REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U636/12, seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.116, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Adelina Rangel y Manuel Antonio Mosquera, residenciado en Vara de María, calle principal, tercer estacionamiento, casa s/n, color gris, diagonal a la Iglesia Evangélica, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALENTINA SALAZAR Y se omite su identidad por ser niña, quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Público Penal Abogado Viviana Ortiz; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Gerald Almeida, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de noviembre de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marìa Valentina Salazar y se omite su identidad por ser niña

En fecha 10 de abril de 2.012, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y se ordenó la apertura a juicio oral y público a al acusado MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Valentina Salazar y se omite su identidad por ser niña .

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día once (11) de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:20 am, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito estado Apure, la ciudadana María Valentina Salazar antes identificada, al los fines de denunciar a un sujeto al cual desconoce del nombre, ya que el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando se levanta a echarle maíz a las gallinas, al patio y luego se devuelve a cuarto, cuando se dispuso a salir nuevamente de la habitación se percata que la puerta del cuarto se encontraba amarrada con nylon, y fue cuando vio a un sujeto que venía caminando y llevándose todas las llaves de la casa, entonces pudo jalar la puerta t el nylon se estiro, le decía que le soltara la puerta y éste lo que hizo fue darle unos empujones en el pecho y tirarla al piso del pacillo del corredor y la amenazaba con matarla a ella y a su nieta se omite su identidad por ser niña, de ocho (08) años de edad, ya que él tenía un martillo en la mano, diciéndole que ella era la que no les fuera hacer daño, ya que no lo conocía, fue cuando un vecino de nombre Richard, escucho sus gritos y llego hasta la reja, ya que no podía pasar y empezó a gritarles que las dejara quieta, luego este sujeto se fue a la fuga con todas las llaves de la casa, fue cuando Richard pudo entrar y a brindarles apoyo, motivo por el cual procedió a colocar la denuncia

La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 26 de noviembre de 2012, ordenando este tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en cuatro (04) secciones, iniciándose en fecha 07 de enero de 2013 y concluyéndose en fecha 28 de enero de 2013.

En la primera sesión, de fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se acordó dar inicio al acto y se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y el acusado ciudadano Manuel Antonio Mosquera Rangel. Se deja constancia que las víctimas no comparecieron al acto aún cuando se encuentran debidamente notificadas. Se informa al Juez que en la sala adyacente se encuentra presente la Experto Dra. Luz Marina Alejo. De seguida, el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado Manuel Antonio Mosquera Rangel, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Valentina Salazar y la Niña Nicol Valentina Salazar y hace la salvedad que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, reformado, permite el inicio de los debates con ausencia de la víctima aún cuando ha sido debidamente notificada. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Alexei Almeida, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación debidamente presentada en su oportunidad en contra del acusado Manuel Antonio Mosquera Rangel, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Valentina Salazar y se omite su identidad por ser niña, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2012, hace un resumen de cómo ocurrieron tales hechos, ratifica todos los elementos de convicción, así como todos los medios probatorios promovidos, los cuales fueron obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, por lo que solicita se admita la acusación por no ser temeraria, ni contraria a derecho, así como todas los medios de pruebas ofrecidos, y se dé apertura al presente debate oral y público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien alega la absoluta y total inocencia de su defendido, por cuanto en ningún momento agredió a la señora y mucho menos a la niña, además él siempre ha manifestado que hubo de una confusión, porque la señora siempre ha dicho que una persona de color oscuro pero no tiene la seguridad que sea su representado, aunado a ello, el representante del Ministerio Público no tiene suficientes elementos probatorios para solicitar una sentencia condenatoria en contra de su defendido. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO Manuel Antonio Mosquera Rangel, plenamente identificado, le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos y los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, como son los de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establece que una vez que admita los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerle la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hacen uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunto al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “Si” y procedo a hacerlo de la manera siguiente: “La verdad es la que dice la doctora, porque el día que esa señora hizo la denuncia dijo que era una persona de color, o sea dijo que era un negro y ese día le dije que ni que el único negro que hay en Guasdualito fuera yo, ella no está segura quién se metió allá, además para robarse lo que ella dijo que iban a robar yo le estaba haciendo un trabajo al hijo de ella y no puede ser posible que yo mismo me vaya a robar mis herramientas y lo único que estaba abierto era donde yo estaba trabajando más nada, y yo ese día llegué como a las 08:00 de la mañana a trabajar y de una vez llegaron dos petejotas y me llevaron preso, no puede ser posible que si yo me meto a robar a las 06:00 de la mañana, a las 08:00 de la mañana yo voy a ir con la cara limpia a trabajar, y porque el hijo de ella no quiera pagarme a mi haga una cosa de esta, el jueves me mandó a poner preso y el viernes ya tenía la obra lista, es más todas mis herramientas están allá nunca él me ha dado la cara, yo le hice el trabajo de buena fe, me paraba a la 01:00 de la mañana a comprarle cemento y me pagaron de esta manera, dígame que no me va a pagar, pero no me ponga preso, ni me raye mi personalidad, y estoy seguro y lo juro que en ningún momento llegué a atropellar a esa señora”.

