REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones, dictada en audiencia el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García, se efectúa en los siguientes términos:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público de Adolescentes, y la adolescente sancionada, acompañada de su representante (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle a la adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra a la adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “No tengo nada que decir”.
Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, toda vez que en fecha seis (06) de febrero de 2.013, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, la primera por dos (02) años y la segunda por seis (06) meses.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.
Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER
1.- Permanecer inserta en el sistema educativo y presentar ante este Tribunal en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha, constancia de estudio, y notas certificadas.
2.- Obligación de inscribirse en un taller o curso que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete (07) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas blancas o de fuego.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida de la adolescente, en la búsqueda de hacerla entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes, así como si bien es cierto el adolescente es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en su propia comunidad, en la Aurora I, de esta localidad, para lo cual deberá comunicarse con el vocero del Consejo Comunal Joaquín Márquez, quien le indicará las actividades que debe cumplir en beneficio de su comunidad, garantizando su derecho a la confidencialidad y al respeto de su dignidad. Este Servicio lo prestará por seis (06) horas cada quince (15) días, durante los seis (06) meses establecidos para la sanción, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, a fin de despertar en la adolescente el sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia suscrita por el Consejo Comunal correspondiente, sobre el inicio de las presentaciones de servicio por parte de la adolescente de autos.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.
Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de dos (02) años la Sanción de Reglas de Conducta y de seis (06) meses la Sanción de Servicio a la Comunidad.
SEGUNDO: Se IMPONEN obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Permanecer inserta en el sistema educativo y presentar ante este Tribunal en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha, constancia de estudio y notas certificadas. 2.- Obligación de inscribirse en un taller o curso que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las siete (07) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas.
TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD lo deberá cumplir en la Comunidad de la Aurora I, colaborando con las actividades desarrolladas por el Consejo Comunal en beneficio de los habitantes del sector, en una jornada de seis (06) horas, cada quince (15) días, por seis (06) meses.
CUARTO: En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad, con las notificaciones pertinentes.
QUINTO: En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD el mismo será dictado por separado, una vez conste en autos el inicio del mismo.
SEXTO: Se ordena oficiar al Vocero del Consejo Comunal de la Aurora I, de esta localidad, ciudadano Joaquín Márquez informando de la obligación impuesta a la adolescente Sancionada, sobre el servicio comunitario en ese sector y oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de Guasdualito, estado Apure, informando de las obligaciones de no hacer impuestas a la adolescente sancionada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E60-13.