REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, miércoles veinte (20) de febrero de 2013
202º y 153º

AUTO FUNDADO

Causa Nº 1C486-13



Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c y d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DURAN URRIAGO YURAINE. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURAN URRIAGO YUREINE, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Denuncia Común de fecha 18 de febrero del 2013, interpuesta por la ciudadana DURAN URRIAGO YUREINE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, procede a dar lectura a la Denuncia Común de fecha 18 de febrero del 2013), igualmente el Examen medico forense Nº 075, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la experto profesional IV, DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana DURAN URRIAGO YURAINE, en el cual concluye, dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello, edema traumático en región frontal lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático, un tiempo de curación de 01 día a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. SOLICITA se admita la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURAN URRIAGO YUREINE, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte in fine; en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.

El tribunal impone a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y la adolescente imputada contestó “No”.
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

SEGUDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y la imputada que se acogió al precepto constitucional de no declarar, y la víctima, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Denuncia Común de fecha 18 de febrero del 2013, que riela al folio uno (01) de la presente causa, interpuesta por la ciudadana DURAN URRIAGO YUREINE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 18/02/2013, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente , yo me encontraba frente a la sede del PSUV, ubicada en la carrera Simón Rodríguez, de esta localidad con mi menor hija de nombre ----, cuando yo estaba ablando por teléfono con mi esposo, llego la ciudadana de nombre NAIR, y me arrebato el teléfono, y yo le dije que me lo diera y la misma me manifestó que no me daría nada, luego de eso la ciudadana de nombre MARIA, quien es hija de la ciudadana antes mencionada, me agredió físicamente a mi menor hija antes mencionada y a mi persona”. Este Tribunal observa que riela al folio tres (03) de la presente causa Informe Médico practicado a la ciudadana DURAN URRIAGO YURAINE, en el cual concluye, dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello, edema traumático en región frontal lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático, un tiempo de curación de 01 día a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y existen suficientes elementos que hacen presumir que la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), es la presunta autora, por ser la persona señalada por la víctima como quien lo agredió físicamente, ocasionándole las lesiones, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por cumplirse los supuestos de hecho.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.

En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), es la presunta autora del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión.

La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Duran Urriago Yuraine quien expone lo siguiente: Mi lugar de residencia es en el Barrio la Odisea, calle Orinoco (los Gochos) Biruaca, debajo del elevado Santa Rufina, casa sin número, San Fernando, estado Apure. La ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente imputada si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DURAN URRIAGO YURAINE. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte infine; en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada Caicedo Maldonado Maria del Carmen, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará la adolescente imputada ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LLIAM MARLENE RUBIO MATUTE.-


EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH










Causa 1C486-13
20/02/2013.