INICIO DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se ordena el ingreso a la sala de audiencia de la ciudadana LUZ MARINA ALEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.704, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, manifiesta no conocer al acusado y fue debidamente juramentado. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ciudadana María Valentina Salazar y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Reconozco el contenido y firma del reconocimiento y lo que allí describo son unas lesiones levísimas, que el paciente refirió dolor subjetivo más no había ningún tipo de lesión visible, yo describo en el informe lo que la paciente refiere, me duele aquí, me duele allá y uno lo plasma como dolor subjetivo y cuando dice con qué le pegó uno describe el objeto”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la experto responde: “Cuando las víctimas van allá por lo general dicen me golpeó aquí, me agarró aquí, pero el forense nunca describe el objeto, sino hay lesiones visibles, cuando hay lesiones visible uno ve si son lineales, si son curva, entonces ahí uno puede decir si es un objeto contundente flexible o traumático, pero en este caso solo refería dolor subjetivo, el cual pudo ser por aprehensión, por un golpe o porque se cayó, y el tiempo probable de curación se determina porque el paciente nunca va el primer día, siempre va al segundo día y si te refiere un dolor subjetivo, uno pone las veinticuatro horas, porque después el paciente dice no la forense no me encontró nada”. A preguntas realizadas por la Defensora Pública, la experto responde: “Hay muchas personas que pueden decir que les duele alguna parte de su cuerpo sin haber sido golpeada, pero uno siempre se vale del interrogatorio del examen físico y aparte de eso uno palpa, a veces fingen que uno los toca y pegan un grito y ya eso es normal en los pacientes, entonces uno les dice que se calmen para poder palparlos y posteriormente se describir cuales son las lesiones que presenta, y que hayan señales de haber recibido un golpe eso va a depender de la fuerza que se le aplique al objeto contundente, a veces te dan una bofetada y te da dolor, pero no te da ninguna manifestación física”. A preguntas realizadas por el Tribunal, la experto responde: “Cuando un dolor no es subjetivo hay algo físico y visible si es por trauma, si es clínico por decir un dolor precordial, eso no es subjetivo, es real, pero como esto es un reconocimiento legal la terminología subjetivo la utilizamos porque es difícil describirle un dolor a un paciente sin que tenga una manifestación física, por eso uno lo describe como dolor subjetivo, porque el paciente es quien te dice me duele aquí porque me golpeó aquí y está sujeto a dudas, ya que yo no sé si el paciente realmente lo está sintiendo y más si no hay ninguna manifestación clínica”. De seguida, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique las resultas de las boletas y oficios librados, y una vez verificadas, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicita en cuanto a los funcionarios que faltan por declarar, se ratifique oficio dirigido a su superior jerárquico y en relación a las víctimas, se libren nuevas boletas de citación. La Defensa Pública no se opone a la solicitud fiscal. El Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Público y la no oposición de la Defensa Pública, ordena librar nuevo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los fines que haga comparecer a los funcionarios Miguel Montaña y Francisco Suárez y se libre nuevas boletas de citación a las víctimas, y dado que no se hicieron presentes los testigos que aún faltan por declarar, acuerda de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate para el día 14 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana

En fecha 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el No. 1U636-12, instruida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, soltero, residenciado en Vara de María, calle principal, tercer estacionamiento, casa s/n, color gris, diagonal a la iglesia Evangélica, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALENTINA SALAZAR y se omite su identidad por ser niña . Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Gerald Almeida, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y el acusado Manuel Antonio Mosquera Rangel, se constata la ausencia de las victimas María Velentina Salazar y la ciudadana Yurvany Yunay Salazar Representante Legal de, se omite su identidad por ser niña, quienes están debidamente notificadas. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos por las partes. