copia de cada una de las audiencias celebradas, para ir estudiando las posibles conclusiones. Este Tribunal oído lo solicitado por las partes acuerda procedente y ajustado a derecho lo solicitado, en consecuencia, ordena se expida por secretaría las copias simples solicitadas. Dado que no se hicieron presentes más testigos, ni expertos promovidos por las partes.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2012, siendo las 02:20 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. Yenny Karin Taquiva U. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina y Teresa Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentra presentes expertos ni testigos promovidos por las partes. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la cual se oyó la declaración de la experto Licenciada Leydi Yoselin Rodríguez; por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura la experticia hematológica, de fecha 25 de Octubre de 2011, practicado a la siguientes piezas: 1) un (01) arma blanca de la denominada cuchillo; 2) una (01) herramienta manual de las denominadas Tijeras; 3) una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón; 4)una (01)prenda de vestir de las denominadas franelas; 5) una (01) prenda de vestir de las denominadas Blusa; 6) una (01) prenda de vestir de las denominadas blusas; 7) una (01) prenda de vestir de las denominadas pantalón; 8) un (01) accesorio de lencería de las denominadas sabanas; suscritos por la experto, Leydi Yoselin Rodríguez. Este tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental y aunada a que el experto que lo suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate mediante lectura. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar las resultas de las boletas y oficio librados y una vez verificados. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien vista la ausencia en reiteradas ocasiones de los funcionarios Orlando Rivera y Francisco Suarez, situación está que provoca un retardo procesal y debido a que fueron promovidos por esta representación del Ministerio Publico, es por lo cual solicita el desistimiento de la declaración testimonial de estos funcionarios. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien oído lo solicitado por la representante fiscal, en cuanto a prescindir del testimonio de los funcionarios actuantes, hace oposición formal a esa solicitud, por cuanto esas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, debido a que estos funcionarios fueron los que realizaron las inspecciones en el lugar de los hechos así como actuaciones que comprometen presuntamente la responsabilidad de su defendida y considerando que la finalidad del proceso, según lo que estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, por lo tanto ese debe ser el norte del Juez al tomar una decisión, por lo tanto solicita al ciudadano juez declare sin lugar la petición hecha por la representante del Ministerio Público y se libren nuevas boletas de citación a los funcionarios. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marlene Mendoza, quien expone: Esta representación fiscal quiere destacar que el funcionario Francisco Suarez, fue cambiado para la ciudad de valencia estado Carabobo; así como también señala que los funcionarios francisco Suarez y Orlando Rivera, suscriben las mismas actas de investigación que suscriben los funcionarios Inspector Luís Monte de Oca, Inspector Eli Rincón, agente Anderson Uribe, agente Ismael Gómez, Emerson Villamizar, todos ellos funcionarios actuantes que al igual que los funcionario Francisco Suarez y Orlando Rivera, suscriben las actas que hacen mención los defensores privados y cuyo testimonio ya fue escuchado en esta sala en las diferentes audiencias realizadas por este tribunal; para esta representación fiscal los testimonios ya evacuados son suficientes para continuar con el presente debate y considera que detener el proceso por este motivo, ocasionaría un retardo procesal innecesario; también hace referencia que los funcionarios de los cuales el Ministerio Público quiere prescindir ya que fueron promovidos por esa representación fiscal y resalta que el funcionario Francisco Suárez, ha sido citado debidamente por este tribunal y su ausencia no ha sido justificada, es por el cual solicita que se prescinda de su testimonio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Freddy Molina, quien ratifica lo solicitado anteriormente, ya que para la defensa es indispensable oír la declaración de los funcionarios, si bien es cierto que algunos funcionarios ya rindieron su declaración, no es menos cierto que esas declaraciones han sido contradictorias, por lo tanto la defensa considera pertinente y necesaria que se evacue dicha prueba, a los fines de esclarecer la realidad de los hechos que se investigan. Acto seguido. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes hace un análisis del mismo y en aras de consagrar el derecho a la defensa que es un valor fundamental en cualquier grado del proceso y el principio de igualdad de las partes; aclara que si bien es cierto, lo explanado por la representante del Ministerio Público, referente a que los funcionarios fueron promovidos por esa representación fiscal, no es menos cierto que nuestro proceso acusatorio, rige a aquella famosa garantía que es la comunidad de la prueba; pero también considera que este juicio ha sido bastante dilatado y que el tribunal ha agotado toda las instancia para hacer comparecer a todos los testigos, funcionarios y expertos como consta en la causa que nos ocupa; en este sentido este juzgador acuerda prescindir de la declaración del funcionario Francisco Suárez, conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva , debido a que su incomparecía ha sido en reiteradas oportunidades sin justificación alguna; librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, conjuntamente con boleta de citación respecto al funcionario Orlando Rivera, y se deja claro que si en la próxima oportunidad no se logra la comparecencia del funcionario, el tribunal tomará en cuenta lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el Nº 1U589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña. Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. Evelin C. Gómez. P. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres, los Defensores Privados, Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes expertos ni testigos promovidos por las partes. De seguida el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, en la cual se incorporó por su lectura la experticia hematológica, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la experta Leydi Yoselin Rodríguez, por lo que declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura la Experticia Hematológica Nº 9700-137-LCT-3938, de fecha 06 de agosto de 2011, practicada a una hojilla de las comúnmente utilizadas para afeitadora, metálica de aspecto plateado, suscrito por el Experto Yolimar Castro y practicada por la experta Elizabeth Sánchez Pulido, dado que ya fue ratificado por la experta que la practico. Este Tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunada a que la experta que lo suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate mediante su lectura. Nebulización con Luminol como método de orientación Nº 9700- 134-LCT-4012, de fecha 13 de octubre de 2011, practicada por el Experto Detective Frank G. Alexander Varela. Este Tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunada a que el experto que lo suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate mediante su lectura. Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT.3937, de fecha 25-10-2011, practicada a un teléfono celular marca: ZTE, modelo: ZTE-C362, suscrito por la experta Detective T. S. U. Miyerlandy Mora. Este Tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunada a que la experta que lo suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate mediante su lectura. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Dado que ya se evacuaron todos los medios idóneos, para lograr la comparecencia del testigo siendo estos infructuosos, esa representación Fiscal considera conveniente desistir del Testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien considera conveniente desistir del Testigo, estando de acuerdo con el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien ratifica lo manifestado por el Abg. Freddy Molina. Dado que no se hicieron presentes más testigos, ni expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012, siendo las 02:20 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez , los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina y Teresa Cedeño, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentra presentes expertos ni testigos promovidos por las partes. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura la experticia número 536, de fecha 10-09-2011., suscrita por el Sub Comisario Luis Montes de Oca, Inspector Jefe Heli Rincón, Sub Inspector Emerson Villamizar, Agentes Orlando Rivera, Anderson Uribe, Francisco Suarez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, Guasdualito, estado Apure; la experticia número 537, de fecha 11-09-2011., suscrita por el Sub Inspector Emerson Villamizar, Agentes Anderson Uribe, Francisco Suarez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, Guasdualito, estado Apure; la experticia número 542, de fecha 14-09-201, suscrita por Sub Inspector Emerson Villamizar, Anderson Uribe, Francisco Suarez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, Guasdualito, estado Apure; la experticia número 544, de fecha 14-09-2012, suscrita por Sub Inspector Emerson Villamizar, Agentes, Anderson Uribe, Francisco Suarez y Gómez Ismael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, Guasdualito, estado Apure. Asimismo se incorporo por su lectura, actas de investigación penal de fecha 14-09-11, suscrita por Sub Inspector Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación A, Guasdualito, estado Apure. Este Tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental y aunada a que los expertos que suscribieron las inspecciones y actas de investigación penal, comparecieron al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la se omite su identidad por ser niña. Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretario de Sala el Abg. Enmanuel Tesch. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres, la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida; Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes testigos ni expertos. De seguida el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, y declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS, e informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico No. 408, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, dado que ya fue ratificada por quien lo suscribe. De igual forma se incorpora por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-601, de fecha 15 de mes de septiembre de 2011 suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado en fecha 14 de septiembre de 2011 a un infante recién nacido del genero femenino, con seis (06) días de nacida, si nombre, dado que ya fue ratificada por quien lo suscribe. De igual forma se incorpora por su lectura la Autopsia Nº 58-2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 suscrito por la Experto Profesional especialista I Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, al cadáver de la víctima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ. De igual forma se incorpora montaje fotográfico de inspección suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito los cuales se encuentran insertos del folio 336 al folio 342 de la causa. Este tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba,
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, los Defensores Privados, Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se incorporaron mediante su lectura pruebas documentales promovidas por la representante del Ministerio Público, por lo que declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se procede a INCORPORAR mediante su lectura integra las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia Química No. 9700-134-LCT-3934-11, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el Experto Profesional I, Farmacéutico Edgar Delgado Jeréz, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, practicada a una muestra compuesta por dos (02) envases de vidrio transparente, tipo ampolla, contentico en su interior de tres (03) mililitros de un líquido incoloro, desprovistos de su etiqueta de identificación; dado que ya fue ratificada por el experto que la suscribe. Este tribunal una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que el experto que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate. 2.- Experticia Hematológica No. 9700-174-LCT-4017, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por la experta Detective Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Examen Médico Psiquiátrico No. 9700-164-0296, de fecha 19 de enero de 2012, solicitado mediante oficio No. 04-F3-2172-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual se solicita practicar un Examen Médico Psiquiátrico y Gineco Obstetra a la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, la cual fue consignada por el representante del Ministerio Público; dicha prueba también fue promovida por los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina y Abg. Teresa Cedeño. Habiéndosele dado lectura integra a la referida documental, el Defensor Freddy Molina solicitó el derecho de palabra y expuso: “Consta en el escrito de acusación y así lo hizo ver la secretaria cuando daba su lectura, que fue una prueba promovida por las partes, al efecto, debo aclararle al Tribunal que dicha experticia médico psiquiátrica forense fue solicitada como diligencia de investigación y no como medio de prueba, y el Ministerio Público como ente de investigación estaba en la obligación de evacuarla y de llevarla a cabo de acuerdo a las previsiones legales, por cuanto en escrito de excepciones presentado ante este digno Tribunal el 14 de noviembre de 2011, la defensa promovió los medios de prueba correspondientes para que fueran evacuados en esta audiencia oral y pública, por lo que solicito se admita y se incorpore dicha prueba bajo su lectura, sólo con respecto a que fue una prueba promovida y evacuada como diligencia de investigación por el Ministerio Público a solicitud de parte, no como una prueba presentada por la defensa”. Seguidamente interviene la representante del Ministerio Público, quien expone: “Oída la incidencia y la aclaratoria que pretende hacer la defensa, esta representación fiscal observa: que en escrito presentado ante la representación fiscal, suscrito por los abogados Teresa Cedeño y Freddy Molina, en el cual solicita la práctica de la siguiente diligencia: Experticia Médico Forense desde el punto de vista psiquiátrico a la ciudadana Liseth Lorena Macualo, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; Experticia Médico Forense desde el punto de vista gineco obstetra; si bien es cierto que es una diligencia solicitada en la fase de investigación, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público actuando de buena fe ordenó la práctica de las mismas mediante oficio No. 04-F3-2172-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, por lo que una vez obtenidos sus resultados los mismos fueron consignados para ser agregados a la causa en la audiencia preliminar, y conforme al principio de comunidad de la prueba, considero que esta es una prueba pertinente, justa y necesaria tanto para el Ministerio Público como para la defensa”. El Tribunal oído lo expuesto por las partes, hace alusión a lo que es el proceso penal acusatorio y señala que en el presente caso es fundamental la objetividad y la búsqueda de la verdad, por lo que observa: que en fecha 14 de noviembre de 2011, los defensores privados Abg. Freddy Molina y Teresa Cedeño, presentaron escrito de descargos a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia en su capítulo III del ofrecimiento de las pruebas paras ser evacuadas en juicio, señalan como medio de prueba Examen Médico Psiquiátrico y Gineco Obstetra a la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, así mismo, la declaración de los expertos que lo suscriban; de igual manera, en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, señala en el capítulo referido a las experticias solicitadas por la Defensa para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su exhibición y lectura, Examen Médico Psiquiátrico y Examen Gineco Obstetra, y una vez obtenidos sus resultados sean ratificados en Juicio por los funcionarios que hayan participado en los mismos, siendo declaradas con lugar y admitidas dichas experticias en la audiencia preliminar, por el Juez del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en virtud que en esa oportunidad el defensor privado Abg. Freddy Molina, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, así como los medios de pruebas promovidos; por tal motivo, este Tribunal considera que por cuanto esa pruebas fueron promovidas por los Defensores Privados y debidamente admitidas en su oportunidad legal, aunado a que el experto que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate mediante su lectura integra. 4.- Examen Gineco Obstetra No. 9700-164-0295, de fecha 19 de enero de 2012, solicitado mediante oficio No. 04-F3-2172-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual se solicita practicar un Examen Gineco Obstetra a la imputada Liseth Lorena Macualo Ortega, la cual fue consignada por el representante del Ministerio Público; dicha prueba también fue promovida por los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina y Abg. Teresa Cedeño. Acto seguido.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012, siendo las 09:10 horas de la mañana, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALOVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretaria de Sala la Abg. María Karina Hidalgo. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Torres, los Defensores Privados, Abg. Teresa de Jesús Cedeño y Abg. Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se incorporaron mediante su lectura pruebas documentales promovidas por la representante del Ministerio Público y la Defensa, por lo que declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS. Se procede a INCORPORAR mediante su lectura integra las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de Comparación de ADN, signada con el No. P11-086, de fecha 18 de octubre de 2011, practicada a la muestra de sangre tomada a la neonatal López Ramírez y a la occisa Griselda del Carmen López Ramírez, a fin de determinar si la lactante primeramente mencionada es descendiente de la inerte citada; dado que ya fue ratificada por la experta que la suscribe. Este tribunal una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experta que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate. 2.- Acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Villamizar Emerson, Sub Comisario Montes de Oca Luís, Inspector Jefe Helí Rincón, Agentes Orlando Rivera, Anderson Uribe, Ismael Gómez y Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito; dado que ya fue ratificada por la experta que la suscribe. “La Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, solicita la aclaratoria con respecto a una hora ¿si fue en horas del día o de la noche?, porque en las copias que yo tengo al vuelto del folio 4 en la mitad de la hoja, aparece horas nocturnas y cuando la ciudadana secretaria leyó oí que había sido en el día”. Seguidamente la ciudadana secretaria procede a verificar lo solicitado por la Defensa Privada, y se procede a evidenciar que efectivamente fue en horas de la noche de la fecha indicada al inicio de la referida acta. Este tribunal una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que los funcionarios que la suscribieron comparecieron al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate. 3.- Montaje fotográfico de fecha 11 de septiembre de 2012, constante de ocho (08) fotos, donde en todas y cada una de ellas se aprecia el lugar en el que ocurrieron los hechos; las cuales una vez exhibidas se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 4.- Montaje fotográfico de fecha 11 de septiembre de 2011, constante de una foto, donde se aprecia una lactante en una incubadora, en el área de retén del servicio de Pediatría del Hospital General José Antonio Páez, de esta localidad; la cual una vez exhibida se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 5.- Copia fotostática de ecosonograma en el que se lee: “HP:ISPAME, NAME: GRISELDA LÓPEZ, AGE: 29, ID: GESTA 3: PARA: 2, LMP:2011/01/27, GA:15W405D, EDDI: 2011/11/03, AUA: 19W112D, EDD2: 2011/10/25, SSI-800, FETO ÚNICO VIVO, BIENESTAR FETO SATISFACTORIO”; el cual una vez exhibido se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 6.- Copia fotostática de historia clínica perinatal de fecha 08 de julio de 2011, a nombre de López Griselda del Carmen, con cédula de identidad No. 15.534.504, de 28 años de edad, en el que se lee: “EMBARAZO ACTUAL 03 GESTA”¸ el cual una vez exhibido se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 7.- Copia fotostática de orden de reposo, suscrito por el Dr. Andrés Del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López; el cual una vez exhibido se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 8.- Copia fotostática de Informe Ecográfico, suscrito por el Dr. Andrés Del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López el cual una vez exhibido se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 9.- Copia fotostática de historia clínica No. 05-12-70, a nombre de la ciudadana Liseth Lorena Maucalo Ortega, emitido por el Hospital General José Antonio Páez, compuesto por orden de admisión de fecha 09 de septiembre de 2011; historia clínica parte I, de fecha 09 de septiembre de 2011; historia obstétrica en la que se aprecia “PRIMER GESTA”; resultados de laboratorio, hematología, química sanguinea; evolución médica de fecha 09 de septiembre de 2011; órdenes médicas 09 de septiembre de 2011; evolución de enfermería de fecha 09 de septiembre de 2011; certificado de nacimiento EV-25; cédula de identidad signada con el No. V-15.534.504, a nombre de López Ramírez Griselda del Carmen (dicho certificado corresponde a la recién nacida); los cuales una vez exhibidos se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 10.- Informe Ecográfico de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por el Dr. Ulises Padilla y Dr. Carlos Ramírez, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, el cual riela anexo al Reconocimiento Médico Forense No. 408; el cual una vez exhibido se acuerda la incorporación de dicha documental, dado que las partes no hace objeción alguna. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito; la cual una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que el funcionario que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito; la cual una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experta que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate.. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito; la cual una vez leída y dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experta que la suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporarla al debate. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrita por el sub. Inspector Villamizar Emerson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” Guasdualito. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, quien expone: “El acta que se acaba de leer, según la lectura que dio la ciudadana secretaria es de fecha 19 de septiembre de 2011 y en la audiencia preliminar fue admitida un acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2011; por lo que hay una contradicción toda vez que se habla de una acta de una fecha y la que se está leyendo es de otra fecha”. En este acto, interviene el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien señala: “La Defensa quiere dejar constancia, que esa acta como tal no debe ser incorporada al proceso, porque no se obedece a las pruebas que admitió el Tribunal de Control en su oportunidad legal, por lo tanto nos oponemos a la incorporación por su lectura, visto que no concuerda la fecha de realización de esa acta, con la que fue admitida legalmente en la audiencia preliminar por el Juez de Control”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Al momento de que las partes en la fase intermedia firman, están refrendando taxativamente que no están en contravención de lo que Juez acordó en la fase intermedia, que es en la sesión de la audiencia preliminar, mal podrían en este acto el ciudadano Defensor alegar que no va a permitir la incorporación, cuando ya fue refrendada en la fase de depuración tanto de la fase investigativa y de las resultas de esa fase; por tal motivo el Ministerio Público disiente a su vez que se puede realizar previo cotejo con el acta de investigación penal original que fue practicada por el órgano de investigaciones, a fin de que errores insustanciales o de forma vayan en contravención, en virtud que ello forma parte de la comunidad de la prueba y que de alguna manera va a llevar a dilucidar bien sea la participación o no de la acusada de autos, por esta razón el Ministerio Público se opone en cuanto a lo alegado por la defensa privada y que a su vez se admita para su incorporación dicha acta de investigación y que se haga el cotejo respectivo. De seguida el Tribunal oído lo expuesto y solicitado por las partes, en relación a que se tome en consideración las fechas que señalan las actas, una el 19 de septiembre y la otra el 19 de noviembre, a pesar que al inicio del acta se señala la fecha cierta, este Juzgador en atención al principio de igualdad de las partes, abre una incidencia, a los efectos que la misma sea resuelta una vez que el Tribunal verifique el inicio de la fecha en que fueron expedidas dichas diligencias investigativas y posteriormente ofertadas como pruebas por el Ministerio Publico en relación de lo anteriormente expuesto se incorporara al debate resuelta la incidencia. En este estado, el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expone: “Ciudadano Juez, en este acto la defensa muy respetuosamente va a ejercer el recurso correspondiente de Revocación de la incidencia abierta, por cuanto si bien es cierto, que el Ministerio habla de errores sustanciales, no es menos cierto, que esos errores pueden ocasionar gravámenes irreparables al momento de que se vaya a dictar una decisión propia en la presente causa, al incorporar una acta de investigación que no concuerda con la vialidad establecida en el expediente, como lo fue esa acta de investigación, es por ello, que nos oponemos a su incorporación por su lectura y no es como dice el ciudadano fiscal que el lapso precluyó, pero cuando se observa que esos errores de tipeo, o materiales, o sustanciales como los menciona el Ministerio Público, ocasionan estas incidencia, el Tribunal como garante de la constitucionalidad debe pronunciarse sobre si es incorporada al debate o no, independiente de que hayan sido admitidas con fallas sustanciales de errores de tipeo.
