REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente acompañado de su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “El día que fuimos donde la psicólogo, nos informó que no nos podía atender porque venía el gobernador y nos dió nueva cita a la cual no asistimos, estoy estudiando en misión Robinsón, en la escuela de la manga del río no he consignado la constancia de estudio ya que la he solicitado y por motivos de la perdida de mi cédula de identidad la cual no he podido volver a expedir ya que en la oficina del SAIME, me informaron que no estoy registrado en