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifique las resultas de las boletas libradas y oficio, y una vez verificadas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en cuanto a los funcionarios que aún faltan por declarar, se libre oficio al Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure. De seguida la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, no presenta objeción. Este Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Público, y la no objeción por parte de la Defensa Pública ordena librar nuevamente oficio al Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, en cuanto a los funcionarios, oficio por la Fuerza Pública al Director del Centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad, en cuanto a las victimas; y a los fines de la no interrupción del debate Oral y Público considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar mediante su lectura: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-261-.226, de fecha 11 de mayo del año 2011, practicado a la ciudadana María Valentina Salazar, en su carácter de victima, suscrito por la ciudadana Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo. Este tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental acuerda incorporarla al debate y por anuencia de las partes se prescinde de su lectura integra, y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente suspender el presente debate para el día 18 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 18 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, en la presente Causa, signada con el No. 1U636-12, instruida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.116, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 11-02-1982, soltero, residenciado en Vara de María, calle principal, tercer estacionamiento, casa s/n, color gris, diagonal a la iglesia Evangélica, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VALENTINA SALAZAR y se omite su identidad por ser niña . Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, Abg. Gerald Almeida, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y el acusado Manuel Antonio Mosquera Rangel, se constata la ausencia de las victimas María Velentina Salazar y la ciudadana Yurvany Yunay Salazar Representante Legal de la, se omite su identidad por ser niña, quienes no están debidamente notificadas. Se informa al Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos por las partes. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifique las resultas de los oficios, y una vez verificados se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que en cuanto a los funcionarios que aún faltan por declarar, se libre oficio al Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios; asimismo, se libre oficio al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines de hacer comparecer a través de la Fuerza Pública a las victimas. De seguida la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, no presenta objeción. Este Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Público, y la no objeción por parte de la Defensa Pública ordena librar nuevamente oficio al Superior Jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, en cuanto a los funcionarios, y oficio por la Fuerza Pública al Director del Centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad, en cuanto a las víctimas. El ciudadano Juez vista la incomparecencia de los testigos y expertos y dado que se está en el día cuatro (04) del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 21 de Enero de 2013, a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 21 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y el acusado ciudadano Manuel Antonio Mosquera Rangel. Se deja constancia que la representante de la víctima niña Nicol Valentina Salazar, no compareció al acto fijado para el día de hoy. Se informa al ciudadano Juez que en la sala adyacente se encuentra presente la testigo y víctima Maria Valentina Salazar. De seguida, el ciudadano Juez se dirige a las partes y les informa que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, en la cual se incorporó mediante lectura el Reconocimiento Médico practicado a la víctima, por la experto Dra. Luz Marina Alejo, y declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguida se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana MARIA VALENTINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.812, nacida en fecha 28 de febrero de 1901, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, al lado del Cabildo Distrital, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer al acusado de vista y fue debidamente juramentada. