REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1M603/12, presidido por el Juez profesional Abogado Miguel Padilla Bazó, seguida en contra del ciudadano Daniel Rojas Esparza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, quien en su proceso judicial estuvieron representado por la Defensora Privada Abogada Elba Pérez y acusado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de febrero de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Daniel Rojas Esparza, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha (20) de Agosto de 2011, aproximadamente a las 12:30 PM, funcionarios adscritos al 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “ Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de La Victoria, Estado Apure; dejan constancia que realizaron allanamiento de una vivienda propiedad del ciudadano Daniel Rojas Esparza, titular de la cédula de identidad Número V-13.709.851, ubicada en el sector conocido como el kilómetro 25 de la carretera nacional La Charca- Puente Sarare, casa S/N, detrás de la Escuela Básica, según orden de allanamiento Número 33-11 de fecha 19 de Agosto, de 2011, emanada del Tribunal de Control, practicada por los funcionarios actuantes TTE Asdrúbal José Aponte Serpico, C.I.V-19.173.594, y S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, C.I.V-15.387.364 y los testigos presénciales ciudadanos Cruz Antonio Contreras, C.I. E-84.474.559 y el ciudadano Manuel Ovidio Quintero Coronado, C.I.V-10.165.531, quienes habitan en la zona, una vez que observaron el procedimiento y constataron la existencia de la mercancía que se encontraba en el interior de la vivienda anteriormente mencionada tales como: Cuarenta y Siete (47) Bombonas de Gas de 18 Kgs, cinco (05) Bombonas de 27 Kgs, dos (02) Bombonas de 43 Kgs, Ciento veintiocho (128) fardos de azúcar, veinticuatro (24) fardos de arroz, dos (02) sacos de Urea, catorce (14) pimpinas de 35 lts de gasolina, C/U para un total de 490 lts y dos (02) tambores de gasolina de 220 Lts para un total de 440 lts. Según los pobladores aledaños a la comunidad informaron que los víveres, mercancía en general, combustibles y Bombonas de Gas domestico, son vendidos con sobre precio a las comunidades. De igual forma dejan constancia que no le fueron violados los derechos fundamentales del ciudadano Daniel Rojas Esparza, C.I.V-13.709.851, dueño de la mercancía y de la casa que servía de depósito, el referido allanamiento fue solicitado debido a las informaciones de inteligencia , que presumían la existencia de armas, explosivos y víveres en general, combustible (gasolina) y bombonas de gas que serían contrabandeadas y que ese grupo de contrabandistas guardan relación con grupos generadores de violencia que operan en la zona y que señalan la residencia del mencionado ciudadano como escondite de armas y pertrechos que son aprovechados y utilizados por el grupo denominado ejército de Liberación Nacional de Colombia (ELN). El ciudadano Daniel Rojas Esparza, C.I.V-13.709.851, fue puesto en conocimiento del allanamiento, quien procedió a dar acceso libre a la comisión integrada por los funcionarios actuantes, quienes fueron autorizados por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, el material confiscado quedo depositado en la sede del 923 batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en La Victoria Estado Apure. Seguidamente procedieron detener al ciudadano Daniel Rojas Esparza, y a colocarlo a la orden de Ministerio Público.”
De lo antes expuesto, en el presente escrito de acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, ha indicado de manera expresa, el lugar, tiempo, modo y demás elementos, que caracterizan la comisión de los delitos por los cuales imputó a los ciudadanos: Daniel Rojas Esparza, ya identificado; e informar al Tribunal de la narración de cada hecho, en forma cronológica detallada correlacionada llevado por esa representación Fiscal, al presente escrito de acusación, el cual se fundamenta con los elementos de convicción y las pruebas que más adelante se especifican”.
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida en contra del acusado Daniel Rojas Esparza, ya identificado, por la presunta comisión del delito de la comisión de Acaparamiento. Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa por el delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en contra del ciudadano imputado y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 03 de marzo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de forma Unipersonal, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró culminando en fecha 06 de noviembre de 2012.
