REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Seis (06) de Febrero de 2013.-
202º y 193º

ASUNTO PENAL: 1C480-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS




JUEZ PROVISORIO DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELQUIN SAJAJU.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON MOLINA, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Publico, en representación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente.
VÍCTIMA: ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.898.270, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Terraplén el Diamante, casa s/n color amarillo cerca de la calle Manga del Río, Guasdualito Estado Apure.
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicia la misma, cumplidas todas las formalidades de legales, en el presente asunto penal, instruido en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.898.270, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Terraplén el Diamante, casa s/n color amarillo cerca de la calle Manga del Río, Guasdualito Estado Apure. Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por la adolescente acusada, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.012, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS.
En fecha 25/12/2012, se dio inicio a la presente Investigación Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana ---------, fecha 25-12-2012, ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quién entre otras cosas manifiesta: “… que en su residencia estaba una adolescente quien es concubina de su hijo de nombre Roger, con una hojilla, manifestando que iba a matar a todos los presentes en dicho lugar, así mismo que ya había lesionado a su hijo antes citado, por lo que requería que una comisión de ese Despacho se apersonara en su vivienda a fin de que se procediera a verificar la información que estaba aportando”.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.013, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se ordena la corrección de los vicios formales que adolece el escrito de Acusación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Especial que rige esta materia, en tal sentido y luego de subsanada la omisión, se admite totalmente la acusación fiscal, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes. En la Audiencia, se hizo del conocimiento de la ciudadana imputada adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, que tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y tiene como consecuencia la aplicación de la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden, se explica nuevamente a la adolescente todo lo referente al principio de la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle a la adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos”.

Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que el ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, el día 25-12-2012, fue victima de agresión física por parte de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible correspondiente al cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, este Tribunal observa que el artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

De igual manera estatuye que el artículo 416 Ejusdem establece que:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, debemos observar:
- Denuncia Común de fecha 25 de Diciembre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por la ciudadana: -------, en la cual denuncia, entre otras cosas lo siguiente: “… que en su residencia estaba una adolescente quien es la concubina de su hijo de nombre Roger con una hojilla manifestando que iba a matar a todos los presentes…”

Dictamen Pericial Nº 9700-261-565, fechado el 25-12-2012, suscrito por el Experto Profesional Dra. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, en el que se concluye:
-Herida superficial no suturada en cara anterior 1/3 de brazo derecho de aproximadamente 10 centímetros que solo intereso piel producido por arma blanca (hojilla).
-Herida superficial de (3) centímetros en cara anterior 1/3 medio de brazo izquierdo, que solo intereso piel producido por el mismo objeto.
- Equimosis y edema traumático de forma redondeada a nivel del brazo derecho producido por mordedura humana.
- Resto del examen físico: Normal.
- TPC: siete (07) días salvo complicaciones.

Se valora Inspección Técnica Nº 471-12, de fecha 25/12/2012, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Emerson Villamizar y Agentes Oscar León, Roa José y lamber Rivero, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta EL TERRAPLEN EL DIAMANTE CASA S/N, DE COLOR AMARILLO, CERCA DE LA CALLE MANGA DEL RIO, Guasdualito, Estado Apure, constatando la descripción del sitio del suceso, vale decir lugar donde se materializo el ilícito penal, donde funge como víctima el ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ.
De lo anteriormente descrito se concluye que el ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ., fue víctima de agresión física, configurándose el supuesto de hecho, exigido en el Código Penal, para considerar el mismo como un acto delictivo tipificado en el citado código.

DEL DERECHO.
En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitió todas y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Se deja constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios.
En la Audiencia, se hizo del conocimiento de la ciudadana imputada, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente a la adolescente todo lo referente al principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos.”

De lo expuesto voluntariamente por la adolescente, se desprende que efectivamente se materializo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ., víctima de autos, y como autora del hecho delictivo la adolescente de autos imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó la imputada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistida debidamente por un abogado defensor, luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas; Quedando evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de forma.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir:

a).- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.

b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en esta causa.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.

Ahora bien, siendo que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRÍGUEZ. El Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le impusiera las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada y en la cual la acusada se acogió a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a derecho es imponerle a la Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:

a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por la adolescente de autos, y una vez que la adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal de la joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.

c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por la imputada, fueron tipificados como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García Rodríguez, considerándose la lesión física causada como de menor gravedad por el tiempo de curación diagnosticado.

d.- La responsabilidad penal de la adolescente es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con dieciséis (16) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que acepta, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.

e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: - La adolescente contaba para el momento en que ocurrieron los hechos con dieciséis (16) años de edad, lo que nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación de la joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que la joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitada por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por la adolescente, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado, en este caso la adolescente ha optado por un comportamiento acorde a lo exigido por la norma y la familia, en virtud que manifiesta encontrarse estudiando; por lo que considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte de la adolescente. En consecuencia las sanciones se imponen por el lapso de dos (02) años las Reglas de Conducta y seis (06) meses el Servicio a la Comunidad, de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución.

f.- Es importante resaltar que en la oportunidad en que sucedieron los hechos, la joven adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, y se observo durante la audiencia cuando ella manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, hace presumir a este tribunal a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que se le impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad de la joven adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; este Tribunal de forma inmediata impone las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c”. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia. Dicha sanciones deberá cumplirlas de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente Acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ, SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO GARCIA RODRIGUEZ. QUINTO: La aplicación de las siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de Dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Servicios a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, la cuales se aplicaran de manera simultanea, en conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva del fallo, por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso legal establecido para ejercer recursos previstos en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
El texto de la presente sentencia, se publica el día de hoy seis (06) de Febrero de 2013.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.

EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH

LMRM
1C481-12.-