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal, a los fines que rinda declaración con relación a los hechos, y procede a hacerlo de la manera siguiente: “Lo que ocurrió en mi casa es que yo estaba solita con mi nieta que está pequeñita, entonces yo lo conocí a él cuando lo llevaron para la casa porque el hijo mío tenía que componé un garaje y un sobrino mío le dijo que el era un buen maestro y lo llevaron, ahí le digo yo a mi hijo y quién es él, no ese es un muchacho que me recomendaron como muy buen maestro y lo traje pa´ que vea el pedazo que vamos a arreglar, yo no sabía quien era él, dónde vivía, ni quién es su familia, entonces ellos llegaron allá a trabajar y un día que tumbaron unas rejas de la casa le dije yo maestro a mi si me da miedo aquí con ese hueco porque no lo tapa y me dijo no eso no pasa nada y bueno ahí pusieron un poco de cemento pa´ una pieza que hay pa´ la cocina, pa no arreglar el pedazo que tenían que arreglar, de ahí no había plata para comprar más cemento y mi hijo le dijo que se aguantara mientras conseguían el otro cemento, pero él quiso seguir trabajando, pues una tarde yo estoy solita con la muchachita y yo lo ví que paso y ella me pregunta mamá quién es ese, le dije yo pues el maestro que está trabajando aquí que pasó pa´ allí, ya estaba oscuro quién sabe pa´ dónde irá le digo yo a ella, ahí nos metimos pa´ dentro y al rato llegó José el hijo mío que trabaja en Pdvsa, me dijo no vino nadie a trabajar mamá, yo le dijo no, no vino nadie, el maestro lo ví yo que pasó cuando estaba lloviznando pero por ahí por la cera, seguro iba pa alguna parte, oscureció, nos acostamos y mi hijo se va de madrugada para el trabajo, me levanté, salió y me dijo cierre las puertas, yo tengo una gallinera pal fondo de la casa y tengo que pasar por donde está el poco de cemento para abrir una puerta pa´ salir pal patio con el montón de llaves en la mano y que iba a creer yo que iba a pasar eso con tantos años ahí, paso pa´ allá y regreso y apúrese le digo yo a la niña pa´ ahorita ir a llevarla a la escuela, cuando me meto pa´ adentro ya este señor (la testigo señala al acusado) estaba ahí y se metió a un baño que queda cerca de la puerta del cuarto mío, le puso un nylon y me amarró allá porque yo me metí pa´ donde estaba la muchacha para terminarla de vestir y apenas salí, y cuando salí pa´ allá la puerta estaba amarrada, de ahí empecé a gritar y de vaina no me dio un paro entre ese cuarto con esos gritos que yo pegaba, el señor del frente estaba levantado, escuchó los gritos y ahí vino, tocó la reja pero estaba cerrada y no halló como meterse, pero cuando el señor tocó la reja este señor se salió corriendo y en lo que él salio yo le di un estirón y el nylon se aflojó y salí, me salí pa´ afuera por ese corredor bien asustada, de ahí me llevaron dos veces al médico porque del susto casi me da un paro, a mi nunca me había pasado eso”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde: “Yo nunca hablabla con ese señor, yo de vaina cuando llegaba a trabajar lo mandaba a pasar pa´ lante maestro y le daba una taza de café cuando mucho y más nada, y ese día él no me pegó pero me amagaba con un martillo y me decía que me callara la boca porque yo gritaba al señor de la carnicería que queda al frente de mi casa, yo hay dios mío es que usted está loco le decía, a mi del susto me llevaron esmaya, él me dejó amarrada, dejó el martillo y se fue con todas las llaves, tuve que cambiarle los cilindros a las puertas y sacarles nuevas llaves, el nylon si quedó en la ptj, ahora la niña pues todavía vive asustada cuando va pal patio pide que la acompañen porque le da miedo que esté ese hombre ahí y me vaya a chocá”. A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo responde: “Eso fue como a las 10:00 de la mañana, mi hijo se fue de madrugada para el trabajo y yo estaba solita con la muchachita y debe ser ahí cuando llegó él (la testigo señala al acusado) y se metió, debe ser que se escondió detrás del poco de cemento que tenían ahí, yo pasé le eché maíz a las gallinas y cuando regresé ya estaba el adentro, pero en ningún momento nos tocó ni a la niña, ni a mi, solamente nos amagaba y se nos iba encima, el trabajó como un mes en la casa porque iba a hacer una platabanda de un garaje pero ese trabajo no lo terminó, él era el maestro y cargaba otro señor y otro muchacho de Limoncito que yo tampoco conozco, los materiales para trabajar se los compraba el hijo mío, él no llevó materiales para la casa y antes de irse mi hijo le pagó todo lo que le debía”. A preguntas realizadas por el Tribunal, la testigo responde: “Mientras el estuvo trabajando en la casa yo nunca tuve problemas con él, no sé lo que pasó, él siempre llegaba a trabajar en