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES
El Representante del Ministerio Público, Abogado Gerald Almeida, quien expuso: “Esta representación fiscal procede a expresar sus conclusiones de la manera siguiente: Como fundamento de la acusación que se presentó en su oportunidad se mantuvo en todo momento lo expuesto por uno de los expertos como fue el ciudadano Edgar Hurtado, quien en compañía de otro funcionario fue para ese procedimiento como perito en la materia y que realizaron el informe propio de su actividad, el cual sirvió al Ministerio Público como elemento de convicción para presentar la acusación en contra del ciudadano Daniel Esparza por la presunta comisión del delito antes mencionado, cabe destacar que de la exposición del mismo funcionario se desprende que la cantidad de alimentos a la que él le hizo experticia, no era cónsono con el consumo promedio familiar, igualmente dejó claro que para la movilización de este tipo de productos catalogados como productos de primera necesidad, se requiere de una guía de movilización expedida en este estado fronterizo por la situación de ser frontera, ya que es un hecho público el contrabando que existe en la frontera colombo venezolana, en virtud de esa peritación que realizaron los funcionarios y de la declaración de uno de ellos, solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Daniel Rojas Esparza, por el delito de Acaparamiento, toda vez que él mismo no presentó la guía de movilización que amparaba la tenencia o posesión de esa gran cantidad de productos encontrados, siendo ésta la prueba fundamental para amparar la propiedad de los mismos; lo que demuestra fehacientemente su responsabilidad en el hecho”.
Concedido el derecho de palabra el Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Privada del ciudadano Daniel Rojas Esparza, oída la exposición del Ministerio Público y el desarrollo del debate Oral y Público, siendo este el único mecanismo donde se materializan las pruebas para demostrar la culpabilidad o inocencia de mi representado, en este caso ciudadano Juez se puede decir que la Ley de Indepabis es muy clara cuando señala los mecanismos por el cual se está en la presunción del delito de acaparamiento, también puedo concluir que el Ministerio Público en el desarrollo del debate no señaló de manera clara y precisa los elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido; aunado a ello, del análisis de las pruebas evacuadas se puede decir, que existió violación del debido proceso en relación al acta policial que dio inicio a la investigación, por cuanto la misma fue alterada por los funcionarios actuantes; así mismo en el transcurso del debate se logró demostrar que hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes; el funcionario de Indepabis no realizó los procedimiento que debían llevarse cabo en el caso de los delitos de acaparamiento, además se violó la cadena de custodia la cual no consta en actas y para criterio de esta defensa puede concluir que se alteraron todos los hechos ocurridos y que se le acusan a mi defendido; asimismo, el Ministerio Público no demostró el dolo, la intención de mi defendido establecida en el artículo 61 del Código Penal, de haber obtenido esos productos y venderlos o restringir la oferta como lo establece la ley de Indepabis; por todas estas violaciones al debido proceso y dado que se crea el beneficio de la duda a favor de mi defendido, solicito se le absuelva de los cargos por los cuales lo acusa el Ministerio Público”.
III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Aníbal Fabián Rojas Esparza, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.657. Testigo.
2.- Wilson Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.479.667. Testigo.
3.- José Alberto Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.371. Testigo.
4.- TTE. Asdrúbal José Aponte Serpico; C.I.V-19.173.594 y S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, adscritos al 923 batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en La Victoria Estado Apure.
5.- S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, adscritos al 923 batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en La Victoria Estado Apure
6.- Edgar Hurtado, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-15.100.833, adscrito a INDEPABIS Apure
B).- Documentales Leídas En Juicio:
1.- Contenido del Informe de Inspección por oficio de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por los funcionarios actuantes y expertos Edgar Hurtado y Alberto Moreno, adscritos a Indepabis – Apure, designados para realizar experticia de reconocimiento.
2.- Orden de allanamiento No. 048, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y Extensión, autoriza a funcionarios militares adscritos al Teatro de Operaciones No. 1, 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, La Victoria, estado Apure, para que practicaran la respectiva visita domiciliaria.
