REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal, en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1E53-12, instruido en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal observa lo siguiente:
Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto el Fiscal XII del Ministerio Público; el Defensor Privado; el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el acto se dio estricto cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542; el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543; el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544; el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.

Al concederle la palabra a las partes, el adolescente libre de juramento y coacción expuso: “Yo solicite la audiencia, debido a que no me pude presentar en el mes de diciembre, por motivo de enfermedad, presenté informe médico, pido disculpas, solicito cambio de residencia a la ciudad de Maturín, que es lugar donde se encuentra mi madre y mis hermanos y donde cuento con el apoyo de mi madre puedo estudiar y trabajar.” Es Todo. La defensa expone: “En el mes de diciembre del año 2012 en comunicación sostenida con la madre del adolescente, manifestó que quería llevarse al adolescente, a la ciudad de Maturín motivado a enfermedad que presenta de asma, luego procedí a llamarlo vía telefónica el día 18 de diciembre de 2012, informándole que debía presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, el cual me manifestó que se encontraba enfermo de asma y dengue y no se podría presentar, por lo cual fui notificado vía telefónica de la orden de ubicación en contra del adolescente, motivo por lo cual solicite al adolescente que se presentara en mi compañía ante este Tribunal, para ponerlo a derecho, no fue intención propia de él no presentarse, y la primera falta fue por causa humanitaria, debido al problema de salud de su padre, el cual se encuentra bajos cuidados de terceros y en ese caso el adolescente se apersono a cuidar a su padre, el cual se encontraba delicado de salud, expongo que como defensor le he tomado afecto al adolescente y sigo manteniendo el criterio de que es inocente y que es una victima de todo esto, todo esto es como consecuencia del desarraigos de sus padres, yo fui docente en un internado y tengo experiencia de cuando un adolescente tiene problemas, en el caso del adolescente la falta de afecto de sus padre, es muy relevante en lo que esta ocurriendo con el adolescente, y motivado a que el sistema de protección no es tanto de carácter sancionatorio sino de carácter de reinserción de los adolescentes a la sociedad, solicito considere la situación del adolescente y a su vez consigno constancia de estudio del adolescente en un instituto educativo en la ciudad de Maturín, constancia de culminación de la educación primaria del adolescente, constancia de inscripción en liceo bolivariano ubicado en la ciudad de Maturín y constancia de residencia de la madre del adolescente, de lo antes expuesto la defensa solicitad el traslado del adolescente a la ciudad de Maturín, el cual se encontrara en compañía de su madre y hermanos.” Es todo. A fin de garantizar el principio de igualdad de las partes, y el acceso al contenido de autos se coloca a para la vista del representante del Ministerio Público los recaudos presentados por la defensa, los cuales son valorados por el mismo. La representante legal del adolescente sancionado la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expone: “Solicito me colabore ciudadana Jueza, para llevarme a mi hijo a la ciudad de maturín, me comprometo a llevarlo a las presentaciones que le sean impuestas.” Es todo. El Fiscal Décimo Segundo Abg. Gerald Almeida quien expone: “Oída la exposición de la defensa y lo manifestado por el adolescente y su representante legal, la representación fiscal considera que el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue declarado en su oportunidad responsable por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, si bien es cierto que el sistema de responsabilidad penal de adolescente es muy benévolo y que se han tenido consideraciones con el adolescente sancionado, no se ha observado de parte del mismo la intención de arrepentimiento y de cumplir con la ley, la señora madre no la había visto en anteriores ocasiones, durante el proceso he visto es al padre del adolescente en algunas ocasiones, lo cual da a notar que no han tomado la seriedad del caso, considero que en la ciudad de San Fernando de Apure, existe en la entidad de Atención para Varones un equipo multidisciplinario profesional en estos caso, por lo que esta representación Fiscal solicita de conformidad al articulo 628 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el internamiento en la entidad de Atención para Varones de la ciudad de San Fernando de Apure, debido al incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas al adolescente” Es todo. El Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina quien expone: “Propongo que el adolescente me lo den, me comprometo a inscribirlo en una escuela Técnica Agropecuaria, el cual cuenta con un internado, en la ciudad de Barinas, el hermano vive en santa Bárbara de Barinas el cual puede colaborar con el seguimiento del adolescente, para su reintegro a la sociedad”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo Abg. Gerald Almeida quien expone: “Esta representación Fiscal mantiene lo solicitado”.

Ahora bien, el artículo Artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece o regula la evasión de la forma siguiente

Evasión: El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (subrayado del tribunal)

Siendo lo conducente, efectuar un estudio sobre las medidas de aseguramiento que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la sanción y alcanzar el objetivo de ley, como lo es la reinserción del adolescente, razón por la cual se considera pertinente hacer un análisis del contenido de autos en el siguiente orden:

Este Tribunal tiene conocimiento de la causa, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2.012, siendo el tres (03) de septiembre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada a fin de establecer los términos para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión, en la cual se acordó dar inicio con la sanción de libertad asistida, y por tratarse de una medida que amerita la supervisión, orientación y asistencia de una persona capacitada, se solicitó la colaboración de la lcda. María Eugenía Borges, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción de Guasdualito; se impuso al adolescente la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de alguacilazgo; mantener su lugar de residencia, y la prohibición expresa de salir del Territorio Nacional.

