REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven adulto: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el joven adulto sancionado, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Solicito estudiar de noche, para trabajar de día ya que somos una familia de bajos recursos económicos, y no contamos con los recursos suficientes para los gatos de mis estudios, igualmente informo que no logré realizar el cambio de residencia al vecindario de San Pablo de los Cocos y mantengo la residencia en el Barrio 5 de Julio, en la segunda calle a mano izquierda en una casa tipo rancho, a un lado de la señora Luisa, en la calle ciega”. Es todo.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013 ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto ha comparecido los días 09 de enero y 14 de febrero, cumpliendo así con la obligación de presentarse.
2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente de estudio y de notas. Condición que ha incumplido al no haber presentado la correspondiente constancia, sin embargo visto lo expuesto por el joven adulto en la audiencia, en relación a la situación de no tener claro su lugar de residencia hasta que decidió continuar viviendo junto a su madre en esta localidad de Guasdualito, este Tribunal considera justificado el incumplimiento de esta condición, sin embargo por cuanto la formación educativa es a juicio de quien aquí decide indispensable para el desarrollo del joven sancionado, y por cuanto el referido ya estableció junto a su familia una residencia fija, se acuerda imponer un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a fin de que consigne constancia de inscripción en un Centro Educativo.

3.- Presentar en el lapso de treinta (30) días, constancia emitida por el Consejo Comunal de San Pablo de Los Cocos, donde se encuentra ubicado el fundo donde va a residir, donde se pueda verificar que el joven adulto sancionado se está dedicando a las labores del campo. En cuanto a esta obligación la misma será revocada, considerando que el joven sancionado estableció junto a su familia el lugar de residencia en esta ciudad de Guasdualito.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, visto que el joven adulto, estableció su lugar de residencia en el Barrio 5 de julio de esta localidad de Guasdualito, este Tribunal procedió a sostener una entrevista telefónica con el ciudadano Jesús Heredia, Vocero del Consejo Comunal del sector, debidamente inscrito y registrado en la Ciudad Comunal Bravos de Apure, quien informó que actualmente en esa comunidad se están efectuando labores de construcción de viviendas; jornadas de salud; de cedulación; de mercal; entre otras; y en virtud de que el objetivo de esta sanción es despertar en el joven ese sentido de responsabilidad Social, que debe prevalecer en cada uno de los ciudadanos, mediante la observación de las necesidades de los demás, y la colaboración en solventar las mismas, para que así entienda que los seres humanos, por el hecho de ser parte de una comunidad, debemos orientar nuestro comportamiento a un beneficio común y la comisión de ilícitos penales y la inobservancia de la ley, va en detrimento y deterioro de ese bienestar social, se establece el servicio comunitario en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días en el lapso de seis (06) meses, y las actividades a realizar serán de acuerdo a las aptitudes del joven adulto, que no impliquen riesgo o peligro y en ningún caso menoscabo a su dignidad.

En cuanto a la valoración psicológica inicial con la Licenciada María Eugenia de Jara, como parte del seguimiento establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda mantener en suspenso hasta tanto se obtenga información por parte de la Lic. Diana Correa, presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, sobre los términos en los que continuará la colaboración de la prestación del servicio psicológico y seguimiento especializado a los adolescentes sancionados

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta que observa el incumplimiento de una de las sanciones por el joven adulto sancionado y visto que el Tribunal le concede una prorroga de 10 días hábiles, la representación fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien solicita se acuerda una prorroga en cuanto a la consignación de la constancia de estudio y solicita se acuerde el permiso al joven adulto sancionado para que pueda estudiar de noche, ya que él le ha manifestado que no quiere ser una carga para su madre.

Visto lo expuesto por las partes, y por cuanto este Tribunal resolvió declarar justificado el incumplimiento de la obligación de presentar la constancia de estudio y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, se mantiene la mayoría en el orden establecido, con las siguientes modificaciones: se establece lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha para presentar constancia de inscripción en una Institución Educativa, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa; se suprime la obligación numero 3, sobre: Presentar en el lapso de treinta (30) días, constancia emitida por el Consejo Comunal de San Pablo de Los Cocos, donde se encuentra ubicado el fundo donde va a residir, en la que se pueda verificar que el joven adulto sancionado se está dedicando a las labores del campo y se agrega una 7ma. obligación de no hacer consistente: en la prohibición expresa de incurrir en nuevo delito.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 09 de Enero de 2013, al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, con algunas modificaciones siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- presentar constancia de inscripción en centro educativo en un lapso de 10 días hábiles a partir del día de hoy veinte (20) de febrero de 2013. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las nueve horas de la noche, a menos de que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2. prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3. prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. Se establece el Servicio a la Comunidad en la comunidad de 5 de Julio, de Guasdualito estado Apure, debiendo cumplir con seis (06) horas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses en las funciones que allí le sean destinadas, en respeto de los términos establecidos por el Tribunal.

Tercero: En cuanto a la valoración psicológica inicial con la Licenciada María Eugenia de Jara se acuerda mantener en suspenso la misma hasta tanto se obtenga información de parte de la Lic. Diana Correa, presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, sobre los términos en los que nos prestaran el apoyo psicológico y de seguimiento para los adolescentes sancionados.

Cuarto: Se ordena oficiar al Vocero del Consejo Comunal de la comunidad 5 de Julio, de esta localidad, ciudadano Jesús Heredia informando da la obligación impuesta a la joven adulto sancionado, de cumplir el servicio comunitario en dicha comunidad.

Quinto: En cuanto al cómputo de Servicio a la Comunidad este se elaborará una vez se tenga conocimiento del inicio de la prestación de servicio por parte del joven adulto

Sexto: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E58-12.