la mañanita, a veces llegaba tarde pero como eso era para atrás nosotros poco vamos pa´ allá, en la casa están todavía dos palas y una carretilla que dejó en esperando a que lo vayan a buscar para entregárselo, y el día ese el nos amagaba con un martillo porque gritábamos sería y en lo que me amagó yo le ví el manojo de llaves en la mano y de lo que si estoy segura es que era él (la testigo se refiere al acusado)”. De seguida el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique las resultas de las boletas y oficios librados, y una vez verificadas se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone que visto que no hay resultas de los oficios librados al Superior Jerárquico de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, solicita se ratifique dicho oficio e igualmente se le pida información sobre los motivos por los cuales no comparecieron los referidos funcionarios el día de hoy; en relación a la representante de la víctima y testigo que aún falta por declarar solicita se cite nuevamente. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien no se opone a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal oído lo expuesto por las partes, ordena librar nuevamente oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios que aún faltan por declarar y al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a los fines del traslado por la fuerza pública de la representante de la víctima; y por cuanto se está dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda suspender el presente debate para el día 28 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 28 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa Se verifica la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz y el acusado Manuel Antonio Mosquera Rangel, se constata la ausencia de las victimas la ciudadana María Valentina Salazar, y la ciudadana Yurvany Yunay Salazar, Representante Legal se omite su identidad por ser niña quienes no están debidamente notificadas. Se informa al ciudadano Juez que en la sala adyacente no se encuentran presentes Testigos ni Expertos promovidos por las partes. El ciudadano Juez se dirige a las partes y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. El ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2013, en la cual se oyó la declaración de la ciudadana María Valentina Salazar, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto, en relación a los ciudadanos Agentes Francisco Suárez y Miguen Montaña, se libró oficio No.72-13, de fecha 22 de enero de 2013, el cual fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, y no se ha recibido respuesta alguna por parte de dicho Organismo; en relación a la ciudadana Yurvany Yunay Salazar, Representante Legal se omite su identidad por ser niña, se libró oficio No. 73-13, de fecha 22 de enero de 2013, el cual fue recibido en el Centro de Coordinación Policial, de esta localidad, y no se ha recibido respuesta alguna por parte de dicho Centro. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: una vez oída las resultas por parte de la secretaria y a los fines de darle la celeridad al presente juicio, el Ministerio Público desiste de la declaración de los ciudadanos Expertos, dado que va a hacer imposible su reubicación, ya que a través de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, los ciudadanos Expertos no se encuentran ubicables, no sabe cuál fue el cambio que le hicieron a los funcionarios; y en relación a la ciudadana Yurvany Yunay Salazar, Representante Legal de la víctima, se omite su identidad por ser niña, desiste también de ella, ya que la ciudadana no reside en la población de Guasdualito, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz quien se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia no se incorporan los testimonios de los funcionarios Francisco Suárez y Miguel Montaña, asimismo, el testimonio de la ciudadana Yurvany Yunay Salazar, Representante de la víctima, la se omite su identidad por ser niña es todo. Acto seguido se procede a INCORPORAR las siguientes pruebas documentales, las cuales de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y previo acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura: Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261226, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por la experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guasdualito. Este Tribunal acuerda incorporarlo por su lectura. Reconocimiento Técnico No. 9700-063035-11, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario Agente Francisco Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guasdualito. Este Tribunal acuerda incorporarlo por su lectura. Se declara concluida la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes
CONCLUSIONES FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, al efecto, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Geral Almeida, quien expone: “ que dada las circunstancias ajenas que tanto el Tribunal, el Ministerio Público y la Defensa, sin embargo si pudimos tener la declaración de una de las víctimas, la ciudadana María Valentina Salazar, una señora de bastante edad, muy lúcida que en el momento de su declaración la misma fue muy clara al señalar que estrictamente el ciudadano Manuel Antonio Mosquera el día de los hechos no le ocasionó ningún sufrimiento físico, por lo cual no materializaría la violencia física, y por la cual se le acuso en su debida oportunidad, más sin embargo de la declaración que hiciera la ciudadana si se logró evidenciar de que efectivamente si hubo una amenaza por parte del ciudadano hacia ella y hacia la se omite su identidad por ser niña , al momento que decía ella que la amagaba con un martillo, manifestando que le causaría un daño si no hacía silencio, ya que como lo dijo ella, el día de los hechos se había levantado muy de madrugada porque su hija tenía que viajar, fue a llevarle comida a los pollos, regresó al cuarto y posteriormente se encuentra con la puerta sujetada con nylon que es cuando se sorprende con el ciudadano a quien reconoce como quien era un trabajador con una antigüedad trabajando para ella de un mes aproximadamente como maestro de obra, y ante esta situación dos mujeres sola de una señora de cierta edad con una niña, como lo decía ella que empezó a dar gritos de auxilio, a lo cual él la amenazaba con el martillo, siendo ésta declaración muy precisa de lo expuesto por ésta ciudadana, ya que con las distintas preguntas y las distintas intervenciones manifestaba siempre lo mismo, lo cual concuerda con eso, se puede tener la certeza de lo que ocurrió, es decir no hubo incongruencia en su declaración, y mucho menos sin necesidad, en razón de ello ciudadano Juez, puede solicitar el Ministerio Público, se sirva imponer la respectiva sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Manuel Antonio Mosquera, por la comisión del delito de Amenaza, como bien lo dijo la víctima, y con respecto a ella y a se omite su identidad por ser niña, cuando él mismo la amenaza con el martillo con causarle algún daño a ella, a los fines de que hiciera silencio, en cuanto a la comisión de violencia Física, evidentemente el Ministerio Público comparte de buena fe según lo declarado por la propia víctima, que no quedó demostrado ese delito”, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA, Abg. Viviana Ortiz, quien expone: que comparte el criterio con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidenció en esta audiencia Oral y Pública con respecto al delito de Violencia Física, que tanto el experto Dra. Luz Marina Alejo como la victima María Valentina Salazar, coinciden, la primera, porque dice que en el Informe Médico había un dolor subjetivo, y ella misma lo dijo en audiencia, que un dolor subjetivo puede ser sometido a duda ya que el médico solamente coloca que es lo que el paciente le está indicando, tengo un dolor aquí, me duele aquí, mas no se evidenció en ningún momento ninguna lesión. La ciudadana María Valentina Salazar también indicó en la declaración, que en ningún momento tuvo contacto con mi defendido y mucho menos la niña ya que en ningún momento salió de la casa, ahora bien, hasta qué punto puede el Tribunal valorar el testimonio de la ciudadana María Valentina Salazar, no sabemos porque quedó constancia en la audiencia pasada que la ciudadana tiene casi ciento trece (113) años de edad, si hubo contradicciones a una de las preguntas que le realizó el Fiscal, luego cuando la Defensa realiza pregunta, primero había dicho que se había levantado en horas de la madrugada, que el ciudadano se había metido en horas de la madrugada y luego dice que los hechos ocurrieron a las 10:00, y así hubo varias contradicciones de parte de ella; también la ciudadana manifestó aquí que fue operada de la vista¸ que tenía problemas para ver, entonces como puede tener suficiente certeza, que haya sido mi defendido la persona que entró a la casa, cuando una señora de casi 113 años de edad dice que sufre de la vista, que además, también se contradijo en una de las respuestas, entonces ciudadano Juez, solicito que no sea valorada la prueba de la ciudadana víctima, por las razones ya antes indicada y solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, es todo.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no manifestaron nada al respecto.