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1M589/12, instruida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . Se constituye este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó y cumpliendo funciones de Secretario de Sala el Abg. Jean Carlo Alberto Zambrano Sánchez. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, el ciudadano José Rafael López en su condición de padre de la víctima y la acusada Liseth Lorena Macualo, previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluida. Se deja constancia de la ausencia de la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño. El Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se incorporaron mediante su lectura pruebas documentales promovidas por la representante del Ministerio Público y la Defensa. En este estado el ciudadano Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, solicita el derecho de palabra y expone: Se deja constancia que la defensa ve con preocupación y así lo quiere dejar sentado en esta sala de audiencia, que la presente audiencia estaba pautada para las 2 y 30 horas de la tarde, sin embargo, no es hasta este momento preciso siendo las 5 y 25 horas de la tarde, cuando se da comienzo para la continuación, en el sentido que es una falta de respeto hacia la majestuosidad del Tribunal y hacia la defensa técnica, la aptitud que asume el Ministerio Público frente a la convocatoria realizada por el Tribunal a los fines de realizarse la Audiencia de Juicio Oral y Público, se explana esto por cuanto si hubiera sido esta defensa técnica quien hubiese incurrido en la falta de comparecencia por parte de la defensa, el Tribunal diligentemente hubiese invocado la norma de revocatoria de forma inmediata el nombramiento de esta defensa técnica y se procedería al nombramiento de una defensa pública, por lo tanto en aras de corregir esos errores u omisiones por parte del Tribunal, es que se deja constancia de tal circunstancia. El ciudadano Juez explica a los presentes que el representante del Ministerio Público tenía actos fijados en el Tribunal de Control, de este circuito y extensión. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez en aplicación de la indivisibilidad que posee el Ministerio Público, estaba en audiencia de calificaciones de Flagrancia en el Tribunal de Control en representación de la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público, todo ello por orden de la Fiscal Superior de la Ciudad de San Fernando de Apure. Ahora, bien como punto previo y visto el escrito de acusación referido al capítulo octavo, en relación a la solicitud de enjuiciamiento, el Ministerio Público, establece que acusa a la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña , se observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los elementos explanados, se evidencia que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, adolece de la fundamentación y tipificación expuesta por él mismo en el libelo de acusación. Solicita esta defensa técnica se prevea la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la prevista por el Ministerio Público y de acuerdo a la alegado y probado en autos, lo debatido en esta sala de audiencia pudiéramos estar en presencia de la calificación jurídica de la complicidad en el referido delito de homicidio, en este sentido se trae a colación jurisprudencia del circuito penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 17-05-2005, en la cual se establece la variación de la calificación jurídica de la acusación Fiscal, pueda ser por error en la calificación o por prueba sobreviviente practicada en la etapa de juicio, en ambos casos la variación debe hacerse en cuanto a un elemento básico del tipo penal respecto de la forma de coparticipación o de la imputación subjetiva del desconocimiento de una circunstancia atenuante o del reconocimiento de una agravante que modifique los limites punitivos. Asimismo, la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, de fecha 15-11-2002, estableció que el cambio de calificación jurídica se refiere a la posibilidad que en el transcurso del debate aparezca un delito tipo distinto, no se trata de nuevos hecho o de hechos distintos, sino del mismo hecho contenido en el escrito de acusación admitido por el Juez del Tribunal de Control, en este caso el Juez tiene el deber de advertir el cambio de calificación. Dicho esto y visto que el escrito de acusación, tal y como fue presentado no se estableció cual fue la conducta asumida por la ciudadana acusada y habiéndose incorporado por su lectura elementos de prueba que infieren que el delito por el cual se le acuso puede ser objeto de revisión por parte del Juez al momento de corregir su fallo ya que de las actas de investigación se infiere que hubo la participación de dos o más personas en el tipo penal. En el debate oral y público quedo sentado en la declaración del experto que dichas circunstancias quedan expresadas cuando se establece que las heridas inferidas a la occisa fueron realizadas por personas en anatomía humana. Es todo. Seguidamente escuchada la exposición realizada por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, este Juzgador expone: en base a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre la posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Ahora bien este juzgador en el curso del debate oral y público, y teniendo como norte el principio de congruencia de los hechos, los elementos de probanza que fueron demostrados en esta sala, conlleva a desestimar dicho pedimento realizado por el defensor privado en cuanto al cambio de calificación jurídica, ya quien acá juzga no considera que exista un elemento nuevo que fuese suficientemente probado en el debate oral y público, que pueda traer como consecuencia un cambio de calificación jurídica, ya que si bien es cierto, indica que el médico forense en su ponencia que pudiera existir la posibilidad de la concurrencia de no solo la existencia de la ciudadana imputada en el hecho criminoso, no es menos cierto que tal circunstancias no fue investigada en su oportunidad legal por lo tanto no se puede imputar a una persona en forma subjetiva tomando en consideración las pautas de un experto ni los señalamientos como estrategias de defensa esgrimidos por el defensor privado, circunstancia esta que conlleva a este Juzgador a desestimar el pedimento realizado por el defensor privado en cuanto al cambio de calificación jurídica. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina expone: esta defensa técnica procede a ejercer el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que la acusación debe reunir los requisitos, debe existir congruencia entre los elementos de pruebas y los elementos de convicción para fijar el tipo penal, en este caso no se especifica de qué forma, como fue la manera que la acusada ejecuto el referido hecho punible menos aun cuando la nueva calificación jurídica no está basada en hechos nuevos sino en circunstancia propias del proceso que se dieron y determinan fehacientemente que no se encontraba sola para el momento en que ocurrieron los hechos y que no existe elementos para inferir la conducta desplegada por la acusada por el delito o Inter. Criminis o recorrido del proceso, es por lo anteriormente explicado ciudadano Juez que en fundamento de ello se ejerce el presente recurso de revocación. Seguidamente el ciudadano Juez explica que estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto al Recurso de revocación, interpuesto por la defensa privada, este Tribunal hace énfasis en lo que significa el auto de apertura a juicio, en el nuevo proceso penal acusatorio, vendría hacer el marco jurídico donde se señalan los hechos, motivos elementos de prueba, y se va a desarrollar el eventual debate oral y público, en este caso no se vislumbra ni autores ni sujetos activos, distintos a la imputada de auto, que pueda llevar a este juzgador a dar cabida al Recurso de Revocación, en cuanto al cambio de calificación jurídica que fue debidamente admitida por el Juez de Control de este Circuito y Extensión, en su oportunidad y no fue, objeto de reparos procesales por la defensa privada, en su oportunidad legal, siendo un derecho que tiene la defensa en cualquier fase del proceso se declara SIN LUGAR, el recurso de revocación interpuesto por el defensor privado. En cuanto a una incidencia que se debe resolver como lo es unas pruebas que fueron objetadas por la defensa privada en relación a la discordancia a las fechas, este juzgador en su oportunidad legal decidió que en el transcurso del debate se resolvería, considera pertinente incorporarla al proceso una vez que se vaya a desarrollar su valoración, de acuerdo la sana critica y las máximas de experiencia, el conocimiento científico, el mismo proveerá sobre la valoración inculpatoria o exculpatoria de la misma. De igual manera, el ciudadano representante de la defensa privada, ejercieron un recurso de nulidad en torno a la Audiencia Preliminar, la cual fue declarada sin lugar en su oportunidad.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, quien expuso: El Ministerio Público, en este acto con las atribuciones que le han sido otorgadas según lo establecido en los artículos 285 ordinales 2, 3 y 4 concatenados con los artículos 11, 111 y 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, del decreto con rango de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 pasa en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada a realizar las debidas conclusiones a la aplicación del artículo 1 de la norma adjetiva, que es un juicio previo realizado a la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, donde se logro demostrar la transparencia del Proceso Penal Venezolano, lo cual caracteriza en este acto representado por el titular de la acción penal, pasa a señalar en principio que el Ministerio Público presento acusación en fecha 28-10-2011, en contra de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, en la que se le acusaba por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña , el escrito acusatorio ciudadano Juez fue debidamente filtrado por el órgano de Control que es el que a cargo de la fase intermedia y depurar las resultas de esa fase de investigación y a su vez dar cumplimiento de forma taxativa tanto de forma como de fondo del escrito acusatorio que fue presentado previamente por el Ministerio Público. ahora bien, ciudadano Juez en vista con los delitos antes planteados el ministerio Público logra observar que de la deposición de cada uno de los órganos de prueba que fueron incorporados al proceso y que todos estuvieron sujetos al principio de contradicción pasa a dar lugar a los medios de prueba que de alguna manera hilados uno tras del otro dieron lugar a la comprobación, a desvirtuar la presunción de inocencia y que a su vez todos esos medios de prueba que fueron en esta sala debatidos en este Juicio Oral y Público, se logro dilucidar que no estamos en presencia de una duda de la participación de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, en los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Griselda del Carmen López Ramírez (Occisa), Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la se omite su identidad por ser niña, queda desvirtuada esa presunción de inocencia por consiguiente pasa el Ministerio público a deponer los siguientes elementos y haciendo uso del primer aparte del articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la no transparencia de este Juicio realiza el apoyo con relación a la memoria de las actas y deposiciones que fueron realizadas por les expertos en su oportunidad legal. La apertura del inicio del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, se realizo la deposición del experto, la Dra. Luz Marina Alejo, quien entre otras cosas señala ciudadano Juez el reconocimiento que realizo a la niña que formo parte del sujeto pasivo, afectado evidentemente aparte de su madre que es donde sustrae a la niña Katiuska López, ella fue quien reconoció y dio a entender a este Órgano Jurisdiccional, que la niña que fue objeto de sustracción de la señora Griselda López, estaba dentro de las 37 semanas de gestación, pre termino es lo que llaman los expertos en la materia, la niña fue sustraída momentos antes de haber culminado su proceso de desarrollo lo cual llevo posteriormente que se depone tanto por la pediatra así como otros médicos tratantes que la niña fue objeto de herramientas clínicas o de ayuda médica trátese de la incubadora o atención especial en virtud de la extracción o por la salida que tuvo la niña de su placenta, siendo tratada de una forma tal para poder recuperar las condiciones físicas de la niña. Igualmente la ciudadana Luz Marina Alejo, deja constancia que en principio dio fé en este acto de haber practicado ese reconocimiento y que a su vez deja constancia ciudadano Juez de la practica o reconocimiento médico legal y ginecológico número 408 de fecha 11-09-2011, practicado a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, quien reconoció haber practicado dicho examen pericial y plasmado su rúbrica, en compañía con el Dr., Carlos Ramírez, le fue practicado el debido reconocimiento médico legal, todo ello con la finalidad de vislumbrar lo que fue la estrategia táctica que en principio al proceso penal de tratar de engañar al aparataje judicial que de alguna manera tratar de engañar a los galenos que tuvieron conocimiento de esta situación tan agresiva, tan inhumana por lo que el ministerio público subsume el tipo penal en fútiles e innobles, estamos en una circunstancia insignificante para poder quitarle la vida a una persona y extraer y colocar en peligro la vida de la niña Katiuska, quien se encontraba en el vientre de la señora Gisela López, por tal motivo se precalifica de esa manera, lo innoble porque están en juegos elementos sentimentales en contra de la humanidad, de sentimientos que llevaron a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, a realizar tan cruel acto como es quitarle la vida a un ser humano con el fin de extraer el bebe, ya que lo que expuso en su momento que ella era estéril, agotando las vías para engañar a su familia por tanto tiempo para luego llegar con una niña que no era de ella, para crear una duda, crear un error en su familia, circunstancias totalmente incongruentes tanto para los galenos así como para los órganos de investigación, al momento de realizársele el reconocimiento a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, la Dra., Luz Marina Alejo aprecia que las mamas se encontraban de tamaño normal, sin presencia de secreción no dolorosa, el abdomen voluminoso normal, tejido adiposo, sin aumento de tamaño intrapelvico, alegando ella que había dado a luz y que había dado luz en su casa, extra hospitalario, lo cual queda desvirtuado, lo cual inicia el decaimiento de la presunción de inocencia de la ciudadana acusada, la experto determino que las características de una persona embarazada no las tenía la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, al momento que fue examinada. La experta señala que el útero estaba en su tamaño normal, no existía secreción sanguínea, desgarro, circunstancia que van a dar fe que hubo el nacimiento de un bebe, lo cual no se aprecio en su dictamen pericial y se ratifico como medio de prueba en este Juicio Oral y Público. Igualmente ciudadano Juez el Ministerio Público a los fines de seguir en el punto de la presunción de inocencia de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, trae a colación la deposición del ciudadano Héctor Augusto Silva Rodríguez, quien es el concubino de la ciudadana Griselda López, quien manifestó que había recibido llamada de su compadre manifestándole que habían encontrado el cuerpo de la señora Griselda sin vida, quien era su concubina. Se arroja igualmente de las preguntas realizadas a las partes, manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de su concubina en dar o regalar el bebe, de dar en venta, de alguna manera se desvirtúa de la intención negativa que va en contra de la acusada. La ciudadana Arévalo Colina, se encontraba para el momento acompañada de su madre por ser adolescente, señalo que observo a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, fuera de su casa, cavando un hueco, sacando una bolsa y enterrando algo que no se señalo. Igualmente en las respuestas se infiere que la ciudadana estaba a una distancia que pueda apreciar de forma clara, lo que estaba realizando la ciudadana acusada, era un día claro, mas no oscuro, lo que evitaría algún tipo ambigüedad en la visión o algún tipo de confusión por parte de la ciudadana Arévalo Colina. Igualmente continúa la deposición del ciudadano José Rafael López Carrasquel, quien es padre de la ciudadana Griselda López, señala entre otras cosas, que en principio tuvo conocimiento que su hija había desaparecido, manifiesta que en principio no le dio importancia pero luego es que se entera previo a enterrase de la muerte de su hija, tiene conocimiento de que la ciudadana Griselda le había manifestado que la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, le había ofrecido en regalo una canastilla y su padre la interrogo ya que tenia cosas para bebes, el papa le dijo que no recibiera nada, y su hija le dijo que todo lo que le regalaran al bebe se debía de agradecer, se evidencia el método estratégico que inicio la acusada a fin de dar conclusión al Iter Criminis como era el homicidio de la ciudadana Griselda López. Igualmente presenta testigos como Esneida Arévalo Colina, quien dejo constancia que la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, para el momento de los hechos solcito el apoyo para prestarle gasolina, quien se lo dio en un base de coca cola, la misma vive en el barrio Samaria, lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso igual donde vive la ciudadana Esneida Arévalo Colina. De la deposición del ciudadano José Gregorio Meriño Zambrano, quien es medico galeno y de alguna u otra manera tuvo contacto con la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, cuando quiso dar a entender que se encontraba en un estado de recién dada luz, lo cual le extraño ya que se necesita reposo, descanso y vestimenta holgada para ayudar a la recuperación y la misma estaba con unos jeans ajustados, observo a la niña, quien estaba desnuda y con dificultades para respirar, es acá que empieza la complicación que genero ese acto antes de tiempo de la niña, el galeno José Gregorio Meriño Zambrano, sugirió la llevaran a la niña al hospital, la envolvieron y la pasaron al lugar de obstetricia. Se observa que por máximas de experiencias, es por todos conocidos que una madre luego de llevar nueve meses en sus entrañas a un bebe, desea cerca, apegada, darle calor, darle pecho, darle el amor de madre que solo se asemeja al amor de dios, lo cual a preguntas del Ministerio Público, se logra dilucidar que observo a la ciudadana acusada con una blusa y un jeans, la niña a los pies de ella desarropada, quien señala dejando en claro, que para su concepto la niña era prematura, después de hacerle los respectivos exámenes se comprobó, nacimiento pre termino anunciado por la experta Dra. Luz Marina Alejo. El Ministerio Público, logra evidenciar por sus máximas de experiencia que no era ni psiquiatra ni psicólogo pero que existía entre la presunta madre, la ciudadana acusada y la bebe, porque se quería cargar así estuviera llena de sangre, fue la impresión del ciudadano galeno. Igualmente considera el Ministerio Público, de los órganos de prueba que fueron evacuados, la deposición del ciudadano Incler José Arévalo Colina, quien fue el ciudadano que la acusada Liseth Lorena Macualo Ortega, le solicito la ayudara a buscar lo más rápido posible un taxi, de la cual por la premura el ciudadano Incler José Arévalo Colina, por ser adolescente se encontraba representado por su representante legal, manifiesta que la acusada le entrega unas sabanas a él alegando pues que se disponía a retirarse de su casa toda vez que el ciudadano Incler José Arévalo Colina era vecino de la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, vivía seca, evidenciando que se encontraba nerviosa, indicios que llevan al Ministerio Público a determinar que efectivamente se encontraba materializado al momento los ilícitos penales que le fueron imputados en su oportunidad. Igualmente el testigo José Alirio Ortiz, acompañado de su representante legal, quien fue la persona que busco al médico para llevarlo hasta la casa donde se encontraba la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, en la casa materna y donde se encontraba la niña. Se aprecia deposición del Dr. Jhon Jairo González Giraldo, quien manifiesta que la revisión practicada a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, no aprecio coágulos de sangre, que es lo que se determina después de haber dado a luz, ni en su vagina, ni en su útero, ni desgarro, retirándose porque para ese momento se encontraba otra médico de guardia. La deposición del ciudadano Vieira Alirio López Bermúdez, la cual entre otras cosas señala, era allegada a la ciudadana Griselda del Carmen López, tiene conocimiento de la desaparición de la ciudadana y a su vez ayudo a su familia, buscándola y en conclusión le informaron que le habían dado muerte. La señora Griselda pidió prestado el teléfono para realizar llamadas telefónicas correspondientes a la cuales acostumbraba a realizar observado que estaba en una situación nerviosa. La ciudadana Alicia Padilla Pérez, quien era vecina de la difunta, quien señala entre otras cosas, que la ciudadana Griselda del Carmen le manifestó en una oportunidad que la acompañara donde una señora y ella le pregunto ¿Donde había conocido a dicha señora?, y le contesto que en el hospital, en la sala de parto, le había dicho que había perdido una niña hace quince días en el hospital, le pregunta a la señora Griselda, que sexo era, cuanto tenia, que en la casa de ella tenía una cesta con ropa para darle a ella, que como se ponían de acuerdo para ir a la casa de ella y entregarle la ropa, fueron en un taxi a la casa de ella, y que no tenía las llaves y que viniera otra vez, se empiezan a ver los tipos penales imputados a la acusada. Igualmente deposición del experto Edgar Enrique Delgado, funcionario del C.I.C.P.C, quien se le adjudico la realización la experticia química 9700-134-LTC, de fecha 27-09-2011, quien incida que recibió en su laboratorio dos ampollas en material de vidrio para realizarle la experticia química, fueron colectadas en el sitio de los hechos, vale decir en la casa de la ciudadana acusada Liseth Lorena Macualo Ortega, se determino que era un relajante muscular o antiinflamatorio, queda demostrada la sustancia para poder neutralizar la sujeto pasivo, la ciudadana Griselda López. La deposición del experto Frank Gerald Alexander Varela Parra, funcionario del C.I.C.P.C, quien se le adjudico la realización la experticia de nebulización con luminol como método de orientación número 9700-134-LCT-3938, de fecha 06-10-2011, fue llevada a cabo en el sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida, detrás de la casa de la ciudadana. Al momento de realizar a la prueba de nebulización con luminol como método de orientación, se encontraba desde el cuarto del baño hasta salir de la habitación dando positivo en el baño, manchas tipo borradas, el respondió a preguntas realizadas que el reactivo químico se utiliza para reactivar el elemento metálico que tiene la sangre y que pudo haber sido borrado del sitio, explico las resultas de dicho estudio de orientación, no solo hubo forcejeo sino hubo manchado de sangre en el baño así como en el piso, el sujeto activo se demuestra es mas corpulenta que el sujeto pasivo ya que la misma, su fragilidad, estar en estado, ser mucho más menuda, más pequeña que el sujeto activo, esta representación Fiscal demostrara otros elementos que se utilizaron para neutralizar al sujeto pasivo. La deposición de Funcionario Ismael Antonio Gómez Conde, quien depuso en virtud de acta policial de fecha 11-09-2011, inspección técnica 536,537 y 544-11, deja constancia de llamadas telefónicas del sector Samaria, que en la parte posterior de una casa se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, posteriormente se verifico que se encontraba el cadáver de una ciudadana en posición fetal, maniatada, se procedió a realizar inspección técnica a la casa donde se encontró el cadáver y posteriormente se dirigieron al hospital donde se encontraba la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, quien había fingido haber dado a luz en su vivienda y al momento de hacer la inspección técnica en la vivienda, se encontraron rastros de sangre, hojillas, ampollas, cuchillo y tijeras, se logra determinar que fueron los implementos utilizados para dar en principio muerte e la ciudadana Griselda del Carmen López y a su vez realizar la sustracción de la bebe, la vivienda pertenece a la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, lo cual fue declarado por vecinos que inclusive fungen cono testigos en el presente caso. De la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos se logra recolectar el medio utilizado desde un principio como medio táctico, como lo es la canastilla que fue utilizado para engañar a la víctima, por estar embarazado y en un estado sensible, el estado de la víctima era muy manipulable, la acusada se valió de ese estado de sensibilidad y esa canastilla era el medio idóneo para llegar a la víctima, llevarla al sitio donde iba a cometer la atrocidad humana la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega. Se colectaron varios objetos, una canastilla, prendas femeninas, prendas de niños recién nacidos, una hojilla localizada en el baño. La deposición de la ciudadana Yoscar Yusbeth Ordóñez Velásquez, quien por ser adolescente se encontraba en compañía de su representante legal, este Fiscal señala que el día 29 -08-2011, la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, se acerco a su casa a buscar a su hermana, para que se hicieran unas cosas, no se explico que cosas, se sentó en la casa y le saco conversación, le pregunto cuántos meses tenia, que iba a tener, le ofreció una canastilla y le dijo que tenía ropa para bebe. Ella la llamo para que fuera a buscar la canastilla y la víctima le dijo que no sabía si iba a ir porque tenía dolores, llamo a la mama de la víctima, se demuestra que la forma que utilizo fue a través de mentiras y engaños par así la ciudadana Liseth Lorena Macualo Ortega, lograr su objetivo. La deposición del experto Sergio Ontiveros, quien practico la autopsia número 58-2011, de fecha 12-09-11, practicada al cadáver de la victima Griselda del Carmen López Ramírez, en la que se deja constancia de la manera atroz en que le dio muerte a la víctima, donde se dejo constancia de cortada punzo penetrante en el cuello, se menciona lo que se observa y su debida explicación. Se dejo constancia de heridas en el cuerpo de la victima ya identificada, se evidencia de la forma como se neutralizo a la misma, fueron hechas en vida, se evidencia que fue atada de pies y manos para neutralizarla, señala heridas superficiales en la cara, presumiblemente al forcejear o luchar con la acusada por su vida. El Ministerio público a fin de desvirtuar que estamos en presencia de una ciudadana que posee sus sentidos en plenitud, en su lugar, que es ecuánime, cabal, que al momento de realizarle el examen médico psiquiátrico signado en el número 97001640296, de fecha 19-01-2012, realizada por la experta Betxi Molina de Pérez, cuando entre otras cosas señala en examen pericial, poseía un trastorno disocial mas no un trastorno psicótico lo que daba a entender por sus máximas de experiencia señalaba el trastorno disocial estaba asociado a ese acto de manipulación, engaño hacia la verdad que conlleva a un beneficio propio, se concluye que es una persona que puede perfectamente distinguir entre lo bueno y lo malo, que su conducta va enfocada a distinguir un ilícito, de forma planificada premeditada con alevosía, va en pro de su víctima, en un estado vulnerable. La deposición del experto Rafael Ramírez Morines, quien practico experticia médico forense gineco-obstetra signada con el número 9700-164-0295, de fecha 19 de enero de 2012, en que se evidencia que no posee desgarro a nivel vaginal, sin lesiones ni traumatismos recientes, no se está en presencia de una mujer que haya dado a luz recientemente, no había la evidencia en su útero, cuerpo, aspecto corporal. El funcionario actuante quien depone Emersón Arturo Villamizar Jaime, quien practica la experticia 536, 537, 542, 544, de fecha 14-09-11, al igual que acta policial, en la que se deja constancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. La deposición del Funcionario Anderson Uribe, quien practica actas policiales con el funcionario Emersón Villamizar, como lo son la inspección técnica número 536, de fecha 10-09-11; inspección técnica número 537, de fecha 11-09-11 así como las inspecciones 54, de fecha 19-09-11 y 544 de fecha 14-09-11. La experto Elizabeth Sánchez Pulido, en relación a la experticia Hematológica signada con el número 9700-134-LCT-3938, de fecha 06-10-2011, practicada a una hojilla colectada en el sitio, con sustancia hematica, arrojando e dictamen pericial positivo. La experto Sandra Sierra, adscrita al Cuerpo de A.D.N., del C.I.C.P.C., de Caracas, practicar experticia a fin de determinar el vinculo biológico, entre la maternidad de Griselda del Carmen López Ramírez y la niña se omite su identidad por ser niña, donde se extrajo la muestra llamada el F.T.A. Ciudadano Juez de lo evacuado la conclusión dada por la experta es que existe una probabilidad en porcentaje de un 99,9999996 por ciento que la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez sea la madre de la se omite su identidad por ser niña . En base a todo lo antes expuesto lleva a concluir al Ministerio Público, que la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez es la madre de la se omite su identidad por ser niña, y no otra persona como lo es Liseth Lorena Macualo Ortega, quien engaño, quien fingió ser la madre de la bebe se omite su identidad por ser niña , quedando totalmente desvirtuado esa posición y que Liseth Lorena Macualo Ortega, sustrajo del vientre de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez para poder presumir, engañar a todo aquel que preguntara que esa bebe era su hija, dar por asentada que estuvo embarazada y ella era su hija. La deposición del Inspector, Eli Saúl Ramírez, adscrito al C.I.C.P.C, Táchira, funcionario actuante del procedimiento de fecha 11-09-11. Ciudadano Juez en vista a todo lo explanado y explicado por el Ministerio Público, se concluye que no hay duda de la participación de la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña , es por lo que en este acto solicita SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, ya identificada en autos y se imponga la pena proporcional ya que estamos en un tipo penal que prevé penas más de dos supuestos establecidos en la norma sustantiva, de 20 a 26 años de prisión y se designe como sitio de reclusión el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, estado Táchira.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Freddy Molina, quien expone: Buenas noches ciudadano Juez y demás presentes, es de admirar la exposición realizada por el ciudadano Fiscal, con que ímpetu realizo sus conclusiones, como se hace alarde de una mediocre investigación llevada a cabo por dicha Fiscalía y funcionarios a su cargo. Quisiera comenzar estas conclusiones no sin antes hacer referencia de los tipos delictuales el Ministerio Público presenta formal acusación, voy a empezar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al respecto de este supuesto penal alegado por el Ministerio Público, quiero dejar establecido que de acuerdo al dictamen emanado por el Ministerio Público y de la Jurisprudencia reiterada de la Casación Venezolana para que exista el delito de porte u ocultamiento de arma, no se requiere que se haya cometido con dicha arma un delito, basta que se porte, oculte una de las armas para que exista el delito. Dicho esto, de acuerdo a lo evacuado y probado en autos, no se vislumbra elemento alguno que se permita determinar que mi defendida porto o detento u oculto dicha arma blanca, lo cual de pleno derecho destruye el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa a mi defendida y más aun cuando ni siquiera existe experticia alguna sobre el arma que nos determine que fehacientemente que mi defendida LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, manipulo el arma blanca encontrada dentro del recinto de la vivienda, mas aun y es concluyente las mismas experticias que se le hacen a la referida arma, como lo es las manchas de naturaleza hematica, si bien se determina que es sangre no determina el experto sui es de naturaleza humana o animal, menos aun que esa arma haya sido utilizada para cometer el delito que presuntamente se le imputo a mi defendida. Ahora bien, para entrar en materia y como bien lo decía el representante del Ministerio Público que mi defendida era autora del delito de homicidio pero no especifica qué tipo de autoría, que tipo de conducta, si fue material o la coautoría, la determinación, lo cual tipo de la defensa deja mucho que pensar del sistema acusatorio implantado en esta honorable patria cuando observa que la gran mayoría de las acusaciones y esta no es la excepción no se establezca que tipo de autoría. Si nos vamos al supuesto que mi defendida es la autora material del delito, en este supuesto el tratadista Reyes Echandia, define la autoría material del delito como: la persona que realiza las conductas típicas como propias y son aquellas que se efectúa por acción u omisión establecida en el verbo rector ya sea de manera directa o indirecta, es decir, si nos vamos al tipo penal del homicidio, establece la norma que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado, el verbo rector, quien intencionalmente haya dado muerte, debe subsumirse esa conducta o tipo penal a la conducta, acción u omisión por el agente. Como segunda definición debemos analizar la coautoría de delito o la autoría intelectual, en este sentido el maestro reyes Echandia define, que la coautoría o autoría intelectual va signada por dominio del hecho y corresponde a la participación común de todas las personas que participan en el hecho delictivo, todos juntos son responsables constituyendo la coactividad de cada uno de los demás en virtud de la conexión y relación de causalidad en el hecho. El tratadista Reyes Echandia sigue definiendo, y define al determinador como aquella persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, orden o cualquier otro medio idóneo logra de manera material o directamente la conducta de acción u omisión descrita en el tipo penal y por ultimo define la complicidad como la persona que ejecuta ayuda en la comisión del hecho delictivo sin participar en la decisión ni en el dominio final, es decir, ayudar con su propia conducta a la realización de un hecho típico que otra persona efectúa. Dicho esto y teniendo claro los conceptos básicos, vamos analizar los requisitos del delito de homicidio, para el tratadista Reyes Echandia, establece que el primer requisito debe ser las destrucción de la vida humana, la muerte; segundo la intensión de matar que a su vez comprende las heridas localizadas cerca o lejos de órganos vitales, reiteración de la heridas, las manifestaciones del sujeto activo antes y después de perpetrarlos, las relaciones de amistad u hostilidad existentes entre el sujeto activo y pasivo, el medio o instrumento empleado por el sujeto pasivo. Como tercer requisito debe ser única y exclusivamente el resultado u omisión del agente, es decir, la conducta positiva o negativa del agente, debe bastar por si sola y ser suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo y de la existencia de causalidad y es acá donde esta defensa quiere hacer hincapié ya que se necesita estudiar si existe entre cada una de las pruebas una causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente o sujeto activo y el resultado típico y anti jurídico. Esta defensa va a realizar un resume por lo avanzado de la hora y porque en cada una de las actas de este Juicio están explanados todos y cada uno de los conceptos, por ejemplo el testigo Héctor Augusto Silva, concubino de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), testigo referencial del hecho, el cual no tuvo conocimiento ya que hacía seis años se habían separado, este testigo el único aporte que da es el reconocimiento del cuerpo sin vida de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez, por lo tanto no tiene mucha explicación la defensa con respecto al testigo. Luego tenemos la testimonial de la ciudadana Krisvel Yorgelys Arévalo Colina, la