3.- Cuatro (04) fotografías a color tomadas al lugar en el que ocurrieron los hechos y a las evidencias colectadas en el mismo inmueble; prueba está a la que se opuso la Defensora Privada, por cuanto no se especifica quién las tomó, ni la resolución de la cámara que emitió esas fotografías y que el Tribunal declaró sin lugar.
4.- Facturas de Compra de la mercancía (originales), de fechas 15 y 16 de agosto de 2011, signadas con los Nos. 0006734, 00674 y 000676.
IV. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:
El funcionario Asdrúbal José Aponte Sérpico, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.173.594, quien suscribió el Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2011, indicando que Eso fue un patrullaje de rutina que se hizo cuando estuve adscrito al 923 Batallón de Caribe Sucre, destacado en la base de Batallón fronteriza La Charca, pasando revista a una trochas, cuando nos topamos con la casa del señor (se refiere al acusado), casualmente ahí estaban guardados unos vehículos que ya nos habían dado sus características, porque estaban traficando con combustible en día anteriores a que nosotros llegáramos a esa base fronteriza, encontrando en la casa una gran cantidad de bombonas y almacenado en cuarto medianamente cerrado sin uso personal, es decir, con la puerta cerrada pero sin ningún sistema de seguridad, gran cantidad de comida tanto de mercal como de rubros varios, gasolina, y en ese momento no había nadie en la casa, creo que estaba era un hijo del señor (señala al acusado) que cuando se percató de la presencia de los funcionarios, se intentó dar a la fuga, entonces luego dijo que sí, que eso era del papá, que trabajaba con eso y que este era la forma de cómo su papá sostenía el hogar y que estaba en sociedad con otro señor que no recuerdo ahorita el nombre”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: “Cuando llegamos a la casa no había nadie, nos dimos cuenta que los vehículos estaban allí porque estaban visible, no estaba cerrado, había era un camellón, es decir como un garaje que el muchacho dijo que su papá lo tenía en alquiler; la casa estaba al lado derecho totalmente cerrada donde no hay visibilidad desde afuera, posteriormente cuando el niño entra se encuentra con la comisión e intentó irse, y todo lo que dice en el acta policial que se encontró estaba a la vista por medio de ventanas, las bombonas se encontraban a lo largo de lo que es otro garaje que no tiene puertas sino rejas, pero está interno en la casa; al momento del procedimiento nunca estuvo presente el señor, solo estaba su hijo quien posteriormente le manifestó a la comisión que esa mercancía de alimentos, bombonas y combustible, tenía destino Colombia”. A preguntas realizadas por la Defensora Privada, el testigo responde: “ Habían varias denuncias por parte de los pobladores que decían que el mercal llegaba el martes y ya el día sábado no había nada de mercancía, ningún rubro, nada, entonces se empezaron a visitar bodegas de mercal pidiendo su registro, su cuestión y hasta el momento todo marchaba bien, pero hubo un informante que nos dijo que en ese galpón almacenaban alimentos, pero creo que de esas visitas no se consignó constancia ante el Ministerio público, y una vez en el sitio se observaban las bombonas porque la distancia en línea recta era como de quince metros, allí no había nada y encontramos mercancía de mercal y no mercal, no recuerdo si en el acta policía dice la cantidad de mercancía, si recuerdo que era arroz, azúcar, bombonas, combustible, pero la cantidad no la recuerdo porque eso sucedió hace mucho tiempo; posteriormente el señor llegó por la gran cantidad de llamadas que le hizo el hijo, que viniera a dar la cara, porque ahí también estaba la señora que se sentía mal porque ella sufría del corazón, tensión, no sé qué cosa, que viniera y fue cuando el señor vino; el procedimiento fue realizado porque la orden de operación Alto Apure, nos faculta en frontera a que cuando uno sospecha uno puede ingresar al sitio, pero eso nunca se hizo posterior a que llegó el muchacho asustado y fue el que nos dio acceso al sitio; con relación a la mercancía, nosotros esperamos a que llegara el organismo competente de aquí de Guasdualito, para eso tuvimos que esperar dos días, llamamos al Fiscal, él nos dijo todo lo que teníamos que hacer y eso fue lo que se hizo, nosotros duramos ahí esa parte del día y toda la noche, es decir al día siguiente se procedió con todo y seguimos las instrucciones que nos había dado el Fiscal; con nosotros fue otro organismo competente pero no recuerdo el nombre, porque yo estaba en el Batallón haciendo la respectiva acta policial como funcionario actuante; tengo conocimiento que con anterioridad se había solicitado una orden de allanamiento
El Tribunal no valora la declaración del funcionario, por cuanto el Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2011 suscrita por este, no fue incorporada al proceso, dado que hubo un desconocimiento de firma por parte del otro funcionario actuante.
