REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U574/11, seguida en contra del ciudadano JAIME GARCÍA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.050.172, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la calle principal El Gamero, diagonal al Mini Abasto Alba, Guasdualito, estado Apure y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de Guasdualito estado Apure, la Audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1M574/11

En fecha 18 de octubre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1U574/11, en contra del ciudadano JAIME GARCÍA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.050.172, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la calle principal El Gamero, diagonal al Mini Abasto Alba, Guasdualito, estado Apure y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS.

En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1U574/11 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: fecha 08 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, comparece antes la comisaría policial Nº 02 DE Guasdualito estado Apure, el adolescente ciudadano Humberto García, venezolano, de 12 años de edad, a fin de informar que en su casa estaban dos familiares de el, peleando con cuchillos, por lo que el comandante de esa unidad, ordeno una comisión al lugar de los hechos al llegar al sitio indicado por el adolescente pudieron observar que un ciudadano estaba incurriendo en un delito por cuanto estaba golpeando a otra persona que estaba tirada en el piso. Por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado apure, y actuaron separándolos e incautando los objetos que estaba incriminados en el delito los cuales son evidencias de interés criminalistico y fueron entregadas por la ciudadana ríos Martínez luz mary manifestando que el cuchillo lo portaba su hermano rios Martínez Darío y el Trozo de madera su hijo García Rios Jaime, objeto por los cuales ambas personas se agredieron físicamente y cuando llego la policía las personas dejaron de agredirse. Es todo.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 28 de Octubre de 2011, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado JAIME GARCÍA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.050.172, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la calle principal El Gamero, diagonal al Mini Abasto Alba, Guasdualito, estado Apure y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte a los acusados que en este acto se va a determinar su culpabilidades o inocencias en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.

El Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación debidamente presentada en su oportunidad en contra de los acusados JAIME GARCÍA RIOS, y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, de los cuales se desprende que la presente investigación se inicia en fecha 08 de marzo de 2009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, comparece antes la comisaría policial Nº 02 DE Guasdualito estado Apure, el adolescente ciudadano Humberto García, venezolano, de 12 años de edad, a fin de informar que en su casa estaban dos familiares de el, peleando con cuchillos, por lo que el comandante de esa unidad, ordeno una comisión al lugar de los hechos al llegar al sitio indicado por el adolescente pudieron observar que un ciudadano estaba incurriendo en un delito por cuanto estaba golpeando a otra persona que estaba tirada en el piso. Por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado apure, y actuaron separándolos e incautando los objetos que estaba incriminados en el delito los cuales son evidencias de interés criminalistico y fueron entregadas por la ciudadana ríos Martínez luz mary manifestando que el cuchillo lo portaba su hermano rios Martínez Darío y el Trozo de madera su hijo García Rios Jaime, objeto por los cuales ambas personas se agredieron físicamente y cuando llego la policía las personas dejaron de agredirse. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. EUTIMIO MOLINA, quien expone: “En conversaciones que he sostenido con mi defendido, quien ha asistido en distintas oportunidades a la celebración del Juicio el cual ha sido diferido por cuanto no ha comparecido la otra víctima, debemos recalcar que en este caso los dos son imputados y a su vez son víctimas, por lo que solicito la separación de la causa, dado que la otra persona en este caso la víctima con respecto a mi defendido y que luego pasaría a ser el imputado con respeto a mi defendido que sería la víctima, no aparece, él se fue para Colombia y no va a volver más, según lo manifestado por su madre; aunado a que esta causa data del año 2009 sin haberse podido dilucidar, por lo que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente, con respecto a lo que a el le sucedió, por tal razón, solicita se oiga la declaración de su representado. De inmediato el Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que sus declaraciones constituyen un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presumen inocentes mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, les señala los hechos y el delito por los cuales los acusó el Ministerio Público, como son LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que admitan los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerles la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hacen uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta a los acusados si desean declarar, a lo cual manifiesta el imputado JAIME GARCÍA RIOS, “Yo admito los hechos que me están imputando, pero mi tío venía a puñalearme a mi con un cuchillo y yo me tuve que defender con un palo que fue con lo que lo agredí a él, esta admisión la hago de manera libre y voluntaria”.En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, es voluntaria”. este Tribunal vistos los alegatos de cada una de las partes, la declaración de el acusado, previo conocimiento de los derechos legales y constitucionales que les asisten, y dada la aplicabilidad que establece el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los operarios de justicia deben aplicar de forma inmediata la pena, una vez se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a lo que señala sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 07-06-2005, que agrega que debe haber una actuación concreta con pruebas, circunstancia esta que se evidencia de lo declarado por el acusado, por lo que este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable a los acusados JAIME GARCÍA RIOS, y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, solicita el derecho de palabra y expone: que oída la admisión de hechos realizada por su representado, pide se le aplique a su defendido el término mínimo de la pena a imponer por el delito imputado, se le haga la rebaja correspondiente y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad o una Medida Alternativa a la Ejecución de la Pena”. dado que las circunstancias que motivaron dicha privativa cambian trascendentalmente y ya no hay peligro de fuga, peligro de obstaculización, ni peligro de evasión al proceso, en virtud que ellos han aceptado su responsabilidad y están dispuestos a cumplir con todo lo que ordene el Tribunal; igualmente cita sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por este mismo tribunal, con la entonces Juez de Juicio, Dra. Nely Mildret Ruiz Ruiz, en la causa penal signada con el No. 1M462-09, a fin que sea tomada como doctrina por este Tribunal a los efectos de la solicitud que realiza la Defensa; de la misma manera hace la observación que solicita esta medida por cuanto actualmente las cárceles del país se encuentran total y absolutamente hacinadas, lo que genera retardo en el otorgamiento de las alternativas de cumplimiento de pena de todos los penados y de esta manera se vulnera el principio de progresividad para la reinserción a la sociedad, lo que trae como consecuencia que sus defendidos al mantenerse privados de libertad no puedan acceder de manera más fácil a los trámites para la consecución efectiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que estando con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ellos darían cumplimiento con mayor celeridad a todos y cada uno de estos trámites y podrían llenar los requisitos para tal fin. De seguida se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en cuanto a la aplicación de la pena a imponer y de la revisión de medida solicitada por la defensa, no hace observación alguna y deja a criterio del Tribunal el pronunciamiento respectivo.