testigo dice ser vecina del sector de la hoy acusad quien se encontraba con su mama y lo único que aporta es que vive a una casa de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, que hay un terreno de por medo entre ambas casas, que eran las dos o tres horas de la tarde, que no estaba nublado, no habían paredes, solo bases y que vio en el patio a la acusada, des pues a preguntas de la defensa ella entro en contradicciones en cuanto sino no sabe si estaba enterrando algo o no, y que no oyó gritos, algún ruido que le permitiera inferir que se estaba cometiendo algún hecho punible cerca de la vivienda donde ella vive, lo cual a juicio de la defensa este testigo referencial no merece credibilidad alguna por cuanto no presento ni le consta los hechos que ocurrieron, no le consta que mi defendida haya cometido algún hecho y que adminiculados a otras pruebas se determinara de que existió la participación de otras personas en la comisión del delito y por la mala práctica de los órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público solamente se busca la manera de traer o producir una sentencia carente de lógica jurídica y de elementos de convicción jurídicos. En cuanto al testigo José López Carrasquel, padre de la hoy occisa, no merece mayor análisis ya que no aporta elemento alguno para dar esa luz para determinar la responsabilidad penal de mi defendida. En cuanto al testigo Arévalo Colina Morelis, solamente se refiere a que mí defendida vestía una licra negra y blusa de tiritas, no vio manchas de sangre el día 09-09-11, no le vio la bata, no la vio nerviosa y sin apuros, la testigo se limito a preguntas de esta defensa a decir que se encontraba con su hija que la vio un momentico y luego no volvió a ver a mi defendida, jamás ni nunca vieron a mi defendida con bata quirúrgica, lo cual a juicio de la defensa en nada contribuye a la participación de mi defendida como autora material del hecho por el cual se le acuso. En cuanto al testigo del ciudadano Dr. Zambrano José Gregorio, hace referencia en su deposición y a preguntas de la defensa, aproximadamente tres de la tarde estaba de guardia en la Floresta y presto auxilio porque la mama de la hoy acusada pidió ayuda informo que su hija había dado a luz, en su propia casa y debido al estado de la niña fue que decidió llevarla al hospital y le pareció extraña la vestimenta de la muchacha, esta defensa analiza que una persona que haya supuestamente dado muerte a otra a escasos momentos pueda presentarse sin lesiones en su cuerpo, sin manchas de sangre en su cuerpo a un centro asistencial y más extraño aun adminiculando las pruebas evacuadas en esta sala de juicio, las actas policiales dejan claro que para el momento en que le producen las heridas a la hoy occisa estaba maní atada y las heridas fueron producidas antes de morir, como se explica que una sola persona en este caso mi defendida podía levar a cabo y maní atar a una persona, ella sola sin que se pudiera oír un solo grito en el vecindario, extraña a esta defensa que el Ministerio Público con tanta vehemencia explico en esta sala que se le realizo a la victima una herida en la tráquea para que le afectara las cuerdas vocales y así no pudiera gritar pero si se ato y las heridas fueron heridas antes de morir, como puede explicar tal situación el Ministerio Publico, por ningún lado se evidencia elemento alguno que esa situación se haya realizado sola. Aunado a lo antes explicado y concatenando dicha situación, nos trasladamos a la experticia realizada por el médico patólogo Dr. Sergio Ontiveros, quien a interrogatorio de la defensa estableció y dejo claro que no pude definir si las heridas se habían realizado con cuchillo o bisturí, y se establece que las heridas propinadas a la hoy occisa fueron heridas realizadas con conocimiento en la anatomía humana, esa heridas inciso penetrantes a nivel del cuello, iban dirigidas a cortar los ventrículos yugulares y más aun el galeno deja asentado y por sus máximas de experiencia que las heridas habían sido realizadas por personas expertas, de tipo degollamiento, se pregunta esta defensa, se preocupo el Ministerio Público en traer a esta sala de juicio pruebas para demostrar que mi defendida fue la causante de esas heridas. Nadie ha probado en esta sala de juicio que mi defendida tenía conocimiento de medicina o de la anatomía humana para ocasionar esa heridas. De igual forma cuando hace referencia el médico patólogo a la herida inciso cortante en el abdomen, quien realizo ese tipo de herida es un médico cirujano o un conocedor en la realización de cesáreas y que la extracción del feto se hizo con tal precisión que hubo que hacer dos incisiones para sacar el feto con viva, el Ministerio Público, no pudo probar que mi defendida tenía ese tipio de conocimiento para realizar esa heridas. En su exposición el Ministerio Público, que se había realizado experticia química a dos ampollas donde concluye el experto que la sustancia encontrada es diclofenal sódico, que es utilizada para la inflamación, para dolor, es un analgésico, lo cual a juicio de la defensa no es ningún tipo de droga para adormecer a la victima para actuar sobre seguro tal cual como lo explana en sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio Público entra en contradicciones en su escrito de acusación de forma reiterada así como en las pruebas presentadas tratando de tapar las falencias o irregulares cometidas por los órganos de investigación a sus órdenes y servicios. De igual forma ciudadano Juez, se continúa con el análisis, y tenemos al ciudadano Incler Arévalo Colina, quien a preguntas de la defensa contesto que era vecino de la acusada, que hay una distancia se su casa a la de mi defendida aproximadamente de cinco metros, mi defendida le pidió el favor que le llamara un taxi y le entrego una sabanas pero el mismo no sabía que tenía las sabanas. Ahora bien el mismo establece que no oyó ruidos dentro o fuera de la casa, sino oyó ruidos como se explica que una sola persona tenga la entereza de actuar sobre segura para causarle cualquier tipo de lesión en el cuerpo y la misma no emita ningún sonido, cosa que nunca quedo demostrada y se corrobora la tesis que la participación fue de otras personas distintas a la de mi defendida LISETH LORENA MACUALO ORTEGA. Testigos que pudieran merecer credibilidad por ser vecinos del sector y que pudieran haber oído cualquier sonido o anomalía en la misma pero que su declaración no carece de fuerza probatoria. En canto a la declaración del Dr. John Jairo González Giraldo, esta defensa cree conveniente que el testigo se contradice en cuanto a que menciona que la acusada tenía sangre en la parte de atrás, no tenia coágulos ni estaba desangrando y fue observada por otros médicos, dicho que contrasta con el dicho del Dr. Meriño, quien fue el médico que le prestó los primeros auxilios y la llevo al hospital o recomendó fuese llevada al hospital y dejo sentado que la muchacha iba con pantalón jeans y una blusa. En cuanto al testigo Malvis Padilla Pérez, vecina de la occisa, esta testigo hace referencia que la hoy occisa le pidió que la acompañara a buscar una cesta y dijo que conoció una mujer en el hospital que había perdido un hijo y que en la casa de ella tenía una cesta y que no encontró a nadie, no manifestó deseo de dar en adopción, persona que no aporta mayor interés o relevancia al proceso. Los testigos Peraza Venegas Asarela, Saúl Andrés Peraza Venegas, Carolina Peraza Venegas, Débora Sojo, todos son contestes en sus deposiciones al establecer que les pareció ver a su hoy occisa en estado de gravidez pero no portan nada relevante para determinar la responsabilidad de mi defendida. Al igual que Darianna Bueno Peraza y Javier Bueno Peraza. Ahora bien, la defensa en un primer momento y en aras de una defensa técnica idónea y diligente, solcito diligencias de investigación entre ellas experticia médico forense psiquiatra y médico forense gineco-obstetra, dicha experticia fue realizada con presidencia de los requisitos esenciales que debe llenar toda experticia y al decir verdad no arrojo el resultado que se esperaba por cuanto la misma fue realizada en una sola sección, en una hora y la plus ultra psiquiatra determino que era imposible que hubiera una enfermedad mental mayor, que quiere decir con esto, no habían síntomas de demencia o de insania mental, sin embargo establece en sus conclusiones la existencia de un trastorno social de la personalidad y a preguntas de la defensa respondió que el trastorno disosial de personalidad no constituye una enfermedad mental, y ese trastorno no sabía si podía o no conllevar a la comisión de ese hecho punible y que se debían realizar estudios más profundos para determinar esa situación, lo que a juicio de la defensa establece que la precitada ciudadana no estaba capacitada para realizar el examen médico solicitado en los términos que lo realizo esta defensa. Ante el cúmulo de pruebas evacuadas ante este digno Tribunal y que este Tribunal en base al principio de inmediatez de la prueba, se puede llegar a concluir visto la hora que no están llenos los extremos legales establecidos en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público para imputarle el tipo del delito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), por cuanto no quedo demostrada la conducta típicamente antijurídica que nos permita dilucidar la participación directa de nuestra defendida de acuerdo a las experticias, inspecciones técnica evacuadas, testimoniales, por cuanto lo que se evidencia del tipo penal establecido en el artículo 84 del Código Penal como seria la complicidad en el delito de acuerdo al ordinal segundo del precitado artículo, por cuanto a juicio de la defensa pudiera estar demostrado que se prestó auxilio o asistencia, medios que encuadran a lo debatido dentro del proceso, es por eso ciudadano Juez que al momento de tomar la respectiva decisión en el caso que nos ocupa, se analice los elementos probatorios y juicios de valor en cada una de las pruebas aportadas sobre cada una de las testimoniales y sobre cada una de las experticias realizadas para determinar si la conducta desplegada por mi defendida es la de autora material del homicidio agravado con alevosía. DERECHO A REPLICA Seguidamente se le concedió del derecho de réplica al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres, quien expuso: Ciudadano Juez haciendo uso de lo establecido en la norma adjetiva penal, al derecho a réplica, señala el defensor privado en su deposición a lo incipiente que podría arrojar la deposición del testigo Arévalo Colina Yorgelis, quien señalo que era vecina de Liseth, señalando a su vez que vio en la parte de afuera no por dentro, lo dejo claro lo que ella estaba haciendo que era abrir un hueco y enterrando. Señala la defensa técnica de autos la no pertinencia de dicha deposición, se hace notar que a preguntas del Ministerio Público, es de la distancia que existía entre el sitio que se encontraba la señora Yorgelis y a su vez el sitio que se encontraba la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, la cercanía que existía era un terreno, se deja totalmente dilucidado, que eran las dos horas de la tarde, aproximadamente, que estaba claro, lo que permitió observar a la testigo con toda claridad, lo que estaba haciendo la ciudadana acusada, a su vez señala la defensa técnica de la acusada, que la ciudadana no observo que vestimenta tenia puesta la acusada, ella dijo que observo la casa, dijo con respecto a la ropa que cargaba una bata y que estaba agachada como enterrando algo y la vio cuando saco una bolsa. En relación a la ciudadana testigo Malvis Padilla Pérez, el Ministerio Público narro de forma lacónica, el motivo del señalamiento de la deposición que realiza en este debate todo en forma de enfocar lo que la hoy occisa, le señalo en cuanto a una señora le pidió que la acompañara, que una señora saliendo de sala de parto, que le había dicho que había perdido una niña, días antes en el hospital, le pregunto cuántos meses tenia, sexo y que tiempo tenia, que en la casa de ella tenía una cesta con ropa para bebe para dársela, fueron en un taxi, no consiguió las llaves y que se fuera y volviera otro día. Ahora, en cuanto a lo señalado, por la defensa de la acusada de autos, tratando de crear una ambigüedad a la pregunta que realiza la propia defensa técnica en su oportunidad al ciudadano Dr. Sergio Ontiveros, quien explico que las heridas fueron producidas por objeto cortante, pudiera ser un cuchillo o un bisturí, el Ministerio público lo adminicula con la deposición del ciudadano Ismael Gómez, quien en compañía de otro funcionario practica acta policial de fecha 11-09-2011, inspección técnica 536, 537, 544, quien depone en fecha 03 de mayo 2011, que se consiguió dentro de la vivienda, objetos como hojillas, tijeras, ampollas, cuchillo, las máximas de experiencia del Dr. Sergio Ontiveros señalaron con bastante fuerza que un cuchillo, que fue colectado en la casa de la acusada. El Ministerio Público disiente a la deposición de la defensa técnica en cuanto a que a preguntas del Ministerio Público, en fecha 16-05-2012, a la ciudadana Dra. Experta Betsy Molina de Pérez, expreso que con una sección se podría demostrar si una persona está en la realidad, si distingue entre el bien y el mal y que no es necesario varias secciones, todo ello ciudadano Juez en las máximas de experiencia y el tiempo de ejercer su profesión la experto, con una sola sección es suficiente, en cuanto al trastorno disocial, este tipo de personas se esconde en el llamado umbral, que es agresiva, personas con incapacidad para no sentir culpa, mentir, engañar, manipular, culpa a otras personas por sus compartimientos, es por lo que la ciudadana acusada justifica al momento de comparecer su comportamiento, se desvirtúa lo alegado por la defensa técnica, todo ello por lo expresada por la experta. Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso no hacer uso del derecho a la réplica. Seguidamente se dejo constancia que las partes no hicieron el derecho a la contra replica. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, quien no declaro. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al representante de la victima el ciudadano José Rafael López Carrasquel, quien expuso: Buenas Sr. Juez, esa señora dejo tres niños huérfanos, es mentira que mi hija quisiera regalar a su bebe y le pido que se haga justicia. Es todo. El ciudadano Juez se dirige a las partes explicado que concluida de forma integra el presente debate, cumpliendo con nuestro principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio y así mismo velando por el conjunto de garantías esenciales de carácter procesal y constitucional que irradian la norma adjetiva de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, este juzgador de seguida, en cuanto a la deliberación de la sentencia hecha la misma, pasa a explanar según lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia en su parte intermedia, el cual señala sintéticamente el fundamento de hecho y derecho que se funda la decisión. En la presente causa seguida en contra de la acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, actualmente recluida en el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña . De igual manera sustenta dicho libelo acusatorio elementos probatorios que fueron evacuados, experticias, documentales y testimoniales, los cuales fueron valorados por el Tribunal tanto por el Ministerio Público así como por la defensa, este caso en cuanto a los hechos, se inicia por llamada telefónica en fecha 10-09-2011, en la sede del C.I.C.P.C., de la sub delegación de Guasdualito, en la que un apersona de sexo masculino que no se identifico manifestó que cerca del mercal, ubicado en el barrio Samaria, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo femenino, los funcionarios se trasladaron al sitio y encontraron el cuerpo sin vida de una ciudadana, los funcionarios tocaron a la puerta y procedieron a entrar al inmueble y se percataron de un olor penetrante, fétido, se dijeron al lugar donde estaba el olor, procedieron al solar de la vivienda de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, en su parte posterior se encontró el cuerpo de una ciudadana que se describe por los funcionarios actuantes, sujeta en sus extremidades superiores e inferiores con un cable transparente, contentivo en su interior de un material tipo cobre, presentando las siguientes heridas, una herida abierta del lado lateral izquierdo en la región del cuello, una herida abierta en la cara anterior en la región del cuello, una herida abierta en la región de la mejilla izquierda, una herida en la región ante colateral derecha, una herida abierta en la región posterior de la nuca izquierda y derecha, una herida abierta en el índice izquierdo, una herida abierta en la región hipogástrica, procediendo dicho entes investigativas a levantar el cadáver. Posteriormente se hicieron una serie de entrevistas y un serie de inspecciones técnicas en el sitio dirigidas por el inspectores y funcionarios del C.I.C.P.C, de la sub Delegación Guasdualito, se identifico al sitio correspondiente al inmueble referido, su fachada, vía se acceso en su parte externa, en su interior de tierra y piedra, en la parte interior se encontró una persona se sexo femenino que ya se explico, un arma blanca tipo cuchillo, el mismo presentando en su hoja de corte una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, el cual se encontraba encima de la mesa de la cocina, una sabana de color verde impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, la cual se encontraba encima del colchón, una franela impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, una franela de color negro con una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, debajo de la misma se colecto un frasco de vidrio, tipo ampolla, contentivo en su interior de un liquido transparente, un cepillo, un pantalón tipo mono franela impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, franela azul con blanco, un pantalón tipo mono rosado y una tijera de metal, todas estas evidencias fueron trasladas al laboratorio toxicológico de la delegación de San Cristóbal, estado Táchira. Se evidencia montajes fotográficos de vistas del inmueble y así mismo del cadáver de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ y las diferentes heridas que fue objeto. El registro de cadena de custodia, de evidencia, las actas de entrevistas tomadas a las diferentes personas como lo son: Jean Arévalo, Héctor Silva, Krisel Arévalo, José López, Eneida Arévalo, José Gregorio Meriño, Maria Ordóñez, Incler Arévalo, José Ortiz, ana Ortega Jhon González, Nailyn Carballo, Yoscary Ordóñez Beyer López, Malvis Padilla, devora Guerra, Janeth Peraza, Saúl Peraza, que llevaran a este juzgador a emitir una opinión. La declaración del representante de la victima el ciudadano, José Rafael López Carrasquel, quien manifestó que a su hija le habían ofrecido una canastilla, que ella jamás había dicho que iba a regalar a su bebe, que ella le comento de una señora que quería darle una ropa de bebe, una canastilla y él le dijo que no le aceptara cosas a gente extraña. Una serie de copias fotostáticas emanadas del I.P.A.S.M.E, a nombre de Griselda López, donde se señala el recorrido de tratamiento antes de nacer su bebe. Acta de entrevista a la ciudadana Arévalo Colina Yorgelis, vecina de la ciudadana acusada, la misma la narro a un hijo que necesitaba un taxi pero no le explico para llevar algo al hospital. La autopsia practica por el Dr. Sergio Ontiveros, número 58-2011, de fecha 12-09-11, practicada al cadáver de la victima Griselda del Carmen López Ramírez, en la que se deja constancia de la manera atroz en que le dio muerte a la víctima, donde se dejo constancia de cortada punzo penetrante en el cuello, se menciona lo que se observa y su debida explicación. Se dejo constancia de heridas en el cuerpo de la victima ya identificada, se evidencia de la forma como se neutralizo a la misma, fueron hechas en vida, se evidencia que fue atada de pies y manos para neutralizarla, señala heridas superficiales en la cara, presumiblemente al forcejear o luchar con la acusada por su vida, el motivo de su muerte shock tipo bolemico producido por hemorragia interna y externa severa, producida por herida inciso cortante, objeto tipo arma blanca. El acta de entrevista del galeno Jhon Jairo González Giraldo, quien manifestó que la madre de la acusada lo había detenido en el hospital y que el mismo había examinado a la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, en la sala de emergencia del Hospital y que no presentaba sangramiento ni síntomas de haber dado a luz un bebe, todo ello fue ratificado en esta sala por el mismo testigo. Así mismo registros de cadena de custodia de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticas, así como los diferentes estudios, experticias, récipes médicos, acta de defunción, actas de investigación debidamente ratificada en esta sala por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas, experticia química, experticia hematológica, realizada por la experto detective T.S.U., Miyerlandy Mora, adscrita al laboratorio criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, nebulización con luminol con método de orientación suscrita y ratificada por el funcionario, todas las pruebas evacuadas y debidamente ratificadas y reconocidas por los funcionarios a través de su firma y teniendo como norte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas las cuales deben ser ponderadas atendiendo a lógica jurídica, método científico, las máximas de experiencia conllevan a determinar que dichos instrumentos anteriormente señalados y explicados a lo largo del debate, demuestran que todo ese cúmulo de pruebas fueron utilizados para ocasionar la muerte de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ. Las testimoniales promovidas por el representante del Ministerio Público así como los defensores privados, las deposiciones de expertos, experticias promovidas como diligencia de investigación y posteriormente como diligencia de descargo de la defensa privada, experticia medico psiquiátrica solicitada por la defensa privada como diligencia de investigación y posteriormente como prueba de descargo utilizando al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, examen gineco obstetra, otros medios de pruebas, una serie de hechos que a la luz de lo establecido en los supuestos en las normas previstas en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el numeral 2 del código Penal, conllevan a este juzgador a considerar que la conducta asumida por la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, de 21 años de edad, nacida en fecha 04 de agosto de 1990, soltera, de profesión u oficio madre integral de casa de alimentación, hija de Carlos Andrés Macualo y Ana María Ortega, residenciada en el Barrio Samaria, sector 13 de marzo, calle principal, casa sin número, a doscientos metros de la carretera nacional, Guasdualito, estado Apure, encuadra dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral primero en concordancia con el numeral 2 del código Penal, de igual manera considera que existe fundamento en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, por toda estas razones de hecho y de derecho este juzgador y teniendo como norte los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, el principio de inmediación que establece a los operarios de justicia, que sus decisiones deberán estar basadas en lo alegado y probado en autos, en este sentido es importante recalcar que una de las pruebas en las que se hicieron mayor énfasis por parte de los ciudadanos defensores así mismo por parte del represéntate del Ministerio Público, la experticia psiquiátrica la cual demostró que la conducta de la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es acorde al de una persona normal y en pleno juicio de sus facultades psíquicas y mentales y orientadas en el tiempo y en el espacio. Seguidamente como punto previo este juzgador quisiera dejo constancia que siendo las 05: 05 horas de la tarde, el secretario de sala el Abg. Jean Carlo Alberto Zambrano Sánchez, recibió oficio emanado del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, signado con el número 875, debidamente suscrito por el Jefe del Comando, sub. Inspector Herrera Butriago Ángel, donde señalaba, que en la celda número 3, en la que se encuentra la ciudadana acusada se realizo una requisa y se encontraron, 3 chuzos de fabricación casera, una soga de 6 metros, un cable de 4 metros, dos tijera. La acusada dijo que si salía concadenada en el día de hoy se quietaría la vida. Seguidamente el ciudadano defensor privado, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito a este Tribunal que hasta que no quede firme la sentencia, la ciudadana acusada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, no sea trasladada al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, estado Táchira, anexo femenino y permanezca en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal se opone al petitorio realizado por el defensor privado y mantiene su posición de que la acusada sea trasladada de forma inmediata al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, estado Táchira, anexo femenino. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien expuso: Todo eso es mentira, yo no he dicho que voy atentar contra mi vida, yo entiendo que el Tribunal se pronuncio y acepto mi condena, además yo no tengo necesidad de quitarme la vida porque yo tengo que velar por la salud de mis padres. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al padre de la ciudadana imputada quien expone: Ciudadano Juez le pido que deje a mi hija en la policía, ya que viene o estamos en Diciembre y queremos que esta para el 24 y para fin de año con nosotros, muchas gracias. Seguidamente el ciudadano Juez oído el pedimento realizado por el defensor privado y oído la posición del Ministerio Público resuelve, así como a la acusada y a su padre, acuerda: Sin lugar el pedimento realizado por el defensor privado y mantiene el traslado para Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, estado Táchira, anexo femenino.
II HECHOS ACREDITADOS
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedo demostrado; Primero: Que en fecha 10 de septiembre de 2011, a las 22:00 horas recibieron una llamada telefónica en la sede de la sub. Delegación “A” DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito estado Apure, en la que una persona de sexo masculino en la cual se identifico manifestó que cerca del Mercal ubicado en el Barrio Samaria, en la Calle Principal después de un rancho de Zinc, en Guasdualito estado Apure, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más datos al respecto, posteriormente los funcionarios en virtud de la llamada recibida se trasladaron al lugar de los hechos donde se constataron la presencia del cadáver de una mujer que se encontraba sujeta por manos y pies en posición fetal, seguidamente los Funcionarios indagaron con los moradores del sector sobre los hechos ocurridos donde un ciudadano de nombre AREVALO JEAN CARLOS les manifestó que la casa donde ocurrieron los hechos residía la ciudadana LISETH MACUALO la cual se encontraba en el Hospital de Guasdualito ya que presuntamente ya había dado a Luz el día anterior, los funcionarios actuantes motivados por la herida que presentaba la occisa en la región abdominal indujeron que la ciudadana LISETH MACUALO había participado en el homicidio de la inerte, por lo que se trasladaron hasta el Hospital José Antonio Páez, donde una vez presente en el sitio se percataron de la presencia de una mujer en actitud sospechosa la cual fue abordada por los funcionarios actuantes quienes le solicitaron sus datos personales identificándose como LISETH LORENA MACUALO ORTEGA la cual manifestó que el día 09-09-2011, había nacido su hija en su residencia y que había sido un parto prematuro, en virtud de lo expuesto los funcionarios le preguntaron el motivo por el cual no se encontraba dentro de las instalaciones a lo que contesto que le había dado de alta y se dirigía a su casa para buscar ropa para su hija ya que esta se encontraba recluida en el reten por lo que la comisión la acompaño hasta el sitio donde una vez allí la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA luego de dejar de evadir abrir la puerta les manifestó que ella lo le abriría su residencia a nadie, posteriormente motivados a que la mencionada no había podido justificar la presencia del cadáver en el patio de su residencia y de las manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemàtico y motivado por la actitud evasiva de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA los funcionarios ingresaron a la vivienda observaron múltiple manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemàtico, un arma blanca de uso domestico del comúnmente denominado cuchillo, siendo colectado como evidencia, así como también otras de interés Criminalístico para la investigación seguidamente la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA les manifestó a los funcionarios “Señor PTJ, yo soy una mujer estéril, yo me comunique con dos tipos quien trajeron a esa señora que está muerta para mi casa para que tuviera esa niña ahí y yo le cancele a ella cinco mil bolívares fuertes por eso pero ellos al momento que ella dio luz me dijeron que me fuera que ellos se encargaban de todo, claro esto ya estaba cuadrado desde que ella tenía cinco meses, yo le hice a creer a mi familia que estaba embarazada y después llegue con la niña a donde mama y de ahí para el hospital por que la niña estaba prematura halla me revisaron pero los engañe y no me dijeron nada al revisarme. De igual manera estos hechos acreditados quedaron plenamente comprobados con la deposición de los siguientes testigos e incorporación de las pruebas documentales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo con las declaraciones rendida en el debate Oral y Público por la Dra. Luz Marina Alejo Experta profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la localidad de Guasdualito y que en cumplimiento de las formalidades legales y previamente juramentado por el Tribunal se el suministro el documento suscrito por su persona a los fines de ser consultados y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-601 de fecha 15 de Septiembre de 2.011, practicadas el 14 septiembre de 2.011, la cual explica en términos sencillos en que consistió su labor, su finalidad y como aplico conocimientos Técnicos, Científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente en el reconocimiento Medico Legal practicada a un infanta recién nacida del género femenino se omite su identidad por ser niña valoración que se le da a dicha testimonial ya que se determino únicamente que se trataba de un infanta del genero femenino con seis (6) días de nacida en condición de ya que es un bebe que nació por debajo de las 37 semanas y para el momento del examen técnico solo 06 días de nacida y que además tenía dificultad para respirar, y por eso estaba en una Incubadora pero dentro de los parámetros estables de una prematura, declaraciones la cual le merece a este juzgador credibilidad ya que proviene de una funcionaria idónea con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión sobre la condición clínica que presento la infanta sustraída de la humanidad de su verdadera y única madre, prueba que conforme a la sana critica se valora a los fines de la obtención de la verdad y como un elemento de probanza de carácter inculpatorio que opera en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.732.528, De igual manera el Tribunal puso en conocimiento a la experta profesional Dra. Luz Marina Alejo Experta profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la localidad de Guasdualito, examen médico legal y criminológico Nº 408 de fecha 11 de Septiembre de 2.011, practicada a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.732.528, y que previo cumplimiento de las formalidades legales y estándo bajo juramento expuso: reconozco el contenido y firma quien expone: Reconozco el contenido y firma se me oficio para examinar una paciente y determinar si la paciente había estado en estado de gravidez y si había parido, quiero de antemano hacer del conocimiento que esa paciente fue examinada conjuntamente con el ginecólogo que estaba de guardia en ese momento, para que examinaremos a la paciente el Dr. Carlos Ramírez, ahí está donde se demuestra que estuvo ahí, con respecto al examen físico que se le hizo a la paciente comienza como se le hace a toda embarazada iniciando por las mamas, para ese momento estaban las mamas en tamaño normal sin presencia de secreción no dolorosa, eso es una mama normal, el abdomen voluminoso, con abundante tejido liposo sin aumento de tamaño no doloroso, sin visera inflamada; el útero estaba intrapélvico, que normalmente en una embarazada, está abierto y tarda 40 días en llegara a su tamaño normal, al tacto y al especuló una vagina totalmente tónica, no existe presencia de secreción sanguínea, que comúnmente la expulsa después del parto, al especulo se observa que el cuello útero de la mujer es puntiforme, es decir cuando la mujer ha parido es puntiforme y sino es de color rosado como lo describo ahí; que no ha habido ningún cambio hormonal. Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted como médico forense puede explicar acá, que la anatomía que presentó la ciudadana corresponde a una mujer que no estaba embarazada? Declaración a la cual le merece a este juzgador credibilidad, por devenir de una funcionaria idónea con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión sobre las condiciones medicas de la imputada en relación a su supuesto embarazo no correspondiendo el dictamen dado por la galena a persona que ha concebido a un infante en forma reciente prueba que conforme a la sana critica se valora a los fines de la obtención de la verdad y como un elemento de naturaleza inculpatoria de probanza que obra en contra de la imputada como consecuencia de su actuar Atípico e Ilícito en contra de la humanidad de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y se omite su identidad por ser niña . Con la declaración del testigo HÉCTOR AUGUSTO SILVA quien previo el cumplimiento de las formalidades legales y debidamente juramentado y identificado quien expuso lo siguiente: “bueno, esa noche que yo fui para allá que me llamó mi compadre por teléfono que habían encontrado el cuerpo de Griselda, le estaban haciendo el levantamiento y lo reconocí ahí”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué vínculo tenía usted con la ciudadana Griselda? Ella fue mi mujer, estuvimos un hijo. ¿Hace cuanto tiempo no dialogaba con ella? Tenía como tres días antes de que desapareciera. ¿Ella en algún momento le llegó a manifestar que quería regalar al hijo que estaba esperando? No. ¿Le manifestó algo de la ciudadana Liseth Macualo? No. ¿Qué observó usted al momento que llegó al sitio donde se encontraba la occisa? La tenían muerta y no se veía nada porque era de noche. ¿Pudo observar usted las heridas? No, porque estaba tapada. Los defensores no realizan preguntas. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo vivieron ustedes? Como seis años. ¿Se había dejado? Si amistosamente. ¿Cuándo fue la última vez que usted la vio? Como tres días antes que desapareciera. Con la presente declaración se determina que ciertamente entre el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO SILVA y la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ existió una relación de hecho y que dio como resultado la conciliación de un hijo y que había dialogado con ella tres días antes de que desapareciera además a pregunta del representante del Ministerio Publico ella en algún momento le llego a manifestar que quería regalar a su hijo que estaba esperando a lo que respondió que no. Valoración que el Tribunal acredita al testimonio rendido con el carácter de referencial ya que permite determinar que existió una relación entre el testigo y la victima, y que la misma nunca le manifestó querer regalar a su futuro hijo al cual le fue sustraído de su humanidad en contra de su voluntad circunstancias estas que conllevan a considerar tal declaración como elemento de probanza con características inculpatoria, en contra del accionar desmedido de la imputada. Con la declaración de la testigo KRISVEL YORBELIS AREVALO COLINA: la cual fue debidamente acompañada de su representante legal por ser menor de edad y previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando debidamente juramentada expuso: ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.665.180, menor de edad, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio El Milagro, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo soy vecina de Liseth, yo solo digo lo que vi por fuera de la casa, no por dentro, lo que yo la vi haciendo ella fue abriendo hueco y enterrando, vi cuando ella sacó una bolsa y estaba enterrando pero no se que era”. Valoración que el Tribunal le da a dicho testimonial y en la cual seda como cierto que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, se encontraba abriendo un hueco y enterrando algo en el patio de su casa lugar donde fue encontrada posteriormente el cuerpo de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ por partes de las autoridades encargadas de las investigaciones pruebas que conformen a la sana critica se valor en virtud del conocimiento que aporta la declarante en su condición de testigo presencial que observa cuando la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, enterraba algo en el patio de su casa y que posteriormente se verifico que era el cuerpo sin vida de la ciudadana victima hechos esto que produce elementos de probanza que comprometen la conducta asumida por la imputada en contra de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ y su recién nacida hija se omite su identidad por ser niña . Con las declaraciones del testigo JOSÈ RAFAEL LÒPEZ CARRASQUEL quien previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando debidamente juramentado expuso: ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.382.046, papá de la víctima, nacido en fecha 27.