II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que demuestran: El día once (11) de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:20 am, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito estado Apure, la ciudadana María Valentina Salazar antes identificada, al os fines de denunciar a un sujeto al cual desconoce del nombre, ya que el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando se levanta a echarle maíz a las gallinas, al patio y luego se devuelve a cuarto, cuando se dispuso a salir nuevamente de la habitación se percata que la puerta del cuarto se encontraba amarrada con nylon, y fue cuando vio a un sujeto que venía caminando y llevándose todas las llaves de la casa, entonces pudo jalar la puerta t el nylon se estiro, le decía que le soltara la puerta y éste lo que hizo fue darle unos empujones en el pecho y tirarla al piso del pacillo del corredor y la amenazaba con matarla a ella y a su se omite su identidad por ser niña , de ocho (08) años de edad, ya que él tenía un martillo en la mano, diciéndole que ella era la que no les fuera hacer daño, ya que no lo conocía, fue cuando un vecino de nombre Richard, escucho sus gritos y llego hasta la reja, ya que no podía pasar y empezó a gritarles que las dejara quieta, luego este sujeto se fue a la fuga con todas las llaves de la casa, fue cuando Richard pudo entrar y a brindarles apoyo, motivo por el cual procedió a colocar la denuncia

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ARTÍCULOS 42 de la de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se refiere “El que mediante el empleo de la fuerza físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas. Según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyugué, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
ARTICULO 41 de la de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se refiere “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o matrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizarse en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años; Ahora bien este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, estableció y valora que con la declaración de la ciudadana: Luz Marina Alejo, en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de esta Sub-delegación Guasdualito, quien expuso: Reconozco el contenido y firma del reconocimiento médico legal practicada a la víctima en la cual señala: “ Dolor subjetivo en región del torax, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo en ambos glúteos, producido por objeto contundente traumático; resto del examen físico: NORMAL , TCP: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.

Declaración esta que se analiza, por que ciertamente se desprende de la misma veracidad y coherencia en cuanto que la ciudadana victima solo refiere a un dolor subjetivo es decir no presenta ningún tipo de lesiones subcutáneas equimosis escoriaciones en su cuerpo, por la que al provenir de una funcionario experta forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub -Delegación Guasdualito; se le concede suficiente valor Probatorio ya que permite establecer una vez confortada con la declaración rendida por la victima que señalo que él no le pegó, es decir no cometió el delito de Lesiones Física, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, entre el ciudadano Manuel Antonio Mosquera Rangel y las victimas María Valentina Salazar y se omite su identidad por ser niña, circunstancia esta por lo que la se tiene su declaración, aunado a el reconocimiento médico legal por ella suscrita, como una prueba de naturaleza exculpatoria y que no compromete la responsabilidad penal del imputado por los hechos acusados por el Ministerio Público, además es importante señalar que en relación a las pruebas testimoniales de los funcionario Francisco Suarez y Miguel Montaña ambos funcionarios actuantes y quienes suscribe el acta de investigación policial técnica número 9700-261-035-11 de fecha 11-05-2011 y experticia de reconocimiento de fecha 02-08-2011; los mismo fueron prescindido por parte del Ministerio Público con la anuencia de la defensa pública, en cuanto a las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal por el órgano jurisdiccional competente y evacuadas en el transcurso del debate oral y público conforme a los principios de Inmediación, aunado con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como fueron Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-261, 226 de fecha 11-05-2011, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, en su condición de médico Forense, adscrito a esta sub-delegación Guasdualito, a la cual este juzgado una vez confrontada con la declaración de la víctima en la cual manifiesta que el imputado de auto no la agredió, y articulada con lo depuesto por la experta forense que señala: Que no se evidencia lesiones físicas, permite señalar que ciertamente se desprende de la misma elementos de naturaleza probatorios, con carácter de inculpabilidad que obran, a favor del imputado experticia de reconocimiento técnica Nº035-11 y registro de cadena de custodia practicada por el funcionario Agente Franco Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de esta sub-delegación Guasdualito. En este sentido es importante señalar que este funcionario actuante fue promovido como testigo a los fines de ratificar la experticia realizada, testigo este fue desistido por pedimento expreso del ministerio público, con anuencia que la defensa pública, circunstancia por las cuales quien aquí decide, no le concede valor Probatorio alguna, a la mencionadas pruebas documentales ya que la misma debe ser ratificada por quien la realizo en el debate oral y público tal como lo indica sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 20-06- 2005, expediente 04-2599, sentencia 1303.