El funcionario S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, quien indico que El procedimiento que se aplica ahí, eso fue una orden de inteligencia del Batallón ya que se tenía información de que había escondite de abastecimiento clase uno, de alimentos y de gasolina, entonces nosotros fuimos, yo por lo menos fui designado para hacer ese procedimiento por el Teniente Aponte, llegamos a la casa del señor y se procedió hacer el allanamiento, ahí encontramos una cantidad de alimentos, de azúcar, arroz, había bombonas una cantidad más o menos de cuarenta y siete (47) bombonas, la información que se tenía era que el combustible que salía de ahí, iba para Colombia , el gas y la comida, todos los alimentos lo pasaban por Puerto Contreras, entonces una vez hecho el allanamiento se le incauto todo ese material ahí, yo estaba ahí presente cuando ocurrió todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Podría dar ubicación exacta de lo ocurrido? Eso en el Kilómetro 25, dirección del Nula la Victoria, ¿Eso que encontraron se encontraba en qué lugar? Las bombonas estaban dentro de la casa, y las pimpinas de gasolina, estaban en otra parte como una casa abandonada, ahí mismo en la finca. ¿Qué le manifestó el acusado cuando se le incauto todo eso? Él dijo que era de unos amigos que se lo dieron a guardar ahí, el hijo de él llamo a esos amigos y le dijeron que eso iba para el otro lado. ¿Tenía guía de todo eso? No. Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento? Aproximadamente eso fue el 19 de agosto de 2012. ¿Ese procedimiento por qué se realizó? Eso fue una orden de San Cristóbal, una orden de allanamiento, ya investigado todo el proceso, realizado por inteligencia del Batallón. ¿De dónde llegó esa orden? De San Cristóbal. ¿Quienes se encontraban? El señor llegó después y se le leyó la orden de allanamiento, después llegó un señor que trabaja ahí. ¿Dónde se encontraba la mercancía se podía observar a simple vista? No. ¿Qué otros Organismos les prestaron colaboración para ese procedimiento? Ninguno solo el Ejército. ¿Recuerda que tipo de mercancía se encontraba ahí? Había arroz, azúcar, habían dos (02) sacos de Urea, como catorce (14) pimpinas de gasolina, dos (02) tambores de gasolina, y como cien fardos de arroz. ¿Ustedes dejaron constancia de esa llamada que hizo el hijo del señor? No porque ese teléfono era de él.
El Tribunal no valora la declaración del funcionario por cuanto la misma es contradictoria con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2011 dado que el mismo manifestó que esa no era su firma, aseverando el mismo únicamente que firmo acta de orden de allanamiento.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios TTE. Asdrúbal José Aponte Sérpico y S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, en concatenación con los medios probatorios, se pudo evidenciar las incongruencias existentes en relación al acta de policial de fecha 20 de agosto de 2011, por el uno de los funcionarios manifestó en audiencia oral y pública que no había suscrito dicha acta de investigación. Por lo que este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de los prenombrados funcionarios, promovidos por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no aportaron ningún elemento para inculpar a los acusados de autos, motivo por el cual carecen de fuerza probatoria.