-01-1957, de 57 años de edad, albañil, residenciado en Guasdualtio, estado Apure, le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “El día que ella se perdió, él esposo de ella me dijo que se había perdido, no le di mucha importancia a eso, porque ella a veces salía y no le decía a nadie para donde iba, cuando paso el caso, ella sigue desaparecida yo no le di mucha importancia, porque creía que ella estaba por ahí, llegó el día me fui a pescar y cuando estaba pescando me llamaron por teléfono que viniera porque la muchacha no se encontraba salí y me vine, cuando llegue me dijeron que la habían encontrado muerta, era una muchacha humilde no se metía con nadie. De donde se infiere de la mencionada declaración que la ciudadana victima nunca manifiesto su deseo de regalar a su hijo por nacer, y que además deja en claro la circunstancia manifestada por la victima a su progenitor le iban a regalar una canastilla una señora que había conocido en el hospital. valoración que se le da a dicha testimonial ya que se determina que ciertamente la ciudadana imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, utilizo como mecanismo de atracción la canastilla con ropa de bebe que decía tener en su casa de habitación lugar, donde sucedieron los hechos, aprovechándose de la ingenuidad e humildad de la hoy occisa, y de esta manera llevar a cabo su acción delictiva prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos que aporta el ciudadano testigo JOSÈ RAFAEL LÒPEZ CARRASQUEL en su condición de padre de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ y conllevan a calificarlo como un elemento de probanza de naturaleza inculpatoria en contra de la imputada. Con la declaración del testigo ENEIDA MORELKIS AREVALO COLINA: la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales y en donde expuso: “Bueno ella me pidió un favor que le regalar un poquito de gasolina, y yo se la di en un potecito de coca-cola, yo no le pregunte para que lo iba a utilizar, cuando ella me pedía un favor yo se lo hacía”. El Tribunal en uso de la sana critica disponible en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que de la presente declaración surgen indicios que determina la actitud de la imputada de quemar el cuerpo sin vida de la occisa con la finalidad de desaparecerla y la cual se encontraba en el patio de su casa de habitación. Con la declaración del testigo JOSE GREGORIO MERIÑO ZAMBRANO el cual previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando debidamente juramentado y expuso: quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.528, nacido en fecha 20-03-1963, de 49 años de edad, Médico General, residenciado en El Amparo, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. La Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Un día viernes como a las 3:30 a 4:00 horas de la tarde, me encontraba de guardia en el ambulatorio, en la floresta, cuando llegó a la mamá y nos dice que necesitaba nuestra ayuda porque su hija había dado a luz en su casa, la ambulancia no la teníamos en disponibilidad, porque se encontraba en el taller, estaba un chofer, yo le dije que me llevara a la casa de la señora Macualo a buscar a la muchacha, llegando a la casa había una multitud de gente y le dije dónde está la muchacha, dónde está la niña y me dijeron pase para acá doctor, para el cuarto entró el papá, la mamá y una señora, en el momento que veo a la muchacha vestida con su jeans a mi me extraño, de inmediato cuando le pongo el ojo a la niña, esta desarropadita, fría, le costaba respirar, y les dije vámonos para el hospital, agarramos un carro, agarre la niña la embojote, y no las llevamos al hospital, llegando al hospital la muchacha, le dije que la pasaran a la parte de obstetricia, que yo llevaba a la niña a pediatría, la enfermera que estaba ahí, le tomo los datos a la bebe, se llamó al pediatra que estaba de guardia y hasta que la niña no se encontraba bien yo no salí de ahí, eso fue lo que realice en ese momento, la prioridad era la niña por su problema físico”. Valoración que este Tribunal concede a dicha testimonial ya que se determino en su condición de médico general se apersono a la casa de la madre de la imputada en donde observo a la muchacha vestida con su jeans lo cual le extraño y de inmediato le pongo el ojo a la niña esta desarropada, fría, le costaba respirar, valoración que se le da a la presente testimonial ya que se determina que ciertamente la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.732.528, se encontraba en condiciones normales no propias de una mujer que ha dado a luz a un niño, aseveración que se desprende de la respuesta dada por el testigo como consecuencia de la pregunta formulada por la Defensa Privada, además de señalar el hecho de indefensión de la niña recién nacida que se encontraba en poder de la imputada, elementos que constituye a juicio de este Tribunal Probanzas de carácter inculpatorio y que operan en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, De la declaración del testigo INCLER JOSE AREVALO COLINA, quien debidamente acompañado de su representante legal dado su condición de menor de edad, y previo el cumplimiento de las formalidades legales expuso: “Ese día ella me llamó que le hiciera el favor y le buscara un taxi, y como no pasaba los taxis rápido una moto taxista me ayudo a parar el taxi, entonces ella venía y me dio una sabana, en ese momento llegó el taxi, ella se montó y le di la sabana sin decir nada”. Valoración que el Tribunal concede a dicho testimonio por verificarse que ciertamente la imputada se encontraba en condiciones físicas normales sin tener síntomas aparentes de ninguna persona que ha concebido a un niño valoración que el Tribunal da al testimonio rendido y que da por cierto, que la imputada se encontraba en condiciones físicas normales además de esconder o llevar algo en la sabana y que tenía poco peso tal como lo asevero al menor el cual es vecino inmediato de la imputada lugar donde ocurrieron los hechos teniéndose como elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos acusados por el Ministerio Publico con la declaración del testigo. JOSE ALIRIO ORTIZ, quien una vez cumplida con las formalidades legales previsto para tal fin y estando debidamente juramentado expuso: yo simplemente lleve al doctor a la casa de la ciudadana señala a la acusada no entre a la casa, espere al doctor y retorne a mi trabajo. Valoración que este tribunal le concede a su testimonio puesto que se determina ciertamente a través de su exposición que efectivamente el trasladó, al doctor JOSE GREGORIO MERIÑO ZAMBRANO hasta la casa de la madre de la imputada, lugar donde se encontraba la niña recién nacida y la imputada y que posteriormente ambos el doctor y la imputada se fueron al hospital, de donde se establece que ciertamente la niña recién nacida se encontraba en poder de la imputada en casa de su madre ciudadana ANA MARIA ORTEGA DE MACUALO situación está por la cual se tiene como elemento de probanza inculpatoria en contra de la imputada. Con la declaración de la testigo; ANA MARIA ORTEGA DE MACUALO la cual una vez cumplidos con las formalidades de ley y estando debidamente juramentada expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.063.791, nacida en fecha 12-12-1972, de 40 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Cuándo yo me enteré de ese caso, pero hace día a tras mi hija se sentí con un malestar, como yo vivo trabajando constantemente y cuando salimos, me dijo mamá acompáñame que me siento un poco mal, compro una pañalera, teteros, cositas para bebe, todo eso lo compró ella, porque estaba embarazada, con náuseas, que tenía dolor adelante y atrás, como ella tenía su marido le dije que fuera al médico, hasta que llegó el suceso el amor de ella eran los niños, pensé yo que una persona que compre pañales, ropa de bebé, tetero, leche, lo hace una persona que no está bien de la cabeza, cuando yo me enteré fue algo muy duro para mi, hasta que llegó el momento, me llamo y me dijo que había dado a luz y me dirigí a la casa y paso todo el suceso, solamente una persona que se invente un embarazo psicológico y digo la verdad, porqué no tengo porque decir mentiras, yo salí en el carro y me decía que le regalara cosas para el bebé, yo la acompañe a comprar cosas para la bebé, es mi hija, me duele por lo que está pasando, solamente una persona que este mal de la cabeza lo hace, y para ella es su hija”. Declaraciones que el Tribunal valora, en el sentido de que de la misma emergen hechos constitutivos de probanzas, que demuestran en forma objetiva y directa la coartada a seguir por parte de la imputada con el objetivo final de cometer el hecho ilícito reprochable en contra de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ ya que se infiere de la declaración rendida por la testigo la cual es la madre de la imputada que esta manifestaba que tenia los síntomas del supuesto embarazo e inclusive realizo compras, con su progenitora de cosas para bebe pañalera, teteros, pañales, y de esta manera engañar a todas las personas que le eran afines, familiares, amigas, amigos, esposo, pareja, en relación a su supuesto embarazo, bastión principal para acceder y cometer el homicidio en contra de hoy occisa y sustraerle de su humanidad la niña, aunado a lo expuesto por la progenitora de la imputada a pregunta formulada por el Tribunal que era una persona que se graduó de bachiller ingreso a la UNELLEZ, estudio hasta el quinto semestre congelo y hizo el curso introductorio, en la universidad abierta de educación integral, no tenia vicios, y nunca la vi tomando tratamiento declaración esta de la cual se desprende que es una persona normal y con preparación intelectual a nivel universitario y que no amerita tratamiento alguno, tal como lo alego su progenitora en el debate oral y público, declaración esta ciertamente conduce a establecer elementos probatorios con naturaleza inculpatoria que obran en contra de la imputada y que compromete su conducta por los hechos acusados por el Ministerio Publico de su libelo acusatorio. Con la declaración del testigo JOHN JAIRO GONZALEZ GIRALDO el cual previo del cumplimiento legales previstos para tal fin y estando debidamente juramentado expuso; quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.468.156, divorciado, nacido en fecha 21-05-1959, de 53 años de edad, Médico, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo iba subiendo la escalera, porque yo trabajo en piso uno, iba la muchacha Liseth, que no las conozco, me llamó la atención porque llevaba sangre en la parte de atrás de las piernas, y la ciudadana María Ortega, quién es compañera del RAMI y me dijo Dr. mi hija parió para que me la revise, voy a sala de parto, una paciente después de parir lo más importante de revisarle es el canal del parte que no vayan a quedar coágulos, procedí a realizarle la revisión con guantes y gasas, no encontrando coágulos, sino poca sangre, no había desgarro, al momento llegó la Doctora de guardia Mayelin, y le dije que no tenía coágulos, ni en su vagina, ni en su útero, ni desgarro y me retiré, porque como la Doctora era la que estaba de guardia era la que le correspondía hacer el examen y la historia médica”. la cual este Tribunal valora, en el sentido de que la misma se determina circunstancias que conducen a probar que la imputada no presentaba síntomas de una mujer recién dada a luz no encontrando el médico en su revisión médica de rutina coágulos si no poca sangra, no había desgarro siendo que el primer parto siempre produce desgarro en la vulva de la cual se de la mencionada declaración se deduce en la función en lo establecido en el artículo 22 que faculta a los operarios de justicia de hacer uso de la sana critica en la valoración de las pruebas, la coartada de la imputada quiso hacer creer en cuanto a su supuesto alumbramiento de la niña sustraída de la humanidad de su madre elemento que debe tenerse como una prueba más que se establece en contra de la imputada por su actuar, Ilícito, Antijurídico. Con la declaración de la ciudadana NAILYN COROMOTO CARBALLO PEREZ lo cual previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando debidamente juramentado expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.634.559, soltera, nacido en fecha 22-06-1983, de 29 años de edad, residenciada en el Barrio La Floresta, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Bueno el día mencionado que ocurrieron los hechos me encontraba de guardia, en el hospital, en ese momento estaba apoyando al hospital porque estaba en déficit de médicos, en eso de la tarde un doctor me llevó a una paciente, es un parto extra hospitalario yo me dispuse, me dirigí al área de ingreso, ya estaba la paciente acostada en el camilla ginecológica, para ser inspeccionada, el doctor por su experiencia, me dijo que ya le había el examen físico y me dispuse hacerle el ingreso”. Valoración que el Tribunal estima a su deposición por considerar que corrobora el examen médico realizado a la imputada por el médico JOHN JAIRO GONZALEZ GIRALDO ambos pertenecientes al Hospital de Guasdualito estado Apure, en el cual no se le diagnostico haber habar dado luz a la niña, además de señalar la testigo que la imputada le manifestó que efectivamente la niña era su hija la cual se encontraba en el área de pediatría del Hospital de Guasdualito estado Apure, lo cual debe temerse como una prueba de carácter inculpatorio en contra de la imputada al mencionar que la niña sustraída de la humanidad de la víctima es su hija. Con la declaración del testigo BEYER ALIRIO LÒPEZ BERMÙDEZ quien previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin y estando debidamente juramentado expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.243, soltero, nacido en fecha 16-02-1973, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “La finada era comadre mía, vivía ala lado de mi casa, le prestaba el teléfono para que ella llamara, yo llegaba a la siete de la mañana, la última vez que la vi, ella me quitó el teléfono prestado para hacer una llamada, le dije que llamara rápido porque tenía que irme a comprar una pintura y aproveche y me le hace desayuno a los niños que no han desayunado, ella se quedo haciendo unas arepas ahí, cuando yo regrese a las 12:00 horas del mediodía, él esposo de ella me dice que Griselda había salido y no aparecía y yo le digo como que no va a parecer si yo me fui a las nueves y ya son las doce debe de estar por ahí, no le preste mucho atención, nosotros somos adventista y vamos a recibir el santo sábado a la iglesia, cuando yo salí de la iglesia estaba el esposo afuera y le pregunte y me dijo que no sabia nada de ella, que la andaban buscando y yo le dije que iba al hospital, lo mas seguro es que este dando a luz, fui averiguar nada, fui al 5 de julio y nada, fui al teatro de operaciones y nada, el día sábado fuimos a la iglesia y salimos a averiguar por ahí, fue como a las 10 horas de la noche que supimos que la habían matado, que estaba muerta, que le habían robado la niña, eso fue todo. Valoración que el Tribunal le da a su testimonio donde ciertamente manifiesta el testigo conocer a la víctima, además de mantener un vinculo de compadre, además de haberle manifestado que ciertamente que una señora que iba a tener una bebe lo había perdido y que ella tenía una cesta de ropa para regalársela eso lo dijo una semana antes de su desaparición, asimismo decía que ella quería mucho a sus hijos además de tener conocimiento que la misma se encontraba desaparecida y que posteriormente apareció muerta y que le había robado la niña declaración a la cual este Juzgador concede valor probatorio ya que de la misma, surgen elementos y circunstancias de carácter probatorio que aunado a las demás pruebas que cursan y se desarrollaron en el debate Oral y Público, comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos acusados por el Ministerio Publico. Con la declaración de la testigo MALVIS ALICIA PADILLA PEREZ, que una vez cumplidas con las formalidades legales previstas para tal fin y estando debidamente juramentado expuso; quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.570.432, soltera, nacida en fecha 16-08-1988, de 24 años de edad, residenciada en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo conocía a la difunta hace como seis años, era vecina de mi casa, cualquier cosa que ella necesitaba la ayudábamos, ella tenía dos niños y con la niña tres, ella fue un jueves en la noche para la casa, que la acompañara para la fundación del niño que allá iban a dar unas canastillas a las mujeres embarazadas para ese entonces yo lo estaba, ella me comenta que la acompañara a ella, por cuando fui la primera vez y no me dijeron nada, ella me dice que la tenía que acompañar donde una señora y yo le dije que dónde había conocido a esa señora y me dijo que en el hospital saliendo de sala de parto, que ella le había dicho que había perdido a una niña hace quince días antes en el hospital, me dijo que la señora la había preguntado que cuantos meses tenía, qué sexo era, que tenía ocho meses, y le dijo que en la casa de ella tenía una cesta con ropa de bebé para darle a ella, que como hacía para que fuera a la casa de ella, ella me dice que fueron en una taxi hasta la casa de ella, no consiguió las llaves, y le dije que viniera otro día y ella se fue, al otro día regresó fue a mi casa y me contó todo esto”. Valoración que el Tribunal le concede a la exposición de la testigo por ser la misma clara y diáfana en relación a lo manifestado por la hoy occisa a la testigo los días anteriores a la ocurrencia de los hechos en la que refirió que una señora que conoció en el Hospital le iba a regalar una canastilla de ropa de bebe, y una vez comprometida con la señora se traslado hasta su casa pero que no encontró las llaves la misma le comente vuelve otro día, infiriéndose del contenido de la declaración que ciertamente mediaba el engaño en cuanto al obsequio de la canastilla por parte de la imputada como modus operandi para cometer el brutal acto en contra de víctima. Hechos estos que fueron corroborados por testigos en presente debate Oral y Público como fue la declaración infiriéndose de la mismos elementos de pruebas que al ser relacionados con los medios probatorios debatidos en el juicio Oral y Público como fue la declaración de JOSCARY YUSBETH ORDOÑEZ VELASQUEZ, adolescente esta que igualmente contacto la imputada con el objeto de regalarle una canastilla ya que la misma se encontraba embarazada a punto de dar a luz a una niña hechos estos que se deben tener como pruebas inculpatorias en contra de la imputada en el hecho, antijurídico, e ilícito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico. con la declaración de la testigo DEBORA ALICIA GUERRA SOJO; la cual una vez cumplida con las formalidades de ley y estando bajo juramento expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.579, residenciado en el Barrio La Aurora II, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo hago mi recorrido el día 10, verificó en las historias de los bebes como de las madres, ese día nacieron como 5 a 6 niños, procedí a realizar las entrevistas, le pregunto a cada una de ellas, para el llenado del certificado de nacimiento, la señora Macualo me pregunta y para que es eso, yo le explico, ella me dice que no le han dicho nada de eso, le pregunto que cuando ingresó y me dice que ayer como a las 3:00 de la tarde, después me voy y busco las historias, llego otra vez a la habitación y le pregunto que si tiene los requisitos, me dice que sí y me los da, admito que cometí un error en el que le coloque que nació en el hospital, le pregunto que si es parto normal, me dice que sí, procedí a darle el certificado, llamo a al doctora Neilyn para que me firme el certificado”. Valoración que se le da al testimonio ya que ciertamente se deja constancia de la insistencia de la imputada de asentar a la niña sustraída de su madre original como suya lo cual debe tenerse como una prueba inculpatoria en contra de la imputada con la declaración de la testigo JANETH CAROLINA PERAZA VENEGAS; quien una vez cumplidas con las formalidades legales y estando bajo juramento expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.629, soltera, nacido en fecha 16-11-76, de 36 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ese día, que sucedió eso, yo vivo en la Manga del Rio, mi esposo iba a viajar para Barinas a buscar la niña y nosotros fuimos hasta donde mi mamá, cuando ella salió corriendo y nos dice que corran para donde Liseth porque había parió, que está en casa de la mamá de ella, le pedí el favor a mi esposo que me llevara para allá, eran como las dos de la tarde, llegamos allá y estaba el hermano de ella, y me dice que estaba acostada, entramos al cuarto y ella estaba como recién parida y temblaba como si estuviera mucho dolor, yo le dije vámonos para el hospital y ella me dijo si ya yo parí y donde estaba la criatura, al lado de ella y ahí fue cuando llegó la mamá de ella, con el médico, el Dr. Mariño dice esta niña está mal, es mejor ir al hospital y se fueron para el hospital”. Se valora dicha declaración de la cual se extrae que efectivamente la imputada desde un principio simulo su aparente embarazo en su entorno como también la finalidad de llevar a cabo tan reprochable hecho delictivo asimismo de la mencionada declaración a pregunta formulada por el Tribunal responde la testigo que la imputada estudiaba en la Universidad Nacional Abierta y hacia suplencias en la escuela bolivariana Julio de Armas de lo cual se establece que es una persona de condición, emocional e intelectual acorde de una persona sin aparentes trastornos psíquicos. Circunstancias las cuales se tienen como elementos de prueba de naturaleza inculpatoria en contra de la imputada de los hechos acusados por el Ministerio Publico. con la declaración del testigo SAUL ANDRES PERAZA VENEGAS; quien previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin y estando debidamente juramentado expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.481, soltero, nacido en fecha 04-01-1983, de 29 años de edad, estudiante, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, pareja de la causada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Yo conocí hace tres años y medios y estuvimos viviendo, ella salió con eso que estaba embarazada, ella me presentó unos exámenes, un eco yo me creí todo eso, ella estaba haciendo un curso, que le causaba náuseas, ella se iba para el centro y las compraba”. A la misma se le concede valor probatorio. Ya que se da por sentado, que engaño a su pareja haciéndole creer, de su supuesto embarazo todo con el fin de encubrir la acción delictiva cometida en contra de la víctima, y de su recién nacida hija, asimismo da por cierto la pregunta formulada por las partes que el sitio de habitación donde convivían con la imputada era el Barrio Samaria, Calle Principal, casa s/n lugar donde sucedieron los hechos. Por lo que se debe tener como prueba inculpatoria en contra de la imputada. En el sentido de que ciertamente se decide de la misma que la imputada predetermino su conducta con el objeto de cometer su actuar ilícito en contra de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ acogiendo para su plan en el supuesto embarazo presentándole a su pareja unos exámenes y un eco y yo creí en todo eso además de inferirse de su declaración a pregunta formulada por el Tribunal que dieran la dirección exacta donde convivan el mismo refirió en el barrio samaria, lugar este donde se encuentra la casa donde los funcionarios actuantes encontraron evidencias de interés Criminalistico, además del cuerpo sin vida de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ en la parte trasera de la mencionada vivienda donde habitaba el testigo con la imputada circunstancias estas de características probatorias de las cuales emergen elementos que comprometen la conducta de la imputada en el hecho criminoso por el cual fue acusada por el Ministerio Publico. De la declaración de la testigo DRA. ROSARIO DE ANAYA; de profesión Médico Pediatra adscrito al Hospital General José Antonio Páez, la cual una vez cumplidas con las previsiones legales establecidas para tal fin expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.054, casada, Médico Pediatra, residenciada en el Barrio Las Carpas, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “ En el mes de septiembre, llegó a trabajar como todos los días, la enfermera me dice doctora hay un caso especial con una prematura que nació en la casa, entro a ver la prematura, había ingresado cerca de las 3:30 horas de la tarde, la había recibido el doctor Díaz Díaz, en la historia decía que de parto pre hospitalario atendido por ella misma, examino a la bebé, me consigo con niña prematura, tenía un poquito de taquínea, y la niña estaba identificada decía recién nacida Macualo, yo me siento en el escritorio y entró la chica que esta allá y (señala a la acusada) con su bata larga materna, bastante gorda la muchacha y me dice que ella es la mamá de la niña Macualo, y le explicó que la niña esta delicada, que ella quería verla, acariciarla, tenerla, le pregunto el control de embarazo y me dice que todo eso está en la historia, le digo que porque así, si era primeriza y me dice no doctora es que resbale y la niña se me vino, yo dije ¿Uy qué raro?, pero no le di importancia, la llevo hasta dónde está la bebé, la tocó y me decía que si se iba a salvar, la muchacha se retira, le digo que venga en la tarde, porque había mucho trabajo, no habían pasado 10 minutos cuando volvió a llegar y le dije que le daba permiso `para que viera a la niña, pero que se fuera a su camilla porque ella estaba recién parida, al otro día cuando me consigo esa bomba, y las enfermeras de dicen que esa niña no se puede dejar ver, no se puede dejar tocar y me cuentan todo, después llega ella y me dice doctora como está mi niña, yo le digo bien, me dice cuídemela doctora que vengo a buscarla, siempre mostró gesto de cariño. Valoración que el tribunal le concede ya que a través de ella se evidencia en forma cierta que la imputada manifestó en reitereradas oportunidades que la niña sustraída de la humanidad de la víctima era su hija y que llevaba por apellido macualo, y que la había tenido por qué resbalo dando a luz a la niña en forma extra hospitalaria, de donde se deduce todo un conjunto de probanzas de naturaleza inculpatoria que opera en contra de la imputada por los hechos acusados por el Ministerio Publico en su oportunidad legal. Declaración esta de la cual se desprende elementos de pruebas de naturaleza inculpatoria que actúan en contra de la imputada, por los hechos acusados por el Ministerio Públicos, con la declaración del testigo MICHAN AZARELA PERAZA VENEGAS; en donde expone; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.060, nacido en fecha 05-01-1971, de 41 años de edad, residenciada en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expuso: “Yo a ella la conozco desde que vivía con mi hermano hace cuatro años, y de ella una bonita amistad, amiga de mis hijos, de los niños, de ser agresiva nunca, lo que conozco de ella son cosas bonitas”. Valoración que se le concede a la misma ya que efectivamente. Se extrae que la imputada fraguo su coartada de su supuesto embarazo alrededor de sus familiares con el objeto de cometer el hecho Ilícito Antijurídico en contra de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su recién nacida hija, con la declaración de la testigo MARIA VENEGAS DE PEREZA; quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.979, nacida en fecha 30-03-1951, de 61 años de edad, residenciada en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expuso: “Yo soy la suegra de ella, el hijo mío, era con el que ella vivía, y este problema ha sido muy duro, ella esperaba una niña, yo estaba tan segura, eso me ha traído problemas, ha sido terrible”. Valoración que el Tribunal le da a lo expuesto por la testigo en virtud de que el contenido de la misma se desprende que ciertamente la imputada mantenía su posición del supuesto embarazo para cometer el hecho delictivo en contra de la víctima circunstancias que corroborada por la testigo cuando indica a pregunta de la defensa privada ¿en algún momento ella permitió que le tocaran el vientre? No señor, e incluso yo soy partera y le decía cuando se va dejar tocar la barriga hecho estos que constituyen pruebas de índole inculpatorios en contra de la ciudadana imputada, como consecuencia de su conducta irresponsable e ilícita en contra de la víctima. GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su hija recién nacida. Con la declaración de la testigo XAVIER ENRIQUE BUENO PERAZA quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.334, soltero, nacido en fecha 29-11-1991, de 21 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ella era la esposa de mi tío hasta hace poco que paso lo que paso”. Valoración que el Tribunal le concede a la misma, ya que se determina de su contenido el plan concebido por la imputada en relación al supuesto embarazo de la imputada para cometer el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innoble y sustracción de niñas e porte Ilícito de Armas Blancas todo en perjuicio de la víctima, de donde se deduce la cualidad de elemento de prueba inculpatoria en contra de la imputada. Con la declaración de la testigo Dariana Scarlet Bueno Peraza, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.022, casada, nacido en fecha 14-10-1990, de 20 años de edad, residenciado en el Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Ella es la esposa de mi tío, lo que es que ella decía que estaba embarazada y nos afirmaba, cuando salía con nosotros veía cosas de niños y lo compraba, porqué ella decía que estaba embarazada, después pasó todo eso”. que una vez cumplidas las formalidades legales previstas para su exposición señala; Valoración que el Tribunal le atribuye a la misma en el sentido de que permita extraer que ciertamente la conducta de la imputada se centro en hacer creer a las personas allegadas a su entorno familiar el supuesto embarazo que padecía, y de esta manera trata de justificar la presencia de la niña sustraída de la humanidad a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, hechos estos que constituyen pruebas de carácter inculpatorio que obra en contra de la imputada con la declaración del testigo ANA ELISA MENDEZ ROJAS; y cumplidas las formalidades legales siguientes expuso; expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.735, concubino, nacido en fecha 24-09-1987, de 25 años de edad, residenciada en el barrio El Diamante, estado Apure, no le une vínculo con la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente debate oral y público, quien expone: “Desde que la conozco no ha sido una persona mala, cuando salió embarazada a todo el mundo le dijo, cuando iba para cualquier lado llevaba la pañalera y nos mostraba todo lo que le compraba a la bebe y cuando me dijeron que parió Liseth, me fui a verla, para ver si era verdad que había parido porque me parecía increíble”. Valoración concedida a su declaración de la cual se infiere que la imputada mantenía su posición del supuesto embarazo además de lo aseverado a la testigo que se encontraba en el reten de los niños, niñas del Hospital de Guasdualito, esa niña, era su hija y que la parió sola. De donde se deducen circunstancias que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, con la declaración del testigo EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ; el cual una vez cumplida las formalidades prevista para tal fin expuso; ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 30-07-1974, de 37 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3934, de fecha 27 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de la referida experticia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la referida experticia, yo recibí en el laboratorio de parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, dos ampollas en material de vidrio para realizarles la experticia química, realice las pruebas pertinentes a la parte química para descartar alcaloides o algún tipo de anestésico, en vista de que eran ampollas, al hacerle las reacciones químicas me dio negativo para alcaloides, negativo para benzodiacepinas, negativo para barbitúricos, negativo para el anestésico bupivacaina y positivo para diclofenaco sódico, esto tiene un PH de siete, comparado con un patrón conocido es similar su PH a la muestra x o problema, el diclofenaco sódico es un medicamento empleado como relajante muscular, es un antiinflamatorio, no se encontró ningún tipo de droga de abuso. Es todo. Declaración que el Tribunal una vez analizada la misma le concede valor probatorio por inferirse de ella, elementos de interés Criminalístico que comprometen la conducta de la imputada por los hechos imputados por el Ministerio Público. Con la declaración del testigo FRANK GERARD ALEXANDER VARELA PARRA, quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 19-01-1987, de 25 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Experticia de Nebulización con Luminol Nº 9700-134-LCT-4012, de fecha 13 de octubre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de la referida experticia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la referida experticia, mi función fue solamente practicar dicha experticia en búsqueda de rastros sanguíneos borrados en el sitio del suceso, en este caso se trato de un vivienda tipo rural de dos habitaciones, una habitación funge como sala comedor y cocina y la otra es una habitación con un baño y un acceso externo hacia la parte de afuera de la habitación, se preparó el sitio se practicó la nebulización con luminol, desde el cuarto de baño hasta salir de la habitación dando positividad en el baño, en la habitación, en una rampa que hay hacía la salida de la habitación y nuevamente al ingresar a la vivienda por la puerta principal se continúa la nebulización y se constató la presencia en varias partes de la vivienda una serie de pasos en relación a manchas tipo borradas en el sitio del suceso. la cual previsto las previsiones legales para tal fin señalo: Valoración que el Tribunal le da a dicho testimonio en el sentido de que se determina en forma cierta que se observa la posibilidad para la prueba de nebulizacion con luminol que consiste en reactivar rastro de sangre borrada en un sitio, el luminol es un reactivo sobresaturado que reactiva los componentes metálicos que posee la sangre los cuales se observaron en el cuarto del baño manchas con mecanismos de formación por salpicadas en la pared de salida del baño se observa una palma y unos dedos es decir que una persona tuvo contacto con sangre y se apoyo en la pared, a la salida del baño hacia el cuarto se observa un arrastre en dirección desde el baño hasta la puerta de la salida que se encuentra en la misma habitación y en la pared posterior donde se encuentra la puerta se observa también una positividad con luminol por otro mecanismo de formación por contacto, presumiendo el apoyo de una persona en la pared y en la habitación en varias direcciones huellas de pie. Circunstancias estas debidamente descritas que permiten darles suficientes valor probatorio a la exposición rendida por el experto, por provenir de un funcionario Idóneo y con suficiente claridad en su trabajo aunado de que dicha experticia se llevo a cabo en la casa de habitación de la imputada en el barrio samaria de esta localidad