El veinticinco (25) de septiembre de 2.012, se recibe informe inicial suscrito por la Licenciada María Eugenia Borges de Jara, en el que establece que el adolescente presenta introversión, carencia de afecto, necesidad de impresionar y ser aprobado socialmente, obteniéndose indicadores asociados a la inestabilidad emocional, recomendando asistir a las sesiones psicológicas; vincular a los padres, para la estimulación afectiva y moral, así como realizar seguimiento en la convivencia familiar para garantizar resultados más eficaces, como consecuencia del contenido del informe, este Tribunal fija audiencia oral y reservada de revisión de medida, para el día cuatro (04) de octubre de 2.012, a la que no asistieron ni el adolescente, ni su represente legal, ni el defensor privado, aún cuando estaban debidamente notificados, lo que produjo el diferimiento del acto para el día diez (10) de octubre de 2.012, audiencia a la que asistió el adolescente, constatándose la ausencia del representante legal y de su defensor privado a pesar de estar debidamente notificados, oportunidad en la cual se advirtió al adolescente que en caso de la no comparecencia de su defensor privado se le designaría un defensor público. La audiencia logró celebrarse el día dieciséis de octubre, y en esta ocasión se ratificó al adolescente la obligación de presentar constancia de estudio o de estar inscrito en una Institución Educativa, otorgándole para ello un lapso de dos (02) meses, así como se redujo la obligación de presentarse ante el Tribunal de cuarenta (40) a veinte (20) días, y de asistir ante la psicólogo adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes cada quince (15) días, acompañado de algún familiar.

Cumpliendo este Tribunal con la revisión periódica de las sanciones, fija audiencia para el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, constatándose en la fecha indicada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, ausentes: el Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, debidamente notificado, y ausentes el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desprendiéndose del contenido de autos al vuelto de boleta de notificación No. 290-12 inserta al folio 485, nota suscrita por alguacilazgo informando que se entrevistaron con una persona que dice ser el padre del adolescente, quien se negó a aportar más datos, e informó que el adolescente había cambiado de residencia, así mismo, consta al vuelto del folio 491, resulta de boleta No. 291, dirigida al ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padre del joven adulto, y representante legal del mismo, en la cual informan que al trasladarse a la dirección indicada (misma dirección del adolescente), se sostuvo entrevista con la ciudadana Yorlei Martínez quien informó que el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “ya no reside en esa casa”, circunstancia esta que se interpreta como desacato a la orden de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, lo cual, aunado al incumplimiento de consignar las constancias de inscripción en una Institución Educativa y el incumplimiento a la presentación periódica, hacen presumir la sustracción del proceso por parte del adolescente, lo que produjo se dictara el correspondiente mandato de ubicación, conforme lo permite el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa solicitud fiscal.

Ahora bien, el día ocho (08) de enero de 2.013, se presenta el ciudadano Saúl García a la sede de este Tribunal, con el carácter de representante legal del adolescentes de autos, y en base al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se solicita la presencia del Ministerio Público, oportunidad en la que el referido ciudadano informa que su hijo se encontraba en la ciudad de Maturin y no puede salir de la casa ya que presenta problemas de salud, con una enfermedad denominada por el “culebrilla” y que el adolescente iba a cumplir con presentarse ante este Tribunal esa semana.

En fecha quince (15) de enero de 2.013, este Tribunal procede a dictar orden de captura, visto el incumplimiento del adolescente, su falta de ubicación y su sustracción al proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628, regula con carácter excepcional la privación de libertad en los siguientes términos:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. (subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita, establece como requisito de procedencia de esta medida, la necesidad de declarar injustificado, el incumplimiento de la sanción que haya sido impuesta, siendo necesario para ello efectuar algunas consideraciones en los siguientes términos:

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.013, se consigna ante este Tribunal copia de la cédula del adolescente, y constancia médica, suscrita por el médico tratante Dr. Argenis Landaeta, adscrito al Hospital Dr. Luis R. González Espinoza, Punta de Mata estado Monagas, en el cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente: se trata a paciente masculino de 15 años de edad, C.I 27423205, quien acude al cuerpo de guardia presentando fiebre cuantificada 39º, al ser valorado se indicó tratamiento médico y reposo por quince (15) días a partir del día 15 de diciembre de 2.012, en el mismo orden presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Mereyal Norte, de fecha once (11) de enero de 2.013, en la que hace constar que el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reside desde hace tres (03) años en la calle 1, manzana 2, casa No. 24, de punta de Mata, estado Monagas, y copia simple de acta de nacimiento del adolescente. Demostrando lo consignado, que el adolescente se encontraba quebrantado de salud desde el 15 de diciembre de 2.012, ameritando reposo por quince días es decir hasta el 30 de diciembre, justificando sólo el incumplimiento durante ese periodo, aún cuando se impuso la sanción desde el 03 de septiembre de 2.012, tiempo durante el cual no se ha dado cumplimiento efectivo a la sanción establecida.