Ahora bien, en este orden de ideas y una vez analizada, valoradas y confrontadas entre si cada una de la pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, teniendo como norte las principios y garantías de naturaleza procesal que rige nuestra sistema acusatorio vigente, y debidamente señalados en los artículos 315 (inmediación), 316 (publicidad), articulo 318 (concentración y continuidad) y 321 (0ralidad). Se desprende de las misma que no existe suficientes elementos de probanzas que pudiese desvirtuar el estado jurídico de no culpabilidad, el cual indica no será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare y que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, que establece que la responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del imputado, debe probarse en el debate oral y Público, no siendo esto una mera facultad del estado, es una ineludible obligación, ya que es el Estado es a quien corresponde ejercer a través del Ministerio Público, el cual funge como parte acusadora en el sistema Penal acusatorio que nos rige; pero antes tendrá que desvirtuar de manera licita y traslucida, el estado de Inocencia del Imputado mediante una eficiente actividad probatoria para lo cual deberá aportar elementos de prueba serios en los que fundamenta la negativa de la presunción del sujeto sometido al proceso Penal; y que en el presente caso penal el Ministerio Público no logro socavar mediante las escasa pruebas aportadas al debate Oral y Público como fundamento de su acusación Penal Interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, la figura de la presunción de inocencia que atañe a todo justiciable y que tiene como óbice, normas constitucionales articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana donde reza “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y normas procesales articulo 8, Código Orgánico Procesal Penal donde reza “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” circunstancia que conducen a que la respectiva sentencia debe ser Absolutoria por INSUFICIENCIA Probatorio ASI SE DECLARA. Asimismo se establece que en relación al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual Indica en su contenido que debe existir para que se concrete el delito hechos o aseveraciones sean verbales, escritos o mensaje destructivos los cuales conllevan algún tipo de amenaza de causarle daño a una mujer de carácter grave sea físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, en este sentido es menester señalar que en el trascurso del debate Oral y Público, no se demuestro en forma plena tales presupuestos, requeridos en la norma especial que de una u otra manera pudieran determinar que la conducta asumida por el imputado se encontraba implícita en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, existiendo solo como indico la declaración rendida por las ciudadanas victimas ciudadana MARIA VALENTINA SALAZAR y a cual no fue corroborada con otro elemento de carácter probatorio que permite articular la mencionada declaración, como un elemento de Prueba de naturaleza inculpatoria en contra del imputado.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Absuelve al ciudadano MANUEL ANTONIO MOSQUERA RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17234.116, nacido en fecha 11 de febrero de 1982, de 30 años de edad, soltero, soldador, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en Vara de María, calle principal, tercer estacionamiento, casa s/n, color gris, diagonal a la Iglesia Evangélica Guasdualito, estado Apure, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÌA VALENTINA SALAZAR y se omite su identidad por ser niña , por insuficiencia probatoria. SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia. CUARTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la presente causa al Archivo Judicial como concluida en la oportunidad de Ley, con todas las actuaciones y documentación legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil Doce (2.013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1U636/12.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.