de guasdualito, estado Apure. Lugar donde sucedieron los hechos y encontraron en el patio trasero de la vivienda el cuerpo sin vida de la victima semienterrada que se tiene como un elemento de probanza con carácter inculpatorio que obra en contra de la imputada, por los delitos por los cuales fue acusada por el representante del Ministerio Publico. Con la declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO GOMEZ CONDE, El cual previo el cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin y estando debidamente juramentado quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 09-08-1988, de 23 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011 , le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones; en cuanto al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 y la Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, el día 11 de septiembre realizan una llamada telefónica indicando que en el sector Samaria, en la parte posterior de una casa se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, nos constituimos en comisión hacía esa residencia y se constató que efectivamente se encontraba el cadáver de una ciudadana en posición fetal maniatado de ahí procedimos a realizar la inspección técnica en el interior de la casa y en el sitio donde se encontró el cadáver, posteriormente nos dirigimos hasta el hospital donde se encontraba la ciudadana Liseth Macualo, quien había fingido haber dado a luz en su vivienda, al momento de hacer la inspección en la vivienda se encontraron rastros de sangre en el cuarto, hojilla, ampolla, un cuchillo, tijeras. Valoración que se acredita al testimonio, ya que ciertamente se infiere de la misma circunstancias de carácter probatorio en el sentido de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito estado Apure. En la cual se describe las circunstancias de tiempo y lugar de las evidencias criminalísticas encontradas tales como fueron el cuerpo sin vida de una ciudadana en posición fetal y maniatada la cual se encontraba en la parte posterior de la casa de habitación de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, además se encontraron rastros de sangre, en el cuarto Hojilla, Ampolla, un Cuchillo, Tijeras, prendas de vestir Femeninas impregnada de sustancias pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, signos de arrastro hacia la parte trasera donde se observa una puerta que permite el acceso hacia la parte posterior de la casa, señala igualmente que el cadáver de la víctima presentaba múltiples heridas en el cuello y el abdomen, se encontraba cubierto en la parte de atrás con una concha de lona asimismo indica el testigo que a pregunta formulada a la imputada en el momento de su detención que la niña era su hija y que no sabía lo que había pasado allí, luego afirmo que había cancelado un dinero a cambio que le iba a entregar a una niña. Asimismo expuso el testigo que en el lugar de los hechos fueron halladas unas canastillas con prendas de niños recién nacidas. Estuvo presente en el momento de la aprehensión de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA declaración que una vez analizada y aunada confirma a los principios rectores que contienen el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de la misma un conjunto de elementos probatorios que apuntan en contra de la imputada y en el cual compromete en forma directa su conducta en los hechos por la cual fue acusada por el Representante del Ministerio Publico el funcionario actuante. ISMAEL ANTONIO GOMEZ CONDE, de igual forma depuso sobre la imposición técnica Nº 537 de fecha 11 de septiembre de 2011, a una inspección al cadáver de la víctima en la morgue de guachita donde se detallan las heridas que presenta el cadáver se logro colectar el cable con el cual se encontraba maniada presentaba ocho heridas en la cara y en la región hipogástrica con una longitud de veintiocho centímetros fueron realizadas con un objeto punzo cortante y el nombre del cadáver corresponde a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ se deduce de la misma evidencia conforman elementos de probanzas que relaciona el actuar de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA en los hechos acusada por el Ministerio Publico y debe tenerse como prueba inculpatoria asimismo se refirió el testigo en su deposición sobre inspección técnica Nº 544 de fecha 14 de Septiembre de 2011, en la que señala que llevo a cabo en la vivienda de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA Criminalístico Hojillas, varios documentos de control prenatal a nombre de la imputada documentos emanados del CDI del cinco de julio suscrito por una doctora cubana la cual refirió el testigo fue consultada por el testigo e indico que ciertamente ella realizo un examen pero por la parte de atrás anotaron otra cuestión que no tenía que ver con un embarazo hechos estos de los cuales deviene ciertamente elementos que prueban que al ser analizados en su conjunto arrojan pruebas que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico con la declaración de la testigo ciudadana MARIA CECILIA ORDOÑEZ VELASQUEZ la cual una vez cumplidla con las formalidades de Ley, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.166, soltera, nacida en fecha 30-04-1991, de 21 años de edad, estudiante, residenciada en la Costa del Caño Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: Yo a ella la conocí donde mi suegra al lado de la casa de ella, ella me contó que una vez le habían hecho un robo por dejar la casa sola y me pidió que le cuidara la casa con mi marido, nosotros íbamos y se la cuidábamos después se la entregué un miércoles y después fui un domingo para donde mi suegra y estaba la Petejota ahí y me enteré que Liseth había matado a una chama. Valoración que el Tribunal le acredita a la misma por desprenderse de ella circunstancias que vinculan el actuar de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, con el hecho delictivo ocurrido ya que mantenía su cuartada de su supuesto embarazo además de tener en su casa una pañalera con ropa de bebe, hechos estos que acentúan su responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, la cual debe temerse como una prueba inculpatoria. con la declaración de la ciudadana JOSCARY YUSBETH ORDOÑEZ VELASQUEZ, quien previo cumplimiento de las formalidades previsibles para tal fin expuso; quien expone ser menor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.063.515, soltera, nacida en fecha 29-05-1995, de 16 años de edad, estudiante, residenciada en la Costa del Caño Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. Se deja constancia que en la sala adyacente se encuentra presente la madre de la testigo. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: El día 29 de agosto ella fue para mi casa a buscar a mi hermana para que le hiciera unas cosas, ella se sentó en la sala de mi casa y me sacó conversación de cuantos meses tenía, que iba a tener, le dije que estaba en proceso de dar a luz y que iba a tener niña, ella me ofreció una canastilla, me dijo que ella le tenía mucha ropa a la bebé de ella y no retiraba esa canastilla porque la chama que las entregaba había sido amante del marido de ella, entonces me dijo que iba a hablar con la chama para que se la entregara a ella para que yo la fuera a buscar a su casa, ella me pidió el número de teléfono yo se lo di y ella se fue, el día treinta me llamó y me dijo que para que fuera a buscar la canastilla y yo le dije que no sabía si iba a ir porque me estaban dando los dolores, en la tarde me volvió a llamar otra vez y le contestó mi mamá porque yo ya estaba dando a luz. Valoración que el Tribunal otorga a la presente deposición, por provenir de las misma situaciones que fueron enfáticamente señalada por la testigo, en su declaración como a las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, y la Defensa Privada, la cual se deduce en forma clara y determinante la conducta delictiva de la imputada, con su plan de buscar una víctima que estuviera a punto de concebir a un niño y de esta manera lograr su objetivo criminal que consistía tal como quedo suficientemente demostrado atraer a la victima mediante el ofrecimiento de una canastilla, pañalera, ropa de bebe, hasta su casa de habitación, y de esta forma realizar su fin como es cometer el hecho delictivo en contra de la victima tales circunstancias debe temerse como elementos de probanzas de carácter inculpatorio y que obran en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, por los hechos acusados por el Ministerio Publico contenido en su acusación fiscal. Con la declaración de la testigo HILCIA SEMER PERAZA VENEGAS; la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal acto expuso; quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.569.903, casada, nacida en fecha 16-03-1972, de 40 años de edad, Educación Integral, residenciada en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expone: “No sé porque estoy aquí, no entiendo para que me citaron, lo único que sé es que ella vivió con mi hermano como tres años, ese fue el tiempo que yo la conocí mientras vivió en la casa de mi mamá, no sé más nada de la vida de ella.” Valoración que este Tribunal le concede a su deposición por considerar que ciertamente la imputada mantenía como parte de su plan el supuesto embarazo a sus familiares y demás amigos que comprendía su entorno, y de esta manera realizar su acción criminal, hechos estos de los cuales emergen elementos de probanzas de naturaleza inculpatoria en contra de la imputada. Con la declaraciones de la ciudadana EDILA CONTRERAS CAMPOS, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin expuso; ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.484, soltera, nacida en fecha 25-03-1974, de 38 años de edad, cuidadora de niños, residenciada en el Sector El Diamante, frente a la Escuelita, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta conocer a la acusada pero no a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso, quien expuso: “Ella y yo trabajábamos en el mismo programa y nos veíamos a veces en el banco, la suegra de ella vivía a tres cuadras de mi casa, ella frecuentaba la casa de la suegra y a veces llegaba hasta mi casa”. De cuya declaración se constata que ciertamente la imputada persistía en su supuesto embarazo como fin único para cometer el delito, además de corroborar la testigo mediante su declaración que la imputada mantenía una conducta acorde a la de una persona en su sano juicio mental e intelectual ya que la testigo manifestó que la imputada trabajaba conjuntamente con ella en la institución C.E.N.I.F.A, es un centro que se dedica al cuidado de niños de ceros meses a tres años de edad, y que tenia trabajando por espacio de dos (02) años y que la imputada era la que la supervisaba. Con la declaración del ciudadano SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.789, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 07-10-59, de 52 años de edad, Médico Cirujano con postgrado en Anatomía patológica, Diplomado en Investigación Criminal y Criminalística, Maestría en Medicina Legal, Licenciado en Criminalística, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscrito al Ministerio de Salud como Médico Patólogo Clínico, residenciado en el Sector Mereicito, vía Elorza, casa sin número, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Autopsia Nº 58-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma de la referida autopsia quien expone: Si reconozco el contenido y firma de la autopsia con las fotografías anexas, el día 11 de septiembre de 2011, siendo las siete horas de la mañana en el Cementerio de Guachiva de esta localidad, practique la autopsia médico forense al cadáver de una ciudadana de sexo femenino, contextura delgada, mide 1.65 metros de estatura, piel morena, cabeza simétrica, cabellos largos, lisos, color negro, las orejas de implantación normal, cara ovalada, frente mediana, cejas separadas color negras, ojos pardos, nariz pequeña en la línea media, boca pequeña, labios delgados mentón agudo, cara abotagada, significa que está hinchada o edematizada porque ya el cadáver tenía más de cuarenta horas de muerta, a la inspección no hay rigidez cadavérica, quiere decir que el cadáver tenía más de treinta horas de muerta, hay livideces hipostáticas fijas en la zonas declives, quiere decir que tenía más de cuatro horas muerta, presenta desfaceración de la piel y ampollas, significa que la piel o epidermis se cae fácilmente por el avanzado estado de putrefacción, igualmente se observaban las venas y las arterías se veían debido al avanzado estado de descomposición, la temperatura de ambiente, tenía palidez subcutáneo, mucosa generalizada por pérdida de sangre, tanato croto diagnóstico o el tiempo de muerta, se estima entre cuarenta y cuarenta y ocho horas, de esa forma la muerte ocurrió el día 09, de acuerdo al tanato croto diagnóstico, el cadáver presenta en el cuello del lado izquierdo una herida corto penetrante en forma de ojal, mide 3,4 centímetros, de bordes lisos, limpios y netos, se observa en el borde la equimosis, lo que quiere decir que a esa persona cuando le hicieron esa herida estaba viva, esa herida va de adelante hacia atrás, lesionando en ese trayecto piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, músculo esquelético y produce ruptura total de la arteria y la vena yugular y sale en la parte posterior del cuello del lado izquierdo dejando una herida de 1,5 centímetros, en la cara anterior del cuello en la línea media presenta una herida corto penetrante que mide 2,7 centímetros que va en el mismo sentido de adelante hacia atrás, lesiona piel, celular subcutáneo, traquea, esófago y choca con la vértebra cervical, donde quedó la lesión del cartílago, presenta otra herida en el lado lateral derecho del cuello, en forma de ojal, de bordes netos y limpios, la cual mide 3,6 centímetros, va en el mismo sentido de adelante hacia atrás, lesiona en su recorrido piel, celular subcutáneo, músculo esquelético, tejido adiposo y produce ruptura total de la arteria y vena yugular y sale en la parte posterior del cuello del lado derecho, dejando una herida de 1,2 centímetros, en la mejilla del lado derecho sobre la mandíbula inferior, presenta una herida incisa con una herida cortante, quiere decir una herida superficial que solo lesionó la piel y midió 3,2 centímetros, éstas lesiones mencionadas producen una hemorragia interna severa, en la región abdominal debajo de la cicatriz del ombligo encontramos una herida corto penetrante que mide 28 centímetros de longitud en sentido transversal, quiero decir que va del lado derecho al lado izquierdo, de la fosa iliaca derecha, hipocondrio y fosa iliaca izquierda, es una laparotomía, o lo que se realiza en una cesárea, la mujer estaba embarazada, ésta herida tiene los bordes netos y limpios, el borde de la equímosis es más pálido, lo que significa que las heridas del cuello fueron producidas primero o antes que la herida en el abdomen, con esta herida abierta hay a la exposición las vísceras, entendiéndose como epiflon, asas intestinales del intestino delgado y del intestino grueso, también se observa el útero que está afuera, el útero mide 28 centímetros de largo, 16 de ancho y 04 centímetros de espesor, lo que es un útero gravio, es decir que la mujer estaba embarazada cuando le practicaron este tipo de operación, el útero tiene en la parte del fondo en la cara de arriba, cara anterior una incisión quirúrgica o una incisión que va en forma transversal mide 11 centímetros de longitud, la cual corta toda la pared del útero y llega a la cavidad del mismo, igualmente el útero presenta una herida en forma transversal en el lísmo, o sea en la parte más inferior del útero, que mide 8 centímetros de longitud y llega hasta la cavidad del útero, la parte interna del útero tiene desgarros y abrasiones porque ahí está adherida la placenta, la cual no se consiguió al momento de la autopsia la placenta no estaba, sacaron la placenta y sacaron el bebé, éstas heridas también producen una hemorragia, tanto las heridas del cuello, abdomen y las del útero, producen una hemorragia, lo que lleva al cadáver a un shock hipovolémico, es decir una pérdida masiva de sangre, lo cual le causa la muerte, como diagnóstico en un shock hipovolémico producido por una hemorragia interna y externa severa, producida por lesión de órganos vitales, como son las arterias y venas yugulares y también la pared del abdomen y útero, producidas con un objeto cortante tipo arma blanca, puede ser hojillas, bisturí o cuchillo, los cuales se catalogan como armas blancas u objetos cortantes, las mamas del cadáver eran simétricas, al comprimirlas manan o sale un líquido de color blanco amarillento que corresponde al calostro o a la leche materna, otra cosa interesante es que solamente en la cavidad intestinal no habían lesiones en las asas intestinales ya que estaban intactas, en la mano izquierda presenta una herida de 03 centímetros entre el dedo alux y el índice y en la punta del dedo índice presenta una herida cortante de 1,2 centímetros. Valoración que el Tribunal le acredita a la deposición rendida por el ciudadano SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.789, por que ciertamente deviene que en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de médico Cirujano con postgrado en Anatomía patológica, Diplomado en Investigación Criminal y Criminalística, Maestría en Medicina Legal, Licenciado en Criminalística, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y adscrito al Ministerio de Salud como Médico Patólogo Clínico, residenciado en el Sector Mereicito, vía Elorza, casa sin número, a los fines de la obtención de la verdad y en la cual señala en forma clara y determinante las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, ocasionan la muerte de la ciudadana victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, estableciendo que ciertamente el deceso de la víctima se produjo como consecuencia de hechos inferidas en el cuello del lado izquierdo con herida corto penetrante en forma de ojal mide 3.4 centímetros de borde liso limpios y netos observando en el borde la esquimiosis, lo que quiere decir que a esa persona cuando le hicieron la herida estaba viva, esa herida va de adelante hacia atrás lesionando en ese trayecto piel celular subcutáneo, tejido adiposo músculo esquelético y produce ruptura total de la arteria y la vena yugular y sale en la parte posterior del cuello del lado izquierdo dejando una herida de 1.5 centímetros en la cara anterior del cuello en la línea media presenta una herida corto penetrante que mide 2.7 centímetros es por lo que este Tribunal en uso de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” Declaración a la cual el Tribunal le concede suficiente valor probatorio ya que el testigo se expreso de manera coherente en su señalamiento y fue constante en la narración de los hechos teniendo como apoyo su vasta experiencia en la materia, sobre los cuales participo de manera directa; observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud, manifiesta seguridad, y firmeza lo cual que se logro percibir a través del principio de inmediación y de igual manera aplicando el principio de contradicción de la prueba en la que señala la causa de la muerte de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, como consecuencia del actuar criminoso de la imputada que aparte de causarle la muerte a la víctima como consecuencia de las múltiples heridas punzón penetrante y cortantes tal como lo asevera el experto SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.789, propinada a la victima sustrajo a la niña de la humanidad de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, hoy occisa hechos estos de los cuales se determina en forma cierta y directa elementos de naturaleza probatorios que conllevan a este juzgador a tenerlos como una prueba inculpatoria que obra en contra de la imputada por los hechos de los cuales fue acusada por el Ministerio Publico. con la declaración de la experto ciudadana BETTSY MEDINA DE PEREZ la cual con relación al examen médico psiquiátrico Nº 9700 164-0296, de fecha 19 de enero de 2012, solicitado mediante oficio No. 04-F3-2172-2011, y expuso; ser de nacionalidad venezolana, casada, nacida en fecha 16-12-1967, de 44 años de edad, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliada en la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-164-0296, de fecha 19 de enero de 2012, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del Examen Psiquiátrico, a lo que responde: Si reconozco el contenido y firma del referido examen, mi trabajo consiste en realizar una experticia o evaluación psiquiátrica, la hacemos mediante una entrevista estructurada y un examen mental, en la entrevista estructurada comenzamos con la identificación de la persona, en este caso, se trataba de una adulta de nombre Liseth Lorena Macualo Ortega, de veintiún años de edad, venezolana, nacida en guadualito, el 04 de agosto de 1990, referida para evaluación psiquiátrica, nosotros comenzamos preguntando cuál es la versión de los hechos, ella expuso para el momento de la evaluación que hacia como un año atrás estuvo embarazada y que lo perdió, que a raíz de esa pérdida se sintió traumatizada, que le costó aceptar que había perdido el bebé, se negaba a eso, ella dice que le creció su barriga, que aumentó de peso, que no sabe si el aumento del abdomen fue porque aumento de peso o por cosas de ella pero, ella le había dicho a todos que estaba embarazada, que la pérdida del bebé se dio a raíz de una pelea a golpes con una mujer que dijo ser amante de su esposo, que esa noche comenzó a sangrar acudió al médico y éste le dijo que ya no estaba embarazada, que había perdido el bebé, dice que le costó aceptarlo porque tiene problemas de tipo hormonal y le costaba mucho salir en estado, que cuando salió del CDI, salió llorando que en ese momento se le acercó una muchacha llamada Griselda le preguntó que le ocurría y ella le dijo que había perdido el embarazo y que esa muchacha le había dicho que ella no quería el bebé de ella, entonces ella le dijo que se fijara lo que le estaba ocurriendo a ella, que lo regalara o que lo diera en adopción y que esa señora le había dicho que se lo daba a ella pero que tenía que aportarle ayuda económica y que habían llegado a ese acuerdo, que a los seis meses de embarazo de la muchacha de nombre Griselda, ella le había dado dos mil bolívares, la acompañó en dos oportunidades en consultas en el CDI; me dijo que habían quedado de acuerdo en que la señora diera a luz en la casa de la ciudadana Liset, me dijo que la occisa buscó dos personas, dos hombres que uno era enfermero y el otro desconoce, dice que llegaron a su casa, que los vio con las manos ensangrentadas, dice que fue un parto normal, ella vio que la occisa no estaba abierta en ninguna parte de su cuerpo, que ella le dio cinco mil bolívares, cinco millones de los viejos y que había quedado en darle en diciembre del 2011, cinco mil más, que le entregaron la niña y que los dos hombres se habían quedado en la casa con la occisa, que la niña presentaba problemas respiratorios, que ella había llamado a su mamá y le había dicho que tenía dolor en las caderas, se fue para casa de su mamá y ésta había llamado a un médico porque trabajaba en un Centro de Salud y de allí se fueron al Hospital de Guasdualito, donde la dejaron hospitalizada con la niña, estando en el Hospital, dice que un hombre con quién ella se comunicaba por teléfono le había dicho que bajara para darle el código de una tarjeta telefónica, le pregunté quién era, me dijo que lo distinguía pero que no lo conocía bien y que lo tenía en su celular con el nombre de Pedro, que luego el señor le dijo que bajara del Hospital, ella salió le dijo que salieran hasta el kiosco y ella le dijo que no se podía aserenar, éste casó una pistola, la llevaron afuera luego la montaron a un jeep del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la llevaron hasta su casa, que los funcionarios tenían unas bolsas negras, que se fueron por los alrededores de su casa, que encontraron el colchón y la muchacha muerta en los linderos de la casa de ella, que le preguntaban por la mamá de la niña y que ella les decía que no sabía nada, al final me dice que desde ese día estaba detenida, que ella piensa que a esa muchacha la mataron por la plata que ella le había dado, que uno de los hombres que le atendieron el parto llamaron a su mamá y les dijeron que no los nombrara porque sino la iban a matar, que ella creía que era el esposo de esa muchacha que era el único que tenía conocimiento a parte de la occisa y de Liset, esa es la versión de los hechos dada por ella para la evaluación, continúa la evaluación con la historia clínica estructurada, en cuanto a los antecedentes familiares ella proviene de un hogar estructurado con su padre, su madre, quienes son obreros de la Alcaldía, con quienes llevaban buena relación, que son cuatro hermanos, siendo ella la mayor y única hembra, los otros tres son varones, sin embargo que la atmósfera hogareña que ha tenido en la crianza la considera desfavorable porque su padre y su madre siempre estaban en conflictos con peleas frecuentes y que ella siempre se metía a separarlos porque se golpeaban; en cuanto a los antecedentes personales, ella es producto de una primera gesta, no hay antecedentes que me hablen de una patología de tipo orgánica, hereditaria, neonatal, habla que fue un parto normal, recién nacida normal, que su desarrollo psicomotor, hablar, caminar, todo fue dentro de lo esperado, cómo rasgos neuróticos si es una persona un poco ansiosa porque se come las uñas, niega enfermedad o antecedentes neurológicos, nunca ha convulsionado, nunca ha tenido una patología de tipo neurológico y como antecedentes de importancia sólo refirió que era asmática y que presentaba problemas de tipo hormonal porque duraba hasta un año sin presentar menstruación, manifiesta que fue paciente de psicología como en dos oportunidades siendo niña, por los problemas o conflictos con sus padres y para el momento de la evaluación no tomaba ningún tipo de medicación; en cuanto a su escolaridad me refirió que había estudiado su primaria completa, reprobó el segundo año, que estaba cursando el sexto semestre de Educación Integral en la Unellez; en cuanto a conductas en la escuela, refiere que desde niña fue agresiva, que era muy peleona con todo y dijo yo no soy de las que me van a insultar y se queda callada; laboralmente desde los dieciséis años se ha desempeñado en hogares de cuidado diario y desde los dieciocho años como madre integral del CENIFA, hasta el momento en que fue detenida; en cuanto a su historia psicosexual o marital, no hay historia de abuso sexual, ni otro tipo de enfermedades de esta esfera, refiere que su menstruación fue a los once años y que desde los diecisiete años está con su pareja Saúl Peraza, quien es un carpintero, de veintinueve años, que tenía muchos problemas con él porque él le pedía un hijo, que incluso había tenido problemas con su cuñada hermana de su pareja porque le había dicho que si no le daba un hijo otra se lo iba a dar y hasta le dijo mula, también manifestó que él se había buscado una amante y refirió casi cometí un error grave, porque se fue a los golpes con ella y le salió con un chuzo a la amante y que ésta también la quería apuñalear, que le había dicho que su esposo tenía una mujer embarazada y ahí fue donde ella pensó no decirle a él que había perdido el bebé, para que éste no la dejara porque ella estaba clara que al saber que lo había perdido la iba a dejar y que el embarazo era lo único que la unía con su pareja, que no se dejaba tocar la barriga de su esposo ni de nadie para que no se dieran cuenta que ella estaba embarazada; en cuanto a la personalidad previa dice ser una persona con una vida social poco activa, con pocas amistades, que desea terminar sus estudios, tener más hijos y criar a la niña, dice también es cómo mi hija yo la recibí, se trata de una persona de temperamento reservado, no tiene antecedentes legales, de religión evangélica, que se recrea compartiendo con su familia, viendo televisión; en su historia psico biológica no presenta alteraciones del sueño más si un aumento del apetito después del aborto, dice que le daba ansiedad por comer lo que hizo que aumentara de peso, niega hábitos, no fuma, no bebe, no consume drogas; en cuanto al examen mental, es un examen con todos los parámetros dentro de la normalidad, está orientada en tiempo, espacio y persona, con un lenguaje coherente, coordinado, fluido, vestida acorde a la edad, al sexo, aseada con un aptitud colaboradora, abordable, con un pensamiento organizado, no detecte ningún tipo de ideas delirantes en el momento de la evaluación, afectivamente estaba encimica, no le noté ninguna alteración en cuanto a la afectividad, no la vi deprimida, ansiosa, estaba dentro de la normalidad, no percibí ni encontré ninguna alteración dentro de la censo percepción, es decir, no había ningún tipo de alucinaciones ni visuales ni auditivas; su inteligencia también estaba dentro del promedio es una persona con una inteligencia dentro de la normalidad con un caudal de conocimientos acordes a una persona de su edad y su nivel intelectual, su concentración, su memoria estaba conservada, su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente totalmente conservada, mi diagnostico y conclusión diagnostica es en primer lugar sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, esto quiere decir que de acuerdo a la historia clínica, todos los antecedentes personales, familiares y examen mental no encontré evidencia de enfermedad psiquiátrica mayor, es decir, no hay criterios de enfermedad mental como esquizofrenia, no hay criterios de enfermedad como un trastorno bipolar, no hay criterios de enfermedad como una demencia, no hay criterios de un trastorno orgánico, es decir se descarta la enfermedad psiquiátrica mayor o cualquier tipo de enfermedad psicótica; el examen mental, esencialmente normal porque como lo dije desde la orientación hasta la capacidad de juicio están totalmente conservadas en ella, llegue a la conclusión que hay criterios de un trastorno disocial de la personalidad, este diagnóstico porque todos tenemos rasgos de personalidad de un tipo o de otro, pero hay personas que predominan algunos rasgos, ejemplo unos tenemos rasgos de ansioso, otros depresivos, pero cuando ya hay una acentuación de rasgos uno habla de un trastorno pero no es un trastorno psicótico en el que se haya perdido la capacidad de juicio sino es un trastorno de la personalidad, de nuestro comportamiento, de nuestra forma de relacionarnos, de pensar, de sentir, de relacionarnos con los demás, en el trastorno disocial, el centro de éste trastorno es que las personas son manipuladoras, pueden mentir reiteradamente y cómo podemos observar ella mintió en cuanto a su embarazo, ella manipuló, digamos que hay una despreocupación o gran disparidad entre lo que son las normas sociales prevalecientes y su comportamiento, es decir, la persona no se comporta de acuerdo a las normas o reglas sociales sino de otra forma, no dentro de lo esperado, violan, rompen reglas, son personas que incluso pueden llegar a tener problemas legales o penales porque tienden a ser disruptivos en estas áreas en su comportamiento, hay despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatía, es decir se miente, se manipula, se engaña y cómo que no hay esa empatía con el otro sino que se hace para su propio beneficio sin importar más nada, hay baja tolerancia a la frustración, es decir, son personas que lo que quieren lo quieren y lo quieren ya, hay bajo umbral para las descargas de agresividad, esto descrito por ella misma, desde su infancia fue una niña digamos agresiva, no se deja de nadie, incapacidad para sentir culpa y aprender de la experiencia, me llamó mucho la atención cuando ella dice que entre sus metas está criar a la niña, dice la niña es como mi hija, yo la recibí, eso me habla de que ella es una persona que no tiene capacidad de sentir culpa y prender de la experiencia, porque por la situación de mentir y simular un embarazo piensa que puede criar la niña; también en este tipo de trastorno disocial hay marcada predisposición a ofrecer racionalizaciones o culpar a los demás por su comportamiento, vemos como ella dice que porque su esposo le pedía un hijo, que porque le decía que si ella no le daba un hijo se lo iba a dar otra, que porque su cuñada le decía mula, o sea como justificando este comportamiento; la conclusión final es que Liseth es una persona con total capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Valoración que el Tribunal le da a dicha testimonial ya que con la presente declaración se determina que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es una persona que está orientada en el tiempo y espacio, persona con un lenguaje coherente, coordinado, fluido vestida a corde a la edad, el sexo, aseada con una aptitud colaboradora, abordable con un pensamiento organizado así mismo la médico psiquiatra que llevo a cabo la experticia forense, no detecto ningún tipo de ideas delirantes en el momento de su evaluación no percibió ni encontró ninguna alteración dentro de la senso percepción es decir, no había ningún tipo de alucinaciones ni visuales ni auditivas su inteligencia dentro de la normalidad con un caudal de conocimiento a corde a una persona de su edad, su nivel intelectual su memoria su concentración estaban conservada su capacidad de juicio razonamiento de sus actos y capacidad de actuar libremente conservada y en donde concluye la experto psiquiatrita promovidas por la defensa privada, primero como diligencia de investigación y posteriormente como pruebas ofertadas en su escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue debidamente admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal de control articulo 330 sin que las partes hicieran reparos u oposición alguna diagnostica: en primer lugar sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiatrita mayor no hay criterios de enfermedad mental como equizofremia, no hay criterios de enfermedad como un trastorno bipolar no hay criterios de enfermedad como una demencia no hay criterios de trastornos orgánico es decir se descarta la enfermedad psiquiatrita mayor o cualquier tipo de enfermedad psicótica, el examen mental esencialmente normal de igual forma afirmo la experto psiquiátrico que observo que hay criterios de un trastorno disocial de la personalidad y expuso que este diagnostico por que “todos” tenemos rasgos de personalidad de un tipo o de otro ejemplos unos tenemos rasgos de ansioso otros depresivos pero cuando hay una acentuación de rasgo uno habla de un trastorno pero no es un trastorno psicótico en el que se halla pedido la capacidad del juicio y alego que el centro de ese trastorno disocial es que las personas son manipuladoras pueden mentir reiteradamente y como se pudo observar la imputada mintió en cuanto a su embarazo, son personas que incluso pueden llegar a tener problemas legales o penales por que tienden hacer disruptivos en esta área en su comportamiento es decir la persona no se comporta de acuerdo a las mismas o reglas sociales la persona hay despreocupación por los sentimientos de los demás siendo que dicha prueba fue debidamente controlada en el debate probatorio mediante los principios de inmediación, contradicción congruencia por las partes y emanado de la misma un conjunto de circunstancias que evaluadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los presupuestos de apreciación de las pruebas y articulo 22 “ las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de las lógicas los conocimientos científicos y las máximas experiencias; se le acredita pleno valor probatorio a la declaración depuesta por la ciudadana BETTSY MEDINA DE PEREZ en su carácter de experto Psiquiátrico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliada en la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. En la cual concluye es que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es una persona con total capacidad de juicio raciocinio y discernimientos de sus actos por lo cual debe ventilarse como un elemento probatorio que se establece en contra de la imputada por los hechos acusados por el Ministerio Publico. con la declaración del ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI declara en relación al examen gineceo obstetra Nº 9700-164-0295, de fecha 19 de enero de 2012, que una vez cumplidas con las formalidades legales expuso; ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 19-09-1972, de 39 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de san Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Examen Gineco-Obstetra, Nº 9700-164-0295, de fecha 19 de enero de 2012, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca su contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del referido examen, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del examen Gineco-Obstetra, eso fue una experticia realizada a la paciente Liset Lorena Macualo, en fecha 19 de enero de 2012, al examen ginecológico reporta genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escotaduras a la hora cinco y siete, no se evidencias desgarro en la pared vaginal, introito vaginal sin lesiones ni traumatismos recientes, no se evidencian desgarros, ano rectal esfínter tónico y pieles anales borrados, conclusión desfloración no reciente sin signos de desgarre y lesiones traumáticas, ano rectal conservado, se sugiere realizar eco tras vaginal para confirmar integridad del útero, nota no se realiza examen del cuello uterino por carencia de especulo vaginal. Valoración que el Tribunal acredita a la declaración rendida ya que se da por sentada, a través de la misma que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, ciertamente en ningún momento estuvo ni presento signos de una paciente que había estado recientemente en hecho de gravidez no se evidencia desgarro en la pared vaginal, instruido vaginal sin lesiones ni traumatismo recientes, con la presente declaración se determina médicamente que la imputada mintió simulo, el supuesto embarazo, y posterior alumbramiento, con el solo fin de cometer el tan reprochable delito, en perjuicio de la humanidad de la víctima, y de su recién nacida hija, prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De San Cristóbal estado Táchira, de lo cual se obtiene como una probanza de carácter inculpatorio que obra en contra de la imputada, por los hechos acusados por el Ministerio Publico. Con la declaración del ciudadano funcionario actuante EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES previo el cumplimiento de las previsiones legales exigidas para tal fin señalo; quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 02-01-1979, de 33 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011, Actas de investigaciones Penales, de fechas 14 de noviembre de 2011 y Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones y actas de investigaciones penales realizadas; el día 11 de septiembre de 2011, recibimos llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien manifestó que en el sector Samaria, Barrio 13 de marzo, en la casa de la ciudadana Liset Macualo, existía la presencia de un presunto cadáver, razón por la cual nos trasladamos hacia dicho sector a fin de corroborar la información aportada, una vez que hicimos indagaciones en el sector y nos señalaron cual era la residencia, procedimos a dirigirnos hacia la misma donde se percibía en el ambiente un olor fuerte y penetrante, fétido, el cual nos conllevó a efectuar un rastreo, llegando hasta la parte posterior de la residencia que era señalada como de la ciudadana Liset Maculo, donde ubicamos un cadáver de sexo femenino, en posición fetal, sujeto en sus extremidades con un cable, acto seguido, procedimos a efectuar la respectiva inspección en el sitio, se efectúo el levantamiento e indagamos donde se encontraba la presunta dueña del inmueble, asimismo, con los habitantes del sector, si mal no recuerdo el ciudadano Jean Carlos Arévalo, nos informó que esa casa era de la señora Liset Macualo y que ella se encontraba en el hospital por cuanto había tenido un parto extra hospitalario, por lo que se dirigió a ese nosocomio buscando ayuda para ella y para la infante que había nacido, motivo por el cual nos dirigimos hasta el Hospital, cuando estábamos llegando al mismo observamos a una ciudadana en la parte externa del hospital, le notamos cierto grado de nerviosismo por lo que la intervenimos policialmente y al solicitarle su identificación plena nos manifestó que se llamaba LISET LORENA MACUALO ORTEGA y que en efecto ella estaba ahí porque había tenido un parto extra hospitalario el día 09 de septiembre y que estaba siendo atendida ella y la neonatal que había nacido, en virtud de ello le preguntamos qué hacía en la parte de afuera de las instalaciones del hospital y nos manifestó que ya había sido dada de alta, le manifestamos que nos acompañara hasta su residencia por el hallazgo que habíamos encontrado, dirigiéndonos con ella hasta dicho lugar, le solicitamos que aperturara la casa por cuanto observamos manchas de arrastre en las áreas externas de la vivienda y necesitamos ingresar a la misma, ella se negó por lo que tuvimos que ingresar a dicho inmueble donde observamos que el mismo en distintas áreas estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático presuntamente, y manchas de arrastre, de salpicadura, por caída libre, por lo que optamos en efectuar la inspección técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al solicitarle información en relación a eso nos manifestó que ella era una mujer estéril, que ella había negociado la compra de un niño con una ciudadana, que ella lo único que hizo fue recibir el niño y dirigirse hacia donde sus parientes a fin de notificarles el nacimiento del mencionado neonatal, que ella desconocía quien le había dado muerte a esa ciudadana, en vista de ello le informamos a la misma que en relación a lo que estábamos observando, por la recolección de evidencias dentro de la residencia y por lo que presumíamos le informamos que a partir de ese momento quedaba detenida a disposición del Ministerio Público, se le leyeron sus derechos, en ese momento hace acto de presencia un ciudadano manifestando que su hija tenía dos días de desaparecida, que se había enterado que el Cuerpo de Investigaciones estaba efectuando un levantamiento y quería observar el cadáver motivo por el cual se le permitió que lo observara quien manifestó que era su hija de nombre Griselda López Ramírez, en virtud de ello, se enviaron al despacho a la detenida, a los testigos, las evidencias colectadas y se dirigió el cadáver hacía el cementerio de Guachiva, donde quedó en espera de la respectiva necropsia de ley, a dicho cadáver se le pudo observar varias heridas, proferidas con un objeto cortante y una de mayor prominencia en la parte baja de su abdomen, posteriormente nos dirigimos al Hospital de esta localidad, donde nos entrevistamos con el Director del mismo, quien nos manifestó que la ciudadana Liset Macualo se había presentado en el nosocomio, manifestando que había tenido un parto extra hospitalario y que necesitaba asistencia médica, quien iba acompañada del Doctor Meriño, dicho doctor junto con el Dr. Jhon Jairo, le dieron ingreso al hospital y que a él le causó suspicacia el por qué la referida ciudadana se había evadido del hospital. Valoración que el Tribunal le concede a la declaración depuesta ya que se determina que el testigo en calidad de funcionario actuante se apersono al lugar donde ocurrieron los hechos logrando recabar evidencias de interés Criminalístico encontradas en la casa de habitación donde reside la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, específicamente en el sector barrio samaria distintas manchas de color pardo rojizo de presunto origen hematico, se colecto ropa impregnada de sangre, unas sabanas además de un arma blanca tipo cuchillo, ropa dos ampollas con un contenido transparente unas tijeras, un cepillo de barrer Imprimado de unas sustancias hematicas en el área externa de la residencia se encontraba un cadáver en un área que comúnmente se denominaba solar se encontraba en posición fetal, amarrada en sus extremidades superiores e inferiores envuelto como en un cobertor verde, tenia heridas en el cuello nuca, mejilla, y una herida de aproximadamente veintiocho centímetros en la parte baja del abdomen la occisa llegaba por nombre GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, asimismo el testigo enfatizo que encontrándose en el sitio del suceso indagamos donde se encontraba la presunta dueña del inmueble con los habitantes del sector informándole un señor de nombre Jean Carlos Arévalo que esa casa era de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, y que ella se encontraba en el Hospital por cuanto había tenido un parto hospitalario, así mismo refirió el testigo que una vez que se traslado al hospital conjuntamente con sus compañeros de trabajo localizaron a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, y les manifestó que se llamaba LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, y que en afecto ella estaba allí por que había tenido un parto extra hospitalario y que estaba haciendo atendida ella y la neonatal que había nacido, a pregunta del testigo a la imputada que hacia en la parte de afuera de las instalaciones del hospital, y manifestó que ya había sido dada de alta, seguidamente le manifestó el funcionario testigo que los acompañara hasta su residencia por el hallazgo que había encontrado dirigiéndose con ella hasta el sector de casa de habitación de la imputada sector barrio samaria solicitándole que aperturara la vivienda negándose la misma por lo cual vista la solución ingresamos a la casa de habitación, con la presente declaración se determina que el funcionario aprehensor tuvo pleno conocimiento de los hechos al personarse al lugar refiriendo que fue en la casa de habitación de la imputada el sitio donde ocurrieron los hechos y el posterior encuentro del cadáver de la victima en la parte posterior de la casa así mismo lo referido por la imputada de que era una mujer estéril que ella había negociado la compra de un niño con la ciudadana que ella lo único que hizo, fue recibir al niño y dirigirse hacia donde su parientes para notificarles el nacimiento del mencionado neonatal que ella desconocía quien le había dado muerte a esa ciudadana, pruebas que conformen a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos Criminalístico que aporta el declarante en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Guasdualito estado Apure, por lo cual se tiene como una prueba inculpatoria en contra de la ciudadana imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, por los hechos acusados por el Ministerio Publico. con la declaración del funcionario actuante ciudadano ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.241.976, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales expuso, ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 27-01-1981, de 31 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 536, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 537, de fecha 11 de septiembre de 2011, Inspección Técnica Nº 542, de fecha 14 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica Nº 544, de fecha 14 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de cada una de las actuaciones. El Juez le pregunta al funcionario si reconoce el contenido y firma de cada una de las actuaciones, quien expone: Si reconozco el contenido y firma del acta policial así como de cada una de las inspecciones realizadas; Yo me encontraba de comisión por los lados de la Victoria cuando recibí una llamada de que supuestamente por las adyacencias del Hospital se encuentra el cadáver de una persona y como yo soy técnico del área de investigación, me trasladé hasta el lugar en compañía de mis compañeros, cuando llegamos allá se observa por los alrededores de la vivienda rastros de una sustancia de color pardo rojiza y el olor de algo en estado de descomposición, al observar uno de los costados de la vivienda se observa dentro de una sábana el cuerpo sin vida de una mujer, al realizar una inspección en la vivienda se observaron rastros de una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática presumiblemente perteneciente a la persona que habíamos encontrado sin vida, esa es una de las actuaciones del caso, otra es una inspección que se hace en la morgue donde se le observan las heridas en el cuello de la occisa, así como en las partes bajas y una inspección que hice en la vivienda de los familiares de la acusada. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Puede decir el día, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? No recuerdo bien el día y hora, el lugar es adyacente al Hospital de esta localidad. ¿A quién le pertenece el inmueble donde usted realizó la inspección técnica? Según las pesquisas que se realizaron le corresponde a la acusada. ¿Qué observó al momento de ingresar al inmueble? Se observaron rastros de una sustancia de color pardo rojiza. ¿En qué partes de la casa? En lo que corresponde a la sala, cuarto y en el baño. ¿Había signos de arrastre? Sí señor, hay dos formas de acceso a la vivienda, la entrada principal que da a la sala y una entrada que queda por el lado lateral derecho vista de frente a la fachada de la vivienda, ahí hay otra puerta metálica donde se observaron signos de arrastre la cual se fijó fotográficamente. ¿Usted observó el cadáver? Yo fui uno de los que lo encontró, el cadáver se encontraba en el costado por la puerta lateral de la vivienda, entre una vegetación. ¿Diga el nombre de la occisa? No recuerdo, mi parte es técnica, de eso se encarga el investigador. ¿Usted observó las heridas propinadas al cadáver? Sí las tenía en el cuello, en la mejilla, en la parte baja. ¿Al momento de la detención que les manifestó la acusada? Ella manifestaba que había dado a luz en la casa de sus familiares y preguntaba por la niña, incluso le habían tomado una vía. ¿Usted colectó alguna evidencia? Sí se colectaron los cables con que se encontraba sujeta la occisa y otras evidencias reflejadas en la inspección. ¿Observó usted una niña o neonatal? Al momento de la inspección no, posteriormente la observamos en el reten del Hospital. ¿Qué le manifestaron los funcionarios del Hospital? Que había ingresado una ciudadana que había dado a luz en su casa y que la niña como era ocho mesina estaba en una incubadora. ¿Le dijeron el nombre de la persona que llevó la niña? De apellido Macualo, pero el nombre no lo recuerdo. Valoración que se le da al testimonio rendido ya que ciertamente se desprende de la misma un conjunto de elementos de interés criminalistico que emergen de la inspección técnica realizada por el testigo que se apersono al lugar de los hechos en la que observo rastro de una sustancia de color pardo rojiza, y el olor de algo en descomposición que se encontraba en uno de los costados de la vivienda, y que resulto ser el cuerpo de la ciudadana victima en el lugar donde reside la imputada, donde reside la imputada barrio samaria de esta localidad de guasdualito así mismo expuso: que dentro de la casa de habitación se encontraron rastros de una sustancias de color pardo rojizo en diferentes partes de la misma y de igual forma manifestó el testigo que la imputada en el momento en que fue detenida señalo que fue detenida dado a luz una niña que lleva de apellido Macualo prueba que conforma a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito, y de la cual se desprende elementos de probanzas de carácter inculpatorio en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA por los hechos acusados por el Ministerio Publico. con la declaración de la ciudadana MIYERLANDDY MORA, detective T.S.U., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxologico del C.I.C.P.C., delegación Táchira con sede en San Cristóbal, manifiesta no conocer a la acusada ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a la Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-3937, de fecha 21 de Octubre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma. El Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del referido reconocimiento, quien expone reconocer el contenido y firma. Seguidamente expuso: En su oportunidad realice reconocimiento técnico a teléfono, identificado en las actas, se verificaron los seriales y reconocimiento legal, se sacaron los contactos, las llamadas entrantes y salientes, no se verificaron mensajes de texto entrantes y salientes. Cumplidas como fueron las previsiones legales exigidas expuso; en relación a lo expuesto por la ciudadana MIYERLANDDY MORA no emergen de la misma actos o circunstancias que puedan forman un elemento de prueba que puedan que permitan comprometer responsabilidades penales. con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS AREVALO les manifestó que la casa donde ocurrieron los hechos residía la ciudadana LISETH MACUALO la cual se encontraba en el Hospital de Guasdualito ya que presuntamente ya había dado a Luz el día anterior, Valoración que el Tribunal le concede a su declaración por que ciertamente se constata que vio a la imputada y la saludo, el día de los hechos, de donde se deduce que la imputada se encontraba el día de la ocurrencia del delito en el barrio samaria localidad donde se encuentra su casa circunstancias estas que comprometen la conducta de la acusada por el hecho por el cual fue acusada por el Ministerio Publico y hechos estos que comprometen la conducta de la imputada en el hecho por el cual fue acusada por el Ministerio Publico por lo que debe tenerse como una prueba que se establece en contra de la imputada. Con la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO MONTESDEOCA. CARDENAS sub. Comisario Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien fue debidamente juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.540.162, nacida en fecha 10 de julio de 1960, de estado civil soltero, de 51 años de edad, una vez cumplidas con las formalidades legales previstas expuso; manifiesta no conocer a la acusada, ni a las víctimas. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica No. 536, de fecha 10 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma, de seguida manifiesta reconocer el contenido y firma de la referida Acta y del Informe, por lo que procede a declarar de la manera siguiente: “Me encontraba en la oficina cuando los compañeros que estaban de guardia me notificaron que habían recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando de un olor penetrante y fétido en una vivienda ubicada en el barrio Samaria, por lo que se constituyó comisión trasladándose al sitio indicado, y al llegar al mismo nos percatamos que efectivamente se percibía ese olor, lo que nos obligó a preguntar quién vivía y los vecinos manifestaron que vivía una señora de nombre Liseth Macualo que se encontraba en estado de embarazo y que se encontraba en el hospital, nosotros entramos al patio donde ubicamos unos zinc y debajo de esos zines envuelta en una sábana, el cadáver de una persona de sexo femenino maniatada por las manos y los pies con un cable, al lugar se presentó un señor quien manifestó que tenía una hija que estaba desaparecida, a quien se le permitió el acceso para que reconociera el cadáver y dijo que sí era su hija, la comisión se trasladó hasta el hospital, donde indagaron sobre el ingreso de la señora Macualo, siendo informados que la misma se encontraba en condición de fugada, siendo conseguida por mis compañeros en las instalaciones del hospital”. A preguntas de la Fiscal Auxiliar Tercera del Misterio Público, el testigo responde: “Cuando llegamos al sitio después de haber recibido la llamada anónima, la misma resultó ser efectiva, procediendo a determinar quien era la persona dueña del inmueble, por lo que los vecinos informaron que ahí vivía la ciudadana Liseth Macualo y que se encontraba en estado de embarazo, de seguida procedimos a ingresar a la parte de afuera de la vivienda donde conseguimos el cadáver en Posición fetal, maniatado con las manos y los pies hacia delante con un cable, envuelta en una sábana y sobre ella unos zines de metal, presentaba heridas en el cuello y en el abdomen, por este hallazgo tuvimos que entrar a la vivienda por que se localizaron signos de arrastre de sangre desde la vivienda hacia fuera, encontrando un cuchillo, ropa, jeringas, instrumentos que fueron utilizados en el momento del hecho, de seguida se preservó el lugar, se colectaron las evidencias, se etiquetaron y se le notificó al Fiscal del Ministerio Público de lo que se halló, posteriormente al llegar al hospital fuimos informado por el personal de guardia que la ciudadana se encontraba en condición de fugada, por cuanto se manifestó que había dado a luz recientemente y al percatarse de la presencia de la comisión se retiró del hospital, encontrándola aún dentro de las instalaciones del mismo” es todo. Valoración que se reotorga a la presente declaración ya que efectivamente el testigo en su carácter de funcionario actuante se apersono hasta el sitio del suceso percatándose de la veracidad de la llamada anónima recibida en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al hallazgo de un cadáver en el sector barrio samaria y constatar mediante preguntas formuladas a los vecinos que en esa casa vive una señora de nombre Liseth Macualo que se encontraba en estado de embarazo y que se encontraba en el hospital al entrar al patio de la casa ubicaron unos zines y debajo de la misma el cadáver de una persona de sexo femenino maniatada por la manos y pies con un cable se presento un señor y manifestó que su hija se encontraba desaparecida a quien se le permitió el acceso reconociéndola como su hija en la casa manifestó el testigo se encontraron ropa, jeringas, cuchillo, instrumentos utilizados en el momento de los hechos además de signos de arrastre de sangre desde la vivienda hacia fuera trasladándose en comisión al Hospital encontrando en sus inmediaciones a la imputada. Declaraciones que se conforman a la sana critica se valora en virtud de provenir de una persona con hasta experiencia en el medio de investigación criminal a la cual se le concede suficiente valor probatorio y que obra en contra de la imputada, por los hechos acusados por el ministerio publico. Con la declaración del ciudadano HELI SAUL RINCON ROMERO, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.850.988, nacido en fecha 18 de octubre de 1968, de estado civil casado, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2011 e Inspección Técnica No. 536, de fecha 10 de septiembre de 2011, le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma, de seguida manifiesta reconocer el contenido y firma de la referida Acta y del Informe, por lo que procede a declarar de la manera siguiente: “Ese día en septiembre no recuerdo exactamente la fecha, yo me encontraba en la oficina y una comisión tuvo conocimiento de una anormalidad referente al hecho que se cometió, se trasladó hasta el sitio, ellos me llamaron y yo voy, cuando llego allá es cuando la acusada estaba allí en la unidad y estaba admitiendo que estaba recién parida, luego se localiza el cadáver y nos damos cuenta que tiene una herida abierta en la región abdominal y pues había un señor que manifestaba que una señora estaba desaparecida, posteriormente nos enteramos que se trataba de la misma persona, lo cierto es que en la casa de la acusada inicialmente por la ventana se veían algunos signos no de orden y algunas manchas de sangre que se pudieron observar, se entró a la vivienda y efectivamente se localizaron algunas evidencias como arma blanca, sábanas que tenían contenido hematológico y en una parte del baño también se notaba previamente que había sangre, lo que llama la atención y por lo que me sorprendí era que ella refería que estaba recién parida y que había ingresado al hospital porque mostraba que tenía dolor, cosa que me sorprendió, la llevamos a la oficina hablamos claro con ella, se fue al hospital y se determinó que efectivamente ella había ingresado con una bebe, consulté que si había algo que determinara que realmente había parido, pero todas las enfermeras se quedaron sorprendidas, me llamaron a un doctor que estaba de guardia, no recuerdo el nombre en este omento pero creo que era John Jairo o algo así, le pregunté lo mismo pero no me dio una explicación, lo cierto es que determinó que la señora no había parido, que nunca había estado embaraza, se hizo presente el padre de la acusada quien está presente en esta sala y me insistía que la señora era su hija y que estaba embarazada, que estaba esperando un bebé, cosa que yo dije bueno parece extraño pero no quise decirle nada por no causar problemas, posteriormente al día siguiente logramos sostener entrevista en el sitio con la vecina, quien me dice que la acusada fue a su casa a pedirle gasolina, la cual no le suministraron porque no tenían en ese momento, la señora si nota que ella sale caminando hacia la vía con algo envuelto en un trapo y antes ella le había referido que había parido y que ella misma se había atendido, la señora se sorprende y le causa curiosidad que una mujer recién parida no puede caminar como ella lo estaba haciendo, luego ese mismo día pudimos constatar que hay una joven que ya había parido pero que la acusada la quiso absorber, es decir, la quiso citar para su casa para darle una canastilla con regalos y que la quería ayudar, pero ella llama en el momento cuando se va a acercar a la muchacha y le atiende la mamá y le dice que ya no necesitaba la canastilla que ella había parido, que se le había adelantado el parto, ahí es donde está la cuestión de que todo estaba siendo calculado, posteriormente se determina a través de un examen médico que la acusada nunca estuvo embarazada que era lo que estaba haciendo creer a su esposo o a su familia”. Valoración que el Tribunal le concede a la misma por provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el cual hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, verificando que en la casa de habitación indagada se encontraba en la parte posterior un cadáver de una persona de sexo femenino con una herida abierta en la región abdominal y al entrar a la vivienda localizaron evidencias como armas blancas sabanas que tenían contenido hematológico el testigo manifestó su posición que había dado a luz a una niña y que posteriormente en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas refirió que había sido unos señores que ella quería un niño y que se la había llevado para allá, expuso el testigo que en el transcurso de la investigación se comprobó que la imputada que en las consultas medicas del Hospital la acusada hablo con un joven y la invito a su casa y como estaba en el tiempo de parir le prometió regalarle una canastilla para la bebe, y esa señora se ubico y afirmo que efectivamente fue así, circunstancias de las cuales emana elementos de prueba que compromete la conducta de la imputada ya que guarda verosimilitud, en la declaración rendida por la ciudadana adolescente KRISVEL YORGELYS ARÉVALO COLINA quien expone: “Yo soy vecina de Liseth, yo solo digo lo que vi por fuera de la casa, no por dentro, lo que yo la vi haciendo ella fue abriendo hueco y enterrando, vi cuando ella sacó una bolsa y estaba enterrando pero no se que era”. Es todo. Y que además se valora conformen a la sana critica por provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia en el campo de la Investigación de la que se deduce su valor como prueba inculpatoria en contra de la imputada. Con la declaración de la ciudadana T.S.U LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.208, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de abril de 1982, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, la cual una vez cumplidas con las formalidades legales previsto para tal acto expuso; expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de abril de 1982, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a la acusada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a la Experticia Hematológica No. 9700-134-LCT-4017, de fecha 25 de octubre de 2011, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que de seguida procede a hacerlo de la manera siguiente: “Eso fue una experticia hematológica solicitada por funcionarios de la sub. Delegación de Guasdualito, mediante memorando No. 2447, la misma fue colectada por el funcionario Agente Ismael Gómez, la primera evidencia se trata de un arma blanca tipo cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte, de color gris, con u a longitud de 18 cts. De largo por 4 cts. de ancho, la misma presentaba sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de fractura con pérdida del material que lo constituye, amolada en su borde inferior en ambos bisceles, presentando inscripciones identificativas donde se lee Futuro Tools–Stainless Steel”, su empuñadora conformada por dos tapas de madera de color marrón unidas a la hoja de corte por tres remaches metálicos de color gris, en esa evidencia se observaron costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto y salpicadura; la segunda evidencia consta de una herramienta manual conocida comúnmente como tijera, conformada por dos hojas de corte metálicas, color gris, con una longitud de 10 cts. por 01 cts. con cinco (05) milímetros de ancho, amoladas en su parte inferior en un solo bisel, las misma se encuentran unidas a través de un eje revestido de material sintético y su empuñadura está elaborada en material sintético, de color rojo y negro, dicha evidencia presentaba pequeñas costras de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática; la otra evidencia la constituye una prenda de vestir de las denominada pantalón, tipo deportivo, mono capri, de uso preferiblemente femenino, elaborada en fibra sintética color rosado, con una franja de color beige, presentando en su parte interna una etiqueta identificativa color blanco con inscripciones color negro, donde se lee “L”, sin marca aparente, y presentaba sobre su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y adherencias de suciedad; la cuarta evidencia es una franela de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibra sintética de color azul, presentando una etiqueta identificativa donde se lee “Cordero Talla U”, dicha evidencia presentaba sobre su superficie adherencias de suciedad y manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento; la quinta evidencia la constituye una blusa de uso preferiblemente femenino, tipo straple, de color blanco y fucsia, talla s, la cual presentaba de igual manera sobre su superficie manchas de color parduzco, de presunta naturaleza hemática y presencia de agentes micóticos (moho); la sexta evidencia la constituye una blusa de uso preferiblemente femenino, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas color negro, presentando una etiqueta identificativa donde se lee “OCCHI GRAS…OSI”, dicha evidencia también presentaba manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática; la séptima evidencia la constituye un pantalón deportivo tipo mono, de uso unisex, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro con una franja de color rojo, la evidencia presentaba soluciones de continuidad (rasgadura) producto del uso constante y así mismo presentaba manchas de color parduzco, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento; la octava evidencia la constituye un accesorio de lencería de las denominadas sábanas, tipo cobertor matrimonial, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, a cuadros clores verdes, blanco, beige y azul, la evidencia de igual manera presentaba adherencias de suciedad y manchas de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, por contacto, escurrimiento y salpicadura; a estas evidencias se les practicó experticia hematológica constituyéndose por una experticia de orientación, la cual la conforman la ortotolidina, la cual dio positivo para las manchas que existían de aspecto parduzco en las evidencias analizadas; así mismo, se determina del estudio de certeza constituido por el método de Takayama, que da positivo para las evidencias que presentan costras como el caso del cuchillo y la tijera; y por la reacción de Teichmann, que da positivo para las prendas de vestir que presentan manchas de aspecto pardo rojizo; de igual manera se determina la especie la especie humana al macerado de estas muestras el cual da positivo, estamos hablando de que las evidencias presentaban manchas de aspecto pardo rojizo que son de naturaleza hemática y que conformaban parte de la especie humana; asimismo, se les determinó el grupo sanguíneo observándose en este ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”, lo que os indica que el grupo sanguíneo de las manchas encontradas en las evidencias conformaban el grupo “O”; dichas evidencias fueron entregados a la sala de objetos recuperados de la sub. Delegación de San Cristóbal, bajo cadena de custodia 056 a ordenes de la representación fiscal”: Valoración que el Tribunal acredita por que ciertamente se determina como evidencia criminalística que se trata de un Arma Blanca tipo cuchillo conformado por una hoja metálica de corte de color gris con una longitud de 18 centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho presentando inscripciones identificativas donde se lee futuro tuuls stainless steel, en el cual se observaron costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y salpicadura un pantalón tipo deportivo munu- capri de uso probablemente femenino con inscripciones color negro donde se lee, “L” sin marca aparente y presento sobre su superficie manchas de aspectos parduzco de presunta naturaleza hematica una franela de uso preferiblemente masculino con seccionada en fibra sintética de color azul presentando una etiqueta identificativa donde se lee cordero talla “U” presentando sobre su superficie adherencias de suciedad y manchas de aspecto parduzco de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento una blusa de uso preferiblemente femenino tipo straple de color blanco y fucsias talla “S”. Circunstancias que establece un conjunto de pruebas de naturaleza inculpatoria en contra de la ciudadana imputada por los hechos acusados por el Ministerio Público. Con la declaración de la experto ciudadana SANDRA SIERRA adscrita al Cuerpo de A.D.N., del C.I.C.P.C., de Caracas, practicar experticia a fin de determinar el vinculo biológico, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales previstos para tal acto expuso; entre la maternidad de Griselda del Carmen López Ramírez y se omite su identidad por ser niña , donde se extrajo la muestra llamada el F.T.A. Ciudadano Juez de lo evacuado la conclusión dada por la experta es que existe una probabilidad en porcentaje de un 99,9999996 por ciento que la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez sea la madre de la niña se omite su identidad por ser niña . En base a todo lo antes expuesto lleva a concluir al Ministerio Público, que la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez es la madre de se omite su identidad por ser niña , y no otra persona como lo es Liseth Lorena Macualo Ortega, quien engaño, quien fingió ser la madre de la bebe se omite su identidad por ser niña , quedando totalmente desvirtuado esa posición y que Liseth Lorena Macualo Ortega, sustrajo del vientre de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez para poder presumir, engañar a todo aquel que preguntara que esa bebe era su hija, dar por asentada que estuvo embarazada y ella era su hija. La deposición del Inspector. Valoración que el Tribunal le concede a la misma por desprenderse de ella una serie de circunstancias que determina el nexo biológico entre la maternidad de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (OCCISA); se omite su identidad por ser niña , donde mediante el empleo de método científico se logro determinar a través de nuestra denominada “F.T.A” concluyo que existe un acto grande de probabilidad de un 99,9999996, porciento que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, es la madre se omite su identidad por ser niña , y no la ciudadana imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, tal como trato de fingir al engañar a todo aquel que le preguntaba sobre su supuesto embarazo incluyendo sus familiares y afines mas allegados que la se omite su identidad por ser niña , era su hija prueba que conformen a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experta adscrita al cuerpo de A.D.N, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en caracas a los fines de la obtención de la verdad y la cual se tiene como un elemento de probanzas de naturaleza inculpatoria que se acredita a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, por los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Publico. Con la incorporación de las pruebas documentales según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2. Al debate oral y público previo el cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.) Acta de investigación penal de fecha 11 de Septiembre de 2.011, suscrita por el sub. Inspector Villamizar Emerson sub. Comisario Monte De Oca Luís, Inspector Jefe Heli Rincón, Agente Orlando Rivero, Anderson Uribe, Ismael Gómez, y Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito estado apure, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaraciones de la funcionarios actuantes quienes las suscriben y que se apersonaron en el lugar de las evidencias de interés Criminalístico.