El día treinta y uno (31) de enero de 2.013, se logra la aprehensión del adolescente, y se fija audiencia para el día de hoy, a los fines de garantizar el derecho de ser oído y de resolver las medidas de aseguramiento necesarias, a tales efectos, se evidenció lo contumaz de la actitud del adolescente en cuanto a la inobservancia de las condiciones impuestas por el Tribunal, cambiando su lugar de residencia, sin notificar debidamente a este Juzgado sobre el lugar donde puede ser ubicado, incurriendo en una actitud evasiva en el cumplimiento de la sanción, más aún cuando le fue negada en forma expresa la solicitud de cambiar su residencia para la ciudad de Maturin en audiencia de fecha 03 de septiembre de 2012, igualmente debemos considerar que se trata de un delito calificado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad, cuya comisión tiene consecuencias incalculables en detrimento de la sociedad y la colectividad en general, tanto así, que es considerado lesivo de la salud pública y por último se debe valorar que la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución fue: Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de aplicación sucesiva y es requisito indispensable para lograr el objetivo de la sanción, que exista un compromiso por parte del adolescente y que sus actos estén dirigidos al acatamiento de las normas, al respeto de las autoridades y al cumplimiento de la ley, y en este caso se dio inicio a la sanción el tres (03) de septiembre de 2.012, y hasta la fecha, a pesar de las observaciones efectuadas por este Tribunal, el adolescente durante todo este tiempo, asistió solo en una oportunidad, ante la psicólogo encargada de efectuar el seguimiento del caso, constatándose que estamos en presencia de un adolescente desorientado, sin apoyo familiar sólido (más si consideramos que a las audiencias celebradas ante este Tribunal compareció una vez su padre y hasta el día de hoy su madre), circunstancia que coadyuva a que el adolescente, por ser una persona en proceso de desarrollo, este susceptible a cometer en cualquier momento un nuevo hecho ilícito, deducción que es consecuencia del análisis del comportamiento del joven, y visto su desconocimiento a lo que significa la autoridad y la falta de conciencia sobre la necesidad del respeto a las normas, razón por la cual se declara el incumplimiento injustificado a la medida socioeducativa de Libertad Asistida, por el adolescente, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa cuando expone: “Propongo que el adolescente me lo den, me comprometo a inscribirlo en una escuela Técnica Agropecuaria, el cual cuenta con un internado, en la ciudad de Barinas, el hermano vive en santa Bárbara de Barinas el cual puede colaborar con el seguimiento del adolescente, para su reintegro a la sociedad”, este Tribunal considera que no es necesario extenderse en gran manera, sobre lo peticionado, por no ser competente para conocer de asuntos atinentes con colocaciones familiares, y en este caso el adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de los padres quienes tienen la obligación de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en aras de garantizar la aplicación de la sanción y el logro de su finalidad, es proceder conforme lo establece el artículo 628 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sobre la sustitución de la sanción por la de privación de libertad, estableciéndola por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy hasta el primero de agosto de 2.013, tiempo durante el cual, mediante la aplicación correcta del plan individual, se aspira lograr el objetivo de la ley, reinsertar al adolescente y darle las herramientas necesarias para una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, acordándose como sitio de reclusión la Entidad de Atención del estado Apure. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de mantener la libertad asistida, y con lugar lo requerido por el Ministerio Público.

Por cuanto las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio en Sentencia sancionatoria fueron la Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de aplicación sucesiva y sustituida como ha sido la medida de libertad asistida, una vez que el adolescente cumpla la Medida de Privación de libertad, se establecerá los términos de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

En la audiencia se hizo del conocimiento del adolescente lo contenido en el artículo 631; 632 y 633de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a sus derechos como adolescente privado de libertad, sus deberes, y la necesidad de la elaboración de un plan individual en cuya elaboración deberá participar el adolescente en forma activa.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Sustituir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, motivado al incumplimiento injustificado de la medida inicialmente impuesta. El adolescente cumplirá aproximadamente los seis meses de sanción de Privación de Libertad el primero de agosto de 2.013, oportunidad en la cual se establecerá los términos de la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.

SEGUNDO: Oficiar a la medicatura forense de esta localidad para que realice la valoración medica que corresponda, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 631 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se establece como lugar de reclusión la Entidad de Atención del estado Apure con sede en San Fernando, comisionándose a los efectos del traslado al Centro de Coordinación Policial, con sede en esta ciudad, una vez se le practique el examen medico forense.

CUARTO: Oficiar a la medicatura forense de esta localidad para que realice la valoración medica que corresponda; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 631, literal c, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Oficiar a la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, informando que deberá mantener dentro de las instalaciones de esa entidad, a orden de este Tribunal al adolescente antes identificado, y solicitando envie a este Tribunal plan individual realizado al adolescente.

Líbrese los correspondientes oficios, boleta de traslado, boleta de internamiento, Cúmplase.

Diarícese, publíquese y déjese un ejemplar del mismo tener de la presente decisión certificado para el copiador de sentencia.

Guasdualito estado Apure a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH



Causa Nº 1E53-12
CPLR