No habiendo quedado plenamente demostrados los hechos endilgados por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en relación a los hechos ocurridos: “…En fecha (20) de Agosto de 2011, aproximadamente a las 12:30 PM, funcionarios adscritos al 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “ Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de La Victoria, Estado Apure; dejan constancia que realizaron allanamiento de una vivienda propiedad del ciudadano Daniel Rojas Esparza, titular de la cédula de identidad Núm. V-13.709.851, ubicada en el sector conocido como el kilómetro 25 de la carretera nacional La Charca- Puente Sarare, casa S/N, detrás de la Escuela Básica, según orden de allanamiento Número 33-11 de fecha 19 de Agosto, de 2011, emanada del Tribunal de Control, practicada por los funcionarios actuantes TTE Asdrúbal José Aponte Serpico, C.I.V-19.173.594, y S/2do Isaac Neptalí Osorio Bastardo, C.I.V-15.387.364 y los testigos presénciales ciudadanos Cruz Antonio Contreras, C.I. E-84.474.559 y el ciudadano Manuel Ovidio Quintero Coronado, C.I.V-10.165.531, quienes habitan en la zona, una vez que observaron el procedimiento y constataron la existencia de la mercancía que se encontraba en el interior de la vivienda anteriormente mencionada tales como: Cuarenta y Siete (47) Bombonas de Gas de 18 Kgs, cinco (05) Bombonas de 27 Kgs, dos (02) Bombonas de 43 Kgs, Ciento veintiocho (128) fardos de azúcar, veinticuatro (24) fardos de arroz, dos (02) sacos de Urea, catorce (14) pimpinas de 35 lts de gasolina, C/U para un total de 490 lts y dos (02) tambores de gasolina de 220 Lts para un total de 440 lts. Según los pobladores aledaños a la comunidad informaron que los víveres, mercancía en general, combustibles y Bombonas de Gas domestico, son vendidos con sobre precio a las comunidades. De igual forma dejan constancia que no le fueron violados los derechos fundamentales del ciudadano Daniel Rojas Esparza, C.I.V-13.709.851, dueño de la mercancía y de la casa que servía de depósito, el referido allanamiento fue solicitado debido a las informaciones de inteligencia , que presumían la existencia de armas, explosivos y víveres en general, combustible (gasolina) y bombonas de gas que serían contrabandeadas y que ese grupo de contrabandistas guardan relación con grupos generadores de violencia que operan en la zona y que señalan la residencia del mencionado ciudadano como escondite de armas y pertrechos que son aprovechados y utilizados por el grupo denominado ejército de Liberación Nacional de Colombia (ELN). El ciudadano Daniel Rojas Esparza, C.I.V-13.709.851, fue puesto en conocimiento del allanamiento, quien procedió a dar acceso libre a la comisión integrada por los funcionarios actuantes, quienes fueron autorizados por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito, el material confiscado quedo depositado en la sede del 923 batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en La Victoria Estado Apure. Seguidamente procedieron detener al ciudadano Daniel Rojas Esparza, y a colocarlo a la orden de Ministerio Público…”
V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que fue acusado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, el ciudadano Daniel Rojas Esparza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, el referido artículo señala expresamente:
Artículo 139. Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años…”
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, y la culpabilidad del acusado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
En el presente juicio, el ciudadano Daniel Rojas Esparza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.851, fue acusado por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, pero sus derechos constitucionales a que se les presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con sus conductas hayan incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto en el Juicio Oral y Público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.
La Defensa en sus conclusiones señala que del análisis de las pruebas evacuadas se puede decir, que existió violación del debido proceso en relación al acta policial que dio inicio a la investigación, por cuanto la misma fue alterada por los funcionarios actuantes.
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El caso es, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano Daniel Rojas Esparza, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en perjuicio del estado venezolano, en el debate oral y público no quedo demostrado la culpabilidad del acusado.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.
De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado Daniel Rojas Esparza, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide
VI.- DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Absuelve al ciudadano DANIEL ROJAS ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, soltero, de ocupación productor agropecuario, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para le defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 23 de agosto de 2011. TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial como concluida. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2013). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M603/12.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
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