II. HECHOS ACREDITADOS.


Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado; Primero: en fecha 08 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, comparece antes la comisaría policial Nº 02 DE Guasdualito estado Apure, el adolescente ciudadano Humberto García, venezolano, de 12 años de edad, a fin de informar que en su casa estaban dos familiares de el, peleando con cuchillos, por lo que el comandante de esa unidad, ordeno una comisión al lugar de los hechos al llegar al sitio indicado por el adolescente pudieron observar que un ciudadano estaba incurriendo en un delito por cuanto estaba golpeando a otra persona que estaba tirada en el piso. Por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado apure, y actuaron separándolos e incautando los objetos que estaba incriminados en el delito los cuales son evidencias de interés criminalistico y fueron entregadas por la ciudadana ríos Martínez luz mary manifestando que el cuchillo lo portaba su hermano rios Martínez Darío y el Trozo de madera su hijo García Rios Jaime, objeto por los cuales ambas personas se agredieron físicamente y cuando llego la policía las personas dejaron de agredirse. Es todo.; asimismo, ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, solicita sea admitido el libelo acusatorio con todos los medios probatorios, dado que son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.




III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS


Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra de los acusados Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS, Los cuales señalan:



Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

En fecha 08 de marzo de 2.009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, comparece antes la comisaría policial Nº 02 DE Guasdualito estado Apure, el adolescente ciudadano Humberto García, venezolano, de 12 años de edad, a fin de informar que en su casa estaban dos familiares de el, peleando con cuchillos, por lo que el comandante de esa unidad, ordeno una comisión al lugar de los hechos al llegar al sitio indicado por el adolescente pudieron observar que un ciudadano estaba incurriendo en un delito por cuanto estaba golpeando a otra persona que estaba tirada en el piso. Por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del estado apure, y actuaron separándolos e incautando los objetos que estaba incriminados en el delito los cuales son evidencias de interés criminalistico y fueron entregadas por la ciudadana ríos Martínez luz mary manifestando que el cuchillo lo portaba su hermano rios Martínez Darío y el Trozo de madera su hijo García Rios Jaime, objeto por los cuales ambas personas se agredieron físicamente y cuando llego la policía las personas dejaron de agredirse. Elementos estos de naturaleza probatoria que una vez analizado, valorado y el tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de los acusados, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados JAIME GARCÍA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.050.172, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la calle principal El Gamero, diagonal al Mini Abasto Alba, Guasdualito, estado Apure y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide. Confrontados con los demás medios probatorios permiten corroborar la confesión del imputado en la cual señala en forma expresa su participación en la comisión del hecho ilícito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS.



PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió las acusaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOS MISMOS. Este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a establecer la pena aplicable a los acusados JAIME GARCÍA RIOS, y DARÍO RÍOS MARTÍNEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos: El delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que aplicando la dosimetría jurídica establecida en el artículo 37, serían cinco (05) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad que sería un (01) años y tres (03) meses, aunado a que no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales se le rebaja cinco (05) meses, quedando una pena en definitiva a imponer de diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, Salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación del pedimento de la Defensa Publica en cuanto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los fundamentos siguientes: la pena establecida en el articulo 415 del Código Penal venezolano oscila con penas de uno (01) a cuatro (04) años de prisión así mismo en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, establece la formula alternativas de cumplimiento de pena bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución y la requiere como requisito para su procedencia que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

Ahora bien en este orden y una vez analizada los argumentos anteriormente es importante indicar y señalar que uno de los fines principales de los centros reclusión es la reinserción del condenado y para ello el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio aunado a las fases de transición que obra en Centros Penitenciarios como consecuencia de la numerosa población de internos existente que conllevan a este Juzgador a acceder al pedimento de proveer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 como son presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada diez (10) días.


IV. DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado JAIME GARCÍA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.050.172, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la calle principal El Gamero, diagonal al Mini Abasto Alba, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los mismos; igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena aproximadamente el 22 de noviembre de 2013. SEGUNDO: Se exonera en costas a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados presentarse cada Diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Se ordena separar la continencia de la causa con relación al acusado Dario Rios Martínez. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de copias certificadas de las actuaciones más relevantes de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de Ley. Es todo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.






EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1U574/11.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLOS ZAMBRANO.