2.) Inspección Técnica Nº 536 de fecha 10 de Septiembre de 2.011, suscrita por el sub. comisario Monte De Oca Luís, sub. Inspector Villamizar Emerson sub. Inspector Jefe Heli Rincón, Y Agente Orlando Rivero, Anderson Uribe, Ismael Gómez, y Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito estado apure, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada y que permitió determinar el sitio del suceso. El hallazgo de evidencias de interés Criminalístico.
3.) Inspección Técnica Nº 537 de fecha 11 de Septiembre de 2.011, suscrita por el inspector Villamizar Emerson, Anderson Uribe, Ismael Gómez, y Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito estado apure, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada en juicio y quienes las suscriben se trasladaron a la morgue del cementerio de guachita de esta localidad municipio José Antonio Páez estado Apure, en donde observaron el cuerpo sin vida de una persona y sus características fisionómicas del cadáver identidad del cadáver con la documental montaje fotográfico de fecha 11 de Septiembre de 2.011, documental que se valora plenamente ya que permite determinar el área del lugar de los hechos constante en ocho fotos, montaje fotográfico de fecha 11 de Septiembre de 2.011.
Documental que se valora plenamente ya que permite determinar a una lactante en una incubadora en el área del reten del servicio de pediatría del Hospital José Antonio Páez, la cual es la niña recién nacida sustraída de la humanidad de su madre GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, con la documental montaje fotográfico de fecha 11 de Septiembre de 2.011 constante de seis fotos documental que se valora plenamente ya que se determina ciertamente el cadáver de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ en el lugar de los hechos, casa de habitación de la imputada en su parte posterior con la copia fotostática de ecosonograma en que se lee: Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de ocho fotos donde cada una de ellas se aprecia un área del lugar de los hechos. 5.- Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de una foto donde se aprecia una lactante, en una incubadora, en el área del retén del servicio de Pediatría del Hospital José Antonio Páez de esta localidad. 6.- Montaje Fotográfico de fecha 11-09-2011, constante de seis fotos donde cada una de ellas se aprecia el cadáver de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez en el lugar de los hechos. 7.- Copia Fotostática de Ecosonograma en el que se lee: “HP: ISPAME, NAME: GRISELDA LÓPEZ, AGE: 29, ID: GESTA 3: PARA: 2, LMP: 2011/01/27, GA: 15W405D, EDD1: 2011/11/03, AUA: 19W112D, EDD2: 2011/10/25, SSI-800, FETO ÚNICO VIVO, BIENESTAR FETO SATISFACTORIO”. 8.- Copia Fotostática de Historia Clínica Perinatal de fecha 8-7-11, a nombre de López Griselda del Carmen, con cedula de identidad Nº 15.534.504, de 28 años de edad, en el que se lee: “EMBARAZO ACTUAL 03 gesta”. 9.- Copia Fotostática de Orden de Reposo, suscrito por el Dr. Andrés del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López. 10.- Copia Fotostática de Informe Ecográfico, suscrito por el Dr. Andrés del Orbe, Ginecólogo Obstetra, a nombre de Griselda López de fecha 09-08-11. 11. documentales estas que valoran plenamente ya que permiten establecer las condiciones físicas que tenían la víctima como su criatura aún en el seno de su humanidad, ante la ocurrencia de los hechos copia fotostática de la historia clínica Nº 05-12-70, a nombre de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA emitida por el Hospital general José Antonio Páez, por orden de admisión de fecha 09 de Septiembre de 2.011, historia clínica parte I de fecha 09 de Septiembre de 2.011, historia obstetricia en la que se aprecia gesta resultados de laboratorios hematológicos, química sanguínea, evolución medica de fecha 09 de Septiembre de 2.011, evolución de informe ecografico de fecha 11 de Septiembre de 2.011, suscrito por el Dr. Ulises Padilla, y DR. Carlos Ramírez, practicado a la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, el cual riela anexo al reconocimiento medico forense Nº 408-13.
Documentales los cuales se valoran plenamente ya que mediante su controvertido se demostró que ciertamente la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, presento a la niña sustraída del seno de su madre como su hija, aunado a lo arrojado de los informes médicos practicados que diagnosticaron y corroboraron las condiciones físicas de la víctima y de su criatura ante de la ocurrencia de los hechos criminales fototastica de la historia clínica Nº 05-12-70, a nombre de la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, emitido por el Hospital general José Antonio Páez, de Guasdualito estado Apure, compuesto por orden de admisión de fecha 09 de Septiembre de 2.011, historia clínica parte I de fecha 09 de Septiembre de 2.011, historia obstetricia en la que se aprecia “Primer Gesto” resultados de laboratorios, hematológica química sanguínea evolución medica de fe 09 de Septiembre de 2.011, Certificado de Nacimiento EV -25 paciente no había concebido hijo alguno recientemente tal como fin su cuartada para amparar su cometido en contra de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su hija recién nacida con la documental, Inspección Técnica Nº 542 de fecha 14 de Septiembre de 2.011, suscrita por el sub. Inspector Villamizar Emerson Investigador Agente Ismael Gómez, y agente Investigador Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, guasdualito estado apure, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada, con la declaración de los funcionarios mencionados de las que se deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio José Feliz Rivas, casa s/n guasdualito estado Apure, con la Inspección Técnica Nº 544-11 de fecha 14 de Septiembre de 2.011, suscrita por el sub. Inspector Villamizar Emerson Agente Ismael Gómez, y agente Suárez Francisco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, guasdualito estado apure, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada, con la declaración de los funcionarios actuantes los cuales se trasladaron al sitio o lugar de los hechos Barrio Samaria Sector 13 Calle Principal casa S/N, lugar de habitación de la imputada donde ocurrieron los hechos delictivos; con las actas de investigación penal de fecha 14 de Noviembre de 2.011, suscrita por el sub. Inspector Villamizar Emerson funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito estado apure, acta de investigación suscrita por el funcionario Villamizar Emerson funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito, acta de investigación penal de fecha 19 de Noviembre de 2.011, suscrita por el funcionario Villamizar Emerson funcionario sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito, documentales que se valoran plenamente puesto que fueron ratificados por el funcionario en el debate oral y público, se hace la salvedad expresa que en el momento de la incorporación de la mencionada prueba documental las partes defensa privada expuso que no debería ser incorporada puesto que la ciudadana secretaria al enunciarla acta de investigación penal señalo como fecha de expedición el 19 de septiembre de 2.011, siendo la fecha correcta el 19 de noviembre de 2.011, tal como consta en el escrito de acusación penal representada por el representante del Ministerio Publico y que riela al folio 201 de la presente causa asimismo se evidencia en la Audiencia Preliminar que se encuentra inserta en el folio 536, quedando de esta manera resuelta la incidencia surgida en cuanto a la disconformidad de la defensa privada en relación a la expedición de las fechas. Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-601, de fecha 19 de Septiembre de 2.011, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo experto profesional IV funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada por la funcionario que la suscribe y permite establecer las condiciones clínicas de un infante recién nacido del género femenino con seis (06) días de nacida que fue sustraído de la humanidad de la madre. Autopsia Nº 58-2.011, de fecha 12 de Septiembre de 2.011, suscrita por el experto especialista I medico Patólogo DR. SERGIO ONTIVEROS ROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, Guasdualito, practicada al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ. Documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaración del experto forense y que permita establecer las causas o motivos desde el punto de vista médico que producieron la muerte de la víctima como consecuencia de las múltiples heridas causadas a su humilde humanidad y de igual manera preciso la forma brutal como fue sustraída la niña recién nacida del seno de su madre, examen médico legal y ginecológico Nº 408 de fecha 11 de Septiembre de 2.011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo experto profesional IV funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación, guasdualito estado Apure, practicada a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaración de la funcionario que la suscribe que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, no presentaba los signos clínicos de una persona que hubiese dado a luz a un niño alguno recientemente. Experticia química Nº 9700-134 lct-3934-11 de fecha 27 de Octubre de 2.011, suscrita por el experto profesional farmacéutico adscrito al laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación san Cristóbal estado Táchira. Documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada por el funcionario en su oportunidad legal y la cual guarda relación con un envase de vidrio tipo ampolla. Contentiva en su interior de tres (03) milímetros de un liquido transparente desprovisto de su etiqueta de identificación recabado en el lugar de los hechos acaecidos especialmente en la vivienda de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, experticia hematológica Nº 9700-134- l.c.t. 3938 de fecha 06 de Octubre de 2.011, suscrita por la experta inspectora Yolimar Castro Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalística y Toxicológico de ese cuerpo delegación Táchira, con sede en San Cristóbal. Documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada por la funcionaria en su oportunidad legal y que permite establecer que en la superficie de la hojilla se observa exiguas y diluida costra de aspecto pardo rojizo dando positivo para especie humana con la experticia de nebulización con luminol como método de orientación Nº 9700-134-LCT -4012 DE FECHA 13 DE Octubre de 2.011, suscrito por la experto detective FRANK ALEXANDER VARELA Funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira con sede en San Cristóbal. Documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada por el funcionario en su oportunidad legal en la cual se determino practicar nebulización con luminol como método de orientación para la determinación de material de naturaleza hematica en la siguiente dirección Barrio Samaria Sector 13 de Marzo Calle Principal casa s/n a 200metros de la carretera nacional del Municipio Páez, Guasdualito estado Apure, en la cual se observo la respectiva quimiolu miniscencia, preferente a la positividad en el nivel del piso se reflejo una mancha con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento en las paredes se aprecia diversas manchas con mecanismos de formación por salpicaduras y arrastre que se proyecta en dirección recta a la puerta de salida de la habitación se puede apreciar una mancha amplia mancha con mecanismo de formación por contacto, así mismo la pared del lado izquierdo. Reconocimiento técnica 9700 134 LCT 3937 de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por los detectives experto T.S.U MIYERLANDY MORA, adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal practicada a un teléfono celular marca LTE, modelo ZTC C362, documental que una vez analizada la misma no incorpora elementos de probanzas en el actuar de la imputada con la documental experticia hematológica Nº 9700-134-LCT 4017, de fecha 21 de octubre 2.011, suscrita por la experta detective de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira San Cristóbal, documental que se le valora plenamente por ser ratificada por la funcionaria actuante en su oportunidad legal y que versas sobre evidencias de interés Criminalístico recolectados en el sitio del suceso criminal cuchillo, tijeras, sabanas pantalón, franela, blusas, que una vez sometidos al analices bioquímica a través del método de orientación para la determinación de material de naturaleza hematica resulto positivo para la especie humana con la documental, examen médico psiquiátrico. Nº 9700-164-0296, de fecha 19 de Enero de 2.012, solicitada mediante oficio Nº 04-F3-2172, 2.011, de fecha 11 de Octubre de 2.011, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual se solicita practicar un examen médico psiquiátrico a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaración de la médica forense BETSY MEDINA DE PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual permite establecer que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, esto quiere decir que de acuerdo a la historia clínica, todos los antecedentes personales, familiares y examen mental no encontré evidencia de enfermedad psiquiátrica mayor, es decir, no hay criterios de enfermedad mental como esquizofrenia, no hay criterios de enfermedad como un trastorno bipolar, no hay criterios de enfermedad como una demencia, no hay criterios de un trastorno orgánico, es decir se descarta la enfermedad psiquiátrica mayor o cualquier tipo de enfermedad psicótica; el examen mental, esencialmente normal porque como lo dije desde la orientación hasta la capacidad de juicio están totalmente conservadas en ella, que esta persona no presenta alteraciones en sus funciones mentales ni intelectuales mental o psiquiátrica mayor su examen mental se encuentra dentro de la normalidad se aprecia criterios de un trastorno disocial de la personalidad en la cual hay gran entre las normas sociales prevalecientes y su compartimiento con despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatía actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas reglas y obligaciones sociales muy baja tolerancia a la frustración o bajo umbral para descargos de agresividad, incapacidad para sentir culpa y para aprender la experiencia marcada predisposición a culpar a los demás racionalizaciones verosímiles de su comportamiento con adecuada capacidad de juicio raciocinio discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente con la documental experticia Gineco Obstetra Nº 9700-164-0295- de fecha 19 de Enero de 2.012, solicitando mediante oficio Nº 04-F3-2172-2.011, de fecha 11 de octubre de 2.011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se solicita practicar un examen médico obstetra a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaración del médico forense RAFAEL RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de San Cristóbal estado Táchira, y que permite establecer las condiciones ginecológicas que se aprecian a la imputada y en donde se concluye genitales femeninas de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo membrana himeniana con escotaduras en horas V y VIII no se evidencias desgarros de pared vaginal instruido vaginal sin lesiones ni traumatismo recientes y no se evidencias desgarro ano rectal esfínter tónico plignes anales borrados conclusión desfloración no reciente sin signos desgarro ni lesiones traumáticas documental experticia de comparación de ADN solicitada mediante oficio Nº 9700-261-2669, de fecha 15 de Octubre de 2.011, dirigido al Jefe de Laboratorio de Genética mediante la cual solicita practicar experticia de comparación de ADN de la muestra de sangre tomando a la neonatal López Ramírez, con las muestras de sangre tomadas a la hoy occisa victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, a fin de determinar si la lactante primeramente mencionada es descendiente de la madre documental que se valora plenamente puesto que fue ratificada con la declaración de la funcionaria licenciada Sandra Sierra experto profesional I, credenciales 33.964, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la concluye: “ luego de haber realizado el respectivo análisis estadísticos de los marcadores autosomicos obtenida de la muestra de la hoy occisa GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, en relación a la neonatal López Ramírez, se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de 99.999996% en el cual según la escala de hummel corresponde a una maternidad extremadamente probable.
Es importante señalar a los fines de preservar el sagrado derecho de igualdad de las partes aunado a la obligación expresa concedida a los operarios por mandato de la Ley con base constitucional y procesal que las decisiones proferidas en instancias jurisdiccionales serán debidamente motivadas y sustentadas bajo fundamento legales, y de esta forma mantener incolumne la uniformidad y seguridad jurídica de las mismas al resolver las pretensiones de las partes en este sentido el Tribunal trae a colación incidencia presentada en relación a la incorporación de las pruebas referentes a la experticia medico psiquiátrico Nº 9700-164-0296 de fecha 19 de Enero de 2.012, solicitado mediante oficio 04-F3-2172-2.011, de fecha 11-10-2.011, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, y la experticia Gineco Obstetra Nº 9700 -164-0295, de fecha 19 de Enero de 2.012, solicitado mediante oficio Nº 04-F3-2172-2.011, de fecha 11-10-2.011, dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual se solicita practicar un examen médico Gineco Obstetra a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA.
En fecha 20 de noviembre de 2.012, oportunidad legal fijada para la continuación del debate oral y una vez constituido el Tribunal se procedió a incorporar la experticia medico psiquiátrica forense, solicitando la palabra el defensor privado FREDDY MOLINA y expuso; consta en el escrito de acusación y así lo hizo ver la secretaria cuando daba su lectura que fue una prueba promovida por las partes el efecto debo aclararle al Tribunal que dicha experticia fue solicitada como diligencia de investigación y no como medio de prueba y el Ministerio Publico como ente de investigación de evaluarla y llevarla a cabo de acuerdo a las previsiones legales por cuanto en escrito de excepciones presentado ante este digno Tribunal el 14 de Noviembre de 2.011, la defensa promovió medios de prueba correspondientes, para que fueran evaluadas en esta audiencia oral y pública por lo que se solicito se admitiera y se incorporara dicha prueba bajo su lectura solo con respecto a que fue una prueba promovida y evaluada como diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Publico a solicitud de parte no como una prueba presentada por la defensa en este orden de ideas es necesario establecer que en fecha 07 de Octubre de 2.011, los ciudadanos abogados privados en representación de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA. Solicitan ante el representante de la Fiscalía Tercera ABG. RAFAEL GOMEZ, se realice a la brevedad posible y con la urgencia del caso las siguientes diligencias 1.) Experticia médico forense desde el punto de vista psiquiátrico a la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA. Todo en aras de determinar la posible responsabilidad penal de la imputada y ejercer el derecho a la defensa necesita saber el estado mental o psicológico de la presunta autora del delito, y solicita se oficie para tal fines; al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, departamento de medicina forense a los fines que nombre un experto forense médico psiquiatra así mismo solicita experticia médico forense desde el punto de vista gineco obstetra en fecha 11 de Octubre el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; recibe oficio Nº 04-F3-2171-2.011, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el traslado de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado examen médico psiquiátrico y Gineco Obstetra, en fecha 17 de Octubre de 2.011, el Tribunal acuerda el traslado solicitado por la Fiscalía Tercera como consecuencia del pedimento realizado por la defensa privada cambio de fecha para la Audiencia Preliminar. En fecha 14-11-2.011, recibe el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito escrito de descargo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo en su capítulo III y vuelto del ofrecimiento de los medios de pruebas que se producirán en juicio pruebas testimoniales, pruebas de experticias realización de experticia o examen médico psiquiátrico realización de experticia o examen gineco obstetra en fecha 15-11-2.011, la defensa privada presenta escrito ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, donde solicita que la audiencia preliminar sea diferida hasta tanto conste las experticias psiquiatritas y gineco obstetra en la causa ya que son de vital urgencia e importancia para así poder definir la situación jurídica de la acusada sobre su responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye el Tribunal se pronuncia declarando sin lugar el pedimento de la defensa privada en relación a los solicitados por la defensa. Además de ofrecer en su escrito de fecha 14-11-2.011, pruebas de experticias Nº 237 declaración de expertos dichas pruebas testimoniales son pertinentes por cuanto se requiere que los expertos corroboren y ratifiquen las experticias realizadas por ellos, por cuanto están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. De donde se deduce que la defensa privada ratifico su pedimento realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico que riela al folio 151 de la presente causa en su escrito de descargo de fecha 14-11-2.011, en relación a la oferta de la prueba además de hacer alusión de esta en su escrito de solicitud de diferimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2.011, bajo el fundamento que la misma sea diferida hasta tanto conste en la causa las experticias psiquiatritas y gineco obstetra ya que son de vital urgencia e importancia para así puedan definir la situación jurídica de la acusada sobre su responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye es decir que corrobora el pedimento inicial llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera en fecha de realizar diligencias de investigación. 1.) Experticias Médico Forense desde el punto de vista Psiquiátrico
2.) Experticias Médico Forense desde el punto de vista Gineco-Obstetra a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA.
Circunstancias que convalida la defensa privada en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2.011, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito que conllevo a la admisión de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico como la defensa privada en sus diferentes fases y concretadas en su escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en la cual oferto la declaración de la experta DRA. BETSY MEDYNA ZAMBRANO adscrita a la medicatura Forense Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira con sede en San Cristóbal. A los fines que rinda su testimonio con respecto al contenido de la experticia médico forense psiquiátrica Nº 9700-164-0296 de fecha 19 de enero de 2.012, declaraciones del experto DR. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas delegación Tachira con sede en San Cristóbal a los fines que rinda su testimonio, con respecto a la experticia Médico Forense gineco obstetra Nº 9700-164-0295- de fecha 19 de Enero de 2.012, y una vez concedido el hecho de palabras al defensor privado ABG. FREDDY MOLINA el mismo solicita que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio que una vez decretado trae como consecuencia procesales admisión de la acusación y totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa privada de donde se desprende su conformidad con el acto procesal declarado siendo precisamente la oportunidad para que las partes adicionen algún reparo procesal derivado de cualquier inconformidad devenida de sus pretensiones, circunstancias estas las cuales traen a colación quien aquí decide a los fines de dilucidar, aclarar que bajo ninguna circunstancias se le vulneraron ningún tipo de derecho atinente a la defensa con la incorporación en el debate oral y público previo el cumplimiento de las formalidades legales previsto para tal fin del examen médico psiquiátrico Nº 9700-164-0296 examen gineco obstetra pruebas estas promovidas por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada. Así mismo es importante traer a colación pedimento realizado por la defensa privada en cuanto a que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar bajo los fundamentos procesales de que no se tomaron en cuenta las pruebas médicos psiquiatra y gineco obstetra ofertadas en su momento legal a este respecto es importante señalar las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente argumentadas y de las cuales se dilucidan la oportunidad de las partes procesales para realizar reparos o remedios procesales en cuanto a su pedimento o pretensiones, y que en el presente caso no fueron objeto de los mismos. Hechos estos por los cuales se declara sin lugar el pedimento de nulidad invocado por la defensa privada por no llenar los presupuestos establecidos en la norma adjetiva es decir no se evidencian violaciones en cuanto a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República y las Leyes.
III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.528, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio se omite su identidad por ser niña , Los cuales señalan:
Artículo 406 del Código Penal En los casos que se encuentren a continuación se aplicaran las siguientes penas.
Numeral 2 Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 277 del Código Penal - El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 272. De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño. Niña o adolescentes a su lugar de procedencia.
CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los anteriores hechos precedentemente apuntalados, quien aquí decide considera que del cúmulo del acervo probatorio el cual fue evacuado en el debate oral y público siguiendo las reglas y principios rectores del sistema penal acusatorio como lo son el principio de inmediación, principio de oralidad, principio de concentración, principio de publicidad, lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal quedo evidenciado que en fecha 11 de septiembre de 2.012, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub. Delegación Guasdualito estado Apure, recibieron una llamada anónima en la cual le informaba que en el Sector Barrio Samaria de esta localidad de guasdualito en la parte trasera de una vivienda se expedía un olor fétido, hechos estos que conllevaron a los mencionados funcionarios a apersonarse en el sitio del suceso y en la que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en la parte trasera de la vivienda maniatada de pies y manos en posición fetal tapada con planchas de zinc en estado de descomposición el cual presentaba sobre su humanidad múltiples heridas provocadas por armas punzo penetrante y cortante en la mejilla cuello abdomen observándose una herida de 28 centímetros en esa parte y que posteriormente resulto ser el cuerpo de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, a la cual le sustrajeron su niña y que el sitio o vivienda donde se localizo le pertenece o es la casa de habitación de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA a este respecto es valioso confrontar la declaración del experto DR. SERGIO ONTIVEROS ROA que se valora en su totalidad y que aunado a la inspección Nº 536 de fecha 10 de Septiembre de 2.011, permite establecer certeza de que efectivamente en el Barrio Samaria de esta localidad en la casa propiedad de la ciudadana imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA se encontró un cuerpo sin vida de la ciudadana y que según la parte forense su muerte se produjo por shock hipovolémico producido por una hemorragia interna y externa severa, producida por lesión de órganos vitales, como son las arterias y venas yugulares y también la pared del abdomen y útero, producidas con un objeto cortante tipo arma blanca, puede ser hojillas, bisturí o cuchillo, los cuales se catalogan como armas blancas u objetos cortantes, las mamas del cadáver eran simétricas, al comprimirlas emanan o sale un líquido de color blanco amarillento, que corresponde al calostro o a la leche materna, otra cosa interesante es que solamente en la cavidad intestinal no habían lesiones en las asas intestinales ya que estaban intactas, en la mano izquierda presenta una herida de 03 centímetros entre los dedos y el índice y en la punta del dedo índice presenta una herida cortante de 1,2 centímetros, el cual al ser valorado permite establecer certeza en cuanto al hecho ocurrido puesto en conocimiento mediante llamada telefónica de persona anónima y que al ser confrontada las declaraciones depuesta por los funcionarios Sub Comisario Monte De Oca Luís, Inspector Jefe Heli Rincón Agente Orlando Rivera, Anderson Uribe, Ismael Gómez, Y Suárez Francisco, Frank Gerardo Alexander Varela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encargado de realizar la prueba experticia de nebulización con luminol Nº 9700-134 L.C.T 4012 de fecha 13 de Octubre de 2.011, con el objeto de encontrar rastro sanguíneo en el sitio del suceso casa de habitación de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, y sus alrededores en la que fueron encontrados diversas evidencias de interés Criminalístico dando positividad para rastros sanguíneos en el baño en la habitación en una rampa que hay en la salida de la habitación aunada a la prueba documental de experticia de nebulización con luminol Nº 9700-134-4012, de fecha 13 de Octubre de 2.011, incorporada al debate oral y público para su lectura conforme a las previsiones legales estampadas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2.011, inspección técnica Nº 537 de fecha 11 de Septiembre de 2.011, inspección técnica Nº 544 de fecha 14 de Septiembre de 2.011, suscrita por el funcionario ISMAEL ANTONIO GOMEZ CONDE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que guarda relación con los sucesos acaecido en donde resulto asesinada en forma brutal la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, concatenadas con las declaraciones confrontadas con la expuestas por el T.S.U LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ratificando su experticia hematológica Nº 9700-134-LCT. 4017 y la cual arrojo que en las armas incriminadas debidamente descritas en la experticia Cuchillos Tijeras se observaron costra de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Se desprende de la misma la verosimilitud de los hechos ocurridos en los cuales refirieron los vecinos del lugar que esa era la casa de habitación de la ciudadana imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, y que la misma fue ubicada en el Hospital de esta localidad lugar donde fue aprendida la imputada tal como lo señala los funcionarios actuantes que la misma se encontraba en los alrededores del Hospital, manifestando la misma que había dado a luz una niña hechos estos que fue expresada por la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, antes los ciudadanos testigos los cuales en su declaración son conteste en forma unamine y sin ningún tipo de dudas en firmar lo expuesto por la imputada además que la niña se encontraba recluida en el área de pediatría del hospital de esta localidad de Guasdualito, en una incubadora, declaraciones estas que al ser confrontadas con la deposición evacuada por la Dra. Experto profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad señala que efectivamente se observa una infanta de género femenino en condición de bebe prematuro, que nació por debajo de las 37 semanas y con dificultad para respirar y por eso se encontraba en una incubadora, además de ratificar el reconocimiento médico legal Nº 9700-261-601, de fecha 15 de Septiembre de 2.011, lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios actuantes en los concernientes al sitio y condiciones en que se encontraba la infanta, hechos estos señalados por la imputada, funcionarios actuantes Sub Comisario Monte De Oca Luís, Inspector Jefe Heli Rincón Agente Orlando Rivera, Anderson Uribe, Ismael Gómez, y Suárez Francisco, aprehensores declaraciones estas que son concordantes con lo expuesto por la ciudadana NAYLYN COROMOTO CARABALLO medico adscrito al hospital general de esta localidad de guasdualito estado Apure, donde la imputada le señalo que la niña recién nacida era su hija y que se encontraba en el área de pediatría declaraciones estas que es consona con lo establecido en las declaraciones realizadas tanto por los funcionarios actuantes, experto, médico forense Dra. Luz Marina Alejo con la expresado con la medico Jhon Jairo González Giraldo y que al ser comparada las mencionadas declaraciones con lo dicho por la doctora Rosario de Anaya en su carácter de Médico Pediatra adscrito al hospital general José Antonio Páez, se evidencia la hilaridad procesal en las declaraciones analizadas las cuales permite determinar que efectivamente la niña sustraída de la humanidad de la madre fue llevada y trasladada por la imputada desde la casa de su madre hasta el hospital en compañía del doctor Meriño Zambrano hasta el hospital de esta localidad con el objetivo reprochable de encubrir el hecho delictivo cometido por la imputada además de identificarla con su apellido macualo testimonio que al concatenado con lo expuesto por el testigo JOSE ALIRIO ORTIZ es coincidente al señalar que llevo al doctor JOSE GREGORIO MERIÑO ZAMBRANO, hasta la casa de la madre de la víctima y que posteriormente ambos imputada, el médico, y la niña, fue llevada hasta el hospital de la localidad de donde se infiere la verosimilitud en relación a los hechos depuestos y debidamente articulado con las diferentes declaraciones rendida que la imputada una vez cometido el hecho reprochable en contra de la victima tenia en su poder a la niña hasta el momento en que la llevo al hospital de esta entidad de guasdualito además de tener la suficiente hilaridad procesal al ser confrontadas las anteriores declaraciones señaladas con lo depuesto en forma determinante por la experto SANDRA SIERRA adscrita al departamento de A.D.N del Cuerpo de Investigación Científicas y Penales con sede en la ciudad de caracas quien señalo en su experticia se logro determinar mediante la realización de la prueba denominada F.T.A, que existe un alto grado de probabilidad de un 99.999 por ciento que la victima es la progenitora de la niña, permitiendo establecer mediante la articulación y concatenación de los elementos de probanzas discriminados y confrontados entre si que encuadra perfectamente el grado de participación de la imputada en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar como fundamento de la presente motivación y concatenación de los diversos medios de pruebas suficientemente controvertidos y en resguardo de principios generales rectores del Proceso Penal acusatorio vigente como son el principio de Inmediación artículo 315 Publicidad artículo 318, Concentración y Continuidad 320 Oralidad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales sirvieron de vectores procesales para apreciar valorar y analizar y confrontar entre si las pruebas debatidas que en relación que a la prueba de experticia Gineco-obstetra, y Médico psiquiatra ofertadas por la defensa privada como diligencia de investigación y como prueba de descargo tal como consta en la causa penal fueron debidamente realizadas y admitidas en la oportunidad legal por el Tribunal de Control sin que fuese objeto de reparos por parte de la defensa privada que de la misma se infiere una vez ratificada por la experto psiquiatra BETTSY MEDINA DE PEREZ en su carácter de experto Psiquiátrico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliada en la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. La verosimilitud de su contenido y alcance en cuanto que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es una persona que está orientada en el tiempo con un lenguaje coherente, coordinado, fluido y vestida acorde a la edad, en la cual no detecto ningún tipo de ideas delirantes en el momento de su evaluación no percibió ni encontró ninguna alteración dentro de la censo percepción es decir no había ningún tipo de alucinaciones ni visuales ni auditivas su inteligencia dentro de su normalidad sin ningún tipo de enfermedad mental o enfermedad psiquiatrita mayor no hay criterios de enfermedad mental como equizofremia lo que se le diagnostico es un trastorno disocial de la personalidad lo cual no constituyo un trastorno psicotico y que el centro de ese trastorno disocial y del cual todos tenemos es que las personas son manipuladoras puede mentir reiteradamente como es el caso de la imputada hay despreocupación por los sentimientos de los demás de donde se deduce que todos los conjuntos de conceptos omitidos a través de la evaluación medico psiquiatrita realizada a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, se trasluce que esta en el momento de llevar a cabo su plan de cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su hija se encontraba en su pleno juicio mental y que se evidencia al ser confrontadas el informe médico psiquiátrico debidamente ratificado e incorporado al proceso con las declaraciones de su madre MARIA ORTEGA DE MACUALO, que señalo que su hija nunca presento problemas, ni tomaba ningún tipo de medicamento, además de que era estudiante universitaria de la UNELLEZ en educación integral, concatenadas con la declaración de la ciudadana EDILA CONTRERAS CAMPOS, la cual expreso; que ambas trabajaban para el CENIFA, un centro dedicado al cuidado de niños y que tenían como dos años trabajando y que primero las supervisaba y luego paso a un multihogar, a y que no hablaba incoherencia, sino que manifestaba que se encontraba embarazada, declaración esta que al confrontada con la expuesto por la ciudadana JANETH CAROLINA PANZA VENEGAS la cual indica que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es una persona que estudiaba en la universidad nacional abierta y que hacia suplencias en la escuela bolivariana Julio de Armas, declaración esta que al ser articulada con la depuesta por la testigo MIRIAN PERAZA VENEGAS, esta manifiesta que esta es una persona que no es agresiva, y que lo que conozco de ella son cosas bonitas, declaración que al ser concatenadas con el dicho de la ciudadana MARIA VENEGAS DE PERAZA quien es la suegra de la imputada quien señalo que esta era una persona tranquila, la cual vivió en su casa, y que compartían, de donde se concluye que una vez adminiculadas entre si este grupo de declaraciones con el contenido de la experticia medico psiquiátrico llevada a cabo por la medico BETTSY MEDINA DE PEREZ el contenido y el resultado del examen médico psiquiátrico Nº 9700-164-0296- de fecha 19 de enero de 2.012, la misma guarda la suficiente hilaridad y coherencia lo cual sin lugar a duda determina que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, al momento de cometer el hecho criminoso en contra de la humanidad de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su recién nacida hija, se encontraba en pleno conocimientos de sus actos orientada en el tiempo y espacio sin ningún tipo de enfermedad mental o psiquiátrico mayor, y lo cual desvela, el plan letal, trazado en forma consciente y premeditado por la imputada cuando simulo su eventual estado de gravidez, con el objetivo de realizar el delito ilícito antijurídico, el cual quedo plenamente demostrado al confrontar y relacionar las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los testigos Ana María Ortega de Macualo Yaneth Carolina Peraza Venegas Saúl Andrés Peraza Venegas, Hichan Azarela Peraza Venegas, María Venegas De Peraza, Xavier Enrique Bueno Peraza, Dariana Scarlet Bueno Peraza, Ana Elisa Méndez Rojas. Las mismas son sólidas y contestes, en afirmar que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, les manifestó estar embarazada siendo ese medio el modus operandi, para cumplir con su fin criminal suficientemente demostrado y evidenciado en el presente debate oral y público, producto de una debida confrontación adminiculacion de los diferentes medios probatorios que desvirtuaron tal coartada, esgrimida por la imputada de su supuesto embarazo a través del reconocimiento médico legal y ginecológico numero 408 de fecha 11-09-2.011, practicado por la experto DRA. LUZ MARINA ALEJO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta localidad en la que diagnostico que las mamas se encontraban de tamaño normal, sin presencia de secreción no dolorosa, el abdomen voluminoso normal, tejido adiposo sin aumento intrapelvico, exposición esta que al ser concatenada y confrontada con el examen gineco obstetra Nº 9700-164-0295 de fecha 19 de Enero de 2.012, llevada a cabo por el experto RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MURIMI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas indico genitales externo de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo no se evidencias desgarro en la pared vaginal instruido vaginal sin lesiones ni traumatismo recientes declaraciones y experticias que fueron debidamente evaluadas e incorporadas al proceso sin reparos de las partes que al ser concatenadas emergen de ellas que ciertamente la imputada nunca estuvo embarazada actitud adoptada, para engañar, simular, fingir, y de esta manera cometer su accionar criminal utilizando para ello además el señuelo de regalar u obsequiar a las mujeres que observaba en estado de embarazo avanzado una canastilla, con ropa para bebe, y que alegaba tenerla en su casa de habitación en el Barrio Samaria, lugar donde ejecuto su acción criminal, hechos estos que fueron relacionados con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el lugar del suceso, y además depuesto por los testigos promovidos por la defensa que indicaban, que la imputada compraba enseres, relacionado con ropa de bebe, circunstancias estas que quedo demostrado al articular la declaración esgrimida por la ciudadana testigo Juscary Yusbeth Ordóñez Velásquez, donde expuso en el debate oral y público que ciertamente la imputada en fecha 29 de agosto fue a su casa a buscar a la hermana, para que le hiciera unas cosas, y la misma le saco conversación y pregunto qué cuanto meses tenía, que iba a tener, y le manifestó que ella tenía mucha ropa de bebe, me pidió el teléfono y el día 30 de agosto me llamo y me dijo que fuera a buscar la canastilla a su casa y yo le conteste que no sabía si iba, porque me estaban dando dolores me volvió a llamar y contesto mi mama porque yo ya estaba dando a luz, declaraciones esta que al ser concatenada con lo expuesto por la ciudadana María Cecilia Ordoñez Velázquez que afirmo haberle cuidado la casa de habitación a la imputada en ciertas ocasiones y que a pregunta del Ministerio Publico señalo que había observado en el interior de la casa ropa para bebe que tenía una pañalera, pañales desechables, deposición que al ser confrontada con lo expuesto por la ciudadana testigo MALVIS ALICIA PADILLA PEREZ, que manifestó conocer a la victima desde hace como seis años y era vecina de mi casa y me dijo que tenía que acompañarla, donde una señora, y yo le dije que donde la había conocido a esa señora y me dijo que en el hospital de esta localidad de Guasdualito, saliendo en la sala de parto y le había dicho que había perdido una niña hace 15 días en el hospital me dijo que la señora le dijo que cuantos meses tenía que sexo era y que tenía ocho meses y le dijo que en la casa de ella tenía una cesta con ropa de bebe para darle a ella que como hacía para que ella fuera para la casa de ella me dijo que fueran en un taxi hasta la casa de ella no consiguió las llaves y le dijo que viniera otro día y ella se fue, al otro día regreso fue a mi casa y me contó todo esto, declaraciones esta al ser confrontada con lo expuesto por el testigo JOSE RAFAEL LOPEZ CARRASQUEL donde manifestó que su hija le había contado que conoció una señora en el hospital que la misma le dijo que le iba a regalar una canastilla con ropa de bebe, deposición que al ser controladas y adminiculadas entre sí, conllevan a irradiar coherencia e hilaridad de donde se deduce la certeza de las misma en relación a que efectivamente la imputada opto por atraer a la victima a su casa de habitación lugar de los hechos a través de ofrecer regalar canastilla con ropa para bebe, amén de que no fueron objeto de reparos de las partes procesales, hechos estos que comprometen en forma seria la responsabilidad penal en los delitos acusados por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en este orden de ideas y en relación a la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Publico en su acusación penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del debate quedo plenamente demostrado a través de las pruebas controvertidas al considerar que los motivos fútiles e innobles se encontraban presente en el ánimo de la imputada por cuanto la misma actuó a traición, y sobre segura, atrayendo a la victima ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); con el hecho de regalarle una canastilla con ropa de bebe la cual guardaba en su casa de habitación Barrio Samaria, Calle Principal, casa s/n, lugar donde perpetro el homicidio y sustrajo a la neonatal del vientre de la madre subsumiéndose su conducta en el tipo penal referente a las calificantes previsto en la norma sustantiva en su artículo 406 ordinal 2, entendiéndose por motivos fútiles e innobles es una cuestión de carácter personal, que deba manifestarse en una situación de hecho, relaciones y palabras, entre la homicida y la victima el lugar, las armas, las heridas, y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicidio suficientemente evidenciadas en las diferentes fases del debate oral y público. y corroborado con lo manifestado por la imputada una vez solicitada el hecho de palabra “el Tribunal ya se pronuncio yo admito mi condena” quedando por sentado su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en contra del Orden Público; y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña .
En este sentido y al continuar desarrollando en extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado, en relación a la actividad probatoria y el debido proceso tal como lo señala la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según sentencia Nº 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo F. al señalar lo siguiente: La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón de ser del mismo, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionada con la actividad probatoria, y los jueces debe acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, circunstancias que se encuentra íntimamente ligadas con las motivaciones, con el análisis, y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la sala de casación penal en decisión Nº 163 de fecha 23 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares que señalo, lo siguiente: las sentencias deben estar motivada, exigencias esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad, las razones, o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el extracto de cada prueba, analizarla, compararla, con los demás existentes en auto, y por ultimo según la sana critica establecer, los hechos derivados de estas y el porqué de esa valoración que le concedió a cada prueba.
En el presente debate oral y público se logro determinar la veracidad y fehaciencia del conjunto de pruebas evacuadas, a través del empleo de los dispositivos de carácter adjetivos que rigen el proceso penal acusatorio en forma explícita en la fase de juicio como son:
Principios de inmediación artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal principio de publicidad artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de concentración y continuidad artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de oralidad artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en conjunción con las pruebas traídas y evaluadas, arrojaron en forma determinante, a concluir como autora material en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la imputada. Siendo necesario analizar lo siguiente; CUERPO DEL DELITO COMO HECHO HUMANO HISTÓRICO:
En este caso se demuestra a través de la llamada anónima realizada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito estado Apure, en la cual se le informa que el Sector Barrio Samaria, Calle Principal casa sin número, y que una vez apersonados los funcionarios actuantes en la casa de habitación lugar donde reside la imputada y en su parte posterior (patio) encontraron el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino amarrado de las manos y de los pies con un cable en posición fetal, que presentaba múltiples heridas en el cuello, mejilla, y cara, y una herida en la parte del abdomen de 28 centímetros y el cual se encontraba tapada con planchas de zinc.
DE OTRA PARTE TENEMOS LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA HUMANA: Al acreditarse la presencia de la imputada en el hecho objeto del proceso, en el ser la persona que mediante el empleo de un plan previamente concebido tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral y público, engaño y utilizo para atraer a la víctima, hasta la casa de habitación de la imputada barrio samaria calle principal casa sin numero el ofrecimiento de regalarle una canastilla de ropa de bebe, valiéndose para fraguar su cometido de la ingenuidad y humildad de la víctima, todo lo cual cumple con los extremos de la conducta humana como son:
1.) Voluntariedad; al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente existente de una conducta.
2.) Externa; al haber transcendido al mundo exterior con resultados material.
3.) Proceder del ser humano como consecuencia, existe la conducta humana relevante que debe valorarse desde la óptica del derecho penal cumpliéndose así el primer elemento del delito.
4.) La Tipicidad, la misma debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo de conformidad con tale exigencias debe observarse que para que sea posible afirmar la existencia de un hecho típico, es necesario en primer lugar que la acción u omisión realizada por el sujeto este previamente descrita en la ley penal, como delito en el primero de los sentidos al caso que se plantea su desarrollo con la intervención humana en la comisión del acto artículo 406 numeral primero en concordancia con el numeral segundo que señala: del Código Penal.
Se aplicaran penas de veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieron en el hecho dos o más de las circunstancias indicada, tal es el caso que nos ocupa como son los motivos fútiles e innobles artículo 406 del Código Penal venezolano, y el delito previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que reza: se aplicaran penas de seis(06) meses, a dos (02) años de prisión, y el artículo 277 del Código Penal indica el Porte Ilícito de Armas Blancas, con pena de Tres (03) a Cinco (05) años, en cuanto al tipo subjetivo es evidente que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, ejecuto su accionar con pleno conocimientos de los hechos cometidos en el sentido de que previo, en forma pormenorizada su objetivo delictivo, con plena y absoluta conciencia del resultado antijurídico obtenido, tal como fue demostrado a través del conjunto de pruebas debatidas y suficientemente confrontadas, y concatenadas, intención esta devenida del hecho de ser la victima una persona humilde e ingenua, y llena de amor y de vida hacia sus dos hijos, y el que estaba por nacer contenido en su vientre, y que por no tener que ofrecerle al bebe acepto la proposición de la imputada de regalarle una canastilla con ropa para bebe, y así llevarla a la casa de habitación de la imputada, en el Barrio Samaria, Calle Principal casa sin numero razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, obteniendo que se configure como atribuible a la imputada, la existencia de los delitos de homicidio calificado previsto por motivos fútiles e innobles en el ordinal 2 del Código Penal venezolano y el delito de Sustracción de Niño Niñas y adolescente previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescente EN CUANTO A LA ANTIJURICIDAD implica la valoración del hecho como contrario a la norma, de esta forma cuando se dice una acción es antijurídica quiere significar con ello que la misma se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico, lo contradice, se opone a este, por lo cual se entiende que su realización o comisión se encuentran absolutamente prohibida, no estando ni siquiera autorizada excepcionalmente. EN CUANTO A LA CULPABILIDAD modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa la cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o en forma culposa, surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como un puro juicio de reproche que se dirige al sujeto, por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendientes a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico penal en este orden de ideas la culpabilidad, requiere de los siguientes elementos; LA IMPUTABILIDAD DE LA PERSONA: El concepto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto como lo dice Maggiore: Madurez y de conciencia moral, o en otras palabras que este dotado de determinadas condiciones psíquicas, que hace posible que un hecho le pueda ser atribuido, como causa consciente y libre en su capacidad de entender y de querer, siendo las causas que la excluyen la minoridad de edad, y la existencia de una enfermedad psiquiátrica mayor de lo anterior tenemos que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, tenia para la fecha de los hechos mayoría de edad, aunado a lo que se demostró en forma plena y determinante en el debate oral y público, desarrollado mediante las pruebas testimoniales y documentales, ofertadas en la oportunidad legal, tanto por el Ministerio Publico, como de la defensa privada, la cual hizo uso de los dispositivos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva es decir; como diligencia de investigación por parte de la defensa y que se llevaron a cabo las practicas de experticia forense psiquiátrica eventualmente realizada por solicitud del Ministerio Publico al Juez de Control, quien oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Medicina Forense delegación Táchira, San Cristóbal, para llevarla a término, como prueba ofertada por la defensa privada en sus escritos de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, además del pedimento expreso de la defensa que se evacuara la testimonial de la experto Dra. Betsy Medina, quien fue la que realizo la evaluación Médica Psiquiátrica a la imputada todos estos hechos suficientemente avalados, convalidados, aceptados por la defensa privada al no hacer reparos procesales, al momento de decretarse la admisión de la acusación, los medios de pruebas y el auto de apertura a juicio, y que una vez incorporados al debate oral y público la prueba de experticia psiquiátrica practicada a la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, arrojo lo siguiente: Experticia Medico Psiquiátrico en sus conclusiones: No detecte ningún tipo de ideas delirantes en el momento de la evaluación, afectivamente estaba encimica, no le noté ninguna alteración en cuanto a la afectividad, no la vi deprimida, ansiosa, estaba dentro de la normalidad, no percibí ni encontré ninguna alteración dentro de la censo percepción, es decir, no había ningún tipo de alucinaciones ni visuales ni auditivas; su inteligencia también estaba dentro del promedio es una persona con una inteligencia dentro de la normalidad con un caudal de conocimientos acordes a una persona de su edad y su nivel intelectual, su concentración, su memoria estaba conservada, su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente totalmente conservada, mi diagnostico y conclusión diagnostica es en primer lugar sin evidencia de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, esto quiere decir que de acuerdo a la historia clínica, todos los antecedentes personales, familiares y examen mental no encontré evidencia de enfermedad psiquiátrica mayor, es decir, no hay criterios de enfermedad mental como esquizofrenia, no hay criterios de enfermedad como un trastorno bipolar, no hay criterios de enfermedad como una demencia, no hay criterios de un trastorno orgánico, es decir se descarta la enfermedad psiquiátrica mayor o cualquier tipo de enfermedad psicótica.
De donde se infiere de su contenido que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, era, y es imputable; COMO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD debe observase que el elemento, que de manera más directa se refiere a la participación personal del sujeto en el delito, es la culpabilidad pues en ella precisamente es que se pone de manifiesto la necesidad de analizar no solo de hecho la conducta y sus eventuales caracteres de tipicidad y antijuricidad, si no que se precisa observar al individuo a la persona que a llevado a cabo dicha conducta, y en el caso que nos ocupa la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, estaba, y está en plena capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones, aunado a la manifestación de voluntad esgrimida por la acusada en el debate oral y público lo cual consta en el acta del debate que al solicitar el derecho de palabra y expuso ya el Tribunal se pronuncio y admitió mi condena circunstancias que al ser concatenadas, con el resultado medico psiquiátrico practicado a la imputada que indico, el único y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta que no existía causa de exculpación conocida como la normalidad del acto volitivo, este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona, al verificarse de las declaraciones depuesta por testigos expertos, y la incorporación de las pruebas documentales todas estas debidamente valoradas y confrontadas entre sí, emergiendo una verosimilitud, una hilaridad coherente en relación a los hechos ocurridos, que permiten determinar fehacientemente y tomando en cuenta lo expuesto por la imputada en la que admite su condena que no existió justificación alguna en la comisión de los delitos, y se concluye que el acto fue simplemente voluntario por parte de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, finalmente EN CUANTO A LA AUTORA O PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor a quien dirige finalmente al acontecimiento, a quien lo conduce se aprecia un componente ontológico, como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio siendo un concepto valorativo, de manera que se observa de la totalidad del conjuntos de elementos probatorios valorado confrontados y concatenados entre sí, que la conducta asumida por la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, tuvo este dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio ya que con su actuar doloso, pretendió y consiguió cometer los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se demostró y es una verdad procesal que tuvo pleno conocimientos de los actos que ejecutaban en contra de la humilde humanidad de la victima GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, y su niña recién nacida, en conclusión al analizar el caso en concreto se evidencia que fue suficientemente demostrado que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, realizado un aporte fundamental en la comisión de los hechos, y finalmente la materialización del delito, motivos por los cuales es criterio de este Tribunal que la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, es autora responsable de los hechos, por no existir duda alguna que la misma desplegó, el elemento intelectual y material del delito, la cual asumió cuando en forma expresa, señalo en el debate oral y público el Tribunal ya se pronuncio y admito mi condena estando la imputada en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se presento en el hecho, sin duda alguna determinando que es responsable, y culpable, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello y con lo sancionado en los artículos 1, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser condenatoria en contra de la imputada LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 406 del Código Penal Venezolano, prevee una pena en su numeral 01 en concordancia con el numeral 02, de veinte años a veintiséis años de prisión, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, pero tomando en consideración que la imputada no registra antecedentes penales este juzgador hace uso del dispositivo sustantivo señalado en el artículo 37 de la Norma en comento, y suma ambos extremos 20 años y 26 años, quedando la pena en 46 años, y que al dividirla entre dos, queda una pena de 23 años de prisión, a hora bien, el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente establece penas para los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca contenida en el articulo 277 entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, haciendo uso del artículo 37 suma ambos extremos y lo divide entre dos quedando la pena aplicar en cuatro (04) años de prisión, asimismo el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes sustracción y retención de niños, establece penas para el mencionado delito que oscila entre seis (06) meses y dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 se suma ambos extremos y se divide entre dos, siendo su término medio quince meses de prisión, en este sentido es importante acotar que estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que es necesario hacer uso de lo sancionado en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente que indica “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” de donde se infiere del contenido de la norma transcrita que en la aplicación de la pena, se impondrá el delito más grave HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en la que resulto una pena de veintitrés (23) años de prisión, y que sumando la mitad del tiempo correspondiente de los demás delitos es decir el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que sería dos (02) años de prisión y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual resulta una pena en uso del artículo 88 de siete (07) meses y (15) días, a hora bien en este orden de ideas y realizando la dosimetría jurídica del conjunto de delitos da una pena a aplicar de veinticinco (25) años, siete (07) meses, y quince (15) días de prisión, en este sentido quien aquí juzga, hace uso del artículo 74 del Código Penal venezolano en su ordinal 04, quedando una pena en definitiva aplicar de veintitrés (23) años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
“la interdicción civil durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena” ASÍ SE DECIDE:
IV. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado por lo que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana LISETH LORENA MACUALO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.528, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 04 de agosto de 1.990, de estado civil soltera, de 21 años de edad, de ocupación madre integral, residenciada en el Barrio José Félix Rivas, terraplén, entrada del asadero, Los Araucos, casa después de la entrada, color verde y amarillo, Guasdualito estado Apure, teléfono Móvil, Nº 0426-9799482, por ser autora responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Griselda Del Carmen López Ramírez (Occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña se omite su identidad por ser niña . A cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión SEGUNDO: Condena a la ciudadana antes identificada a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal como es la interdicción civil durante el tiempo de la condena inhabilitación política durante la condena. TERCERO: no se condena en consta a la imputada conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana estado Táchira en su anexo femenino. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: La mencionada pena culminara provisionalmente en el año 2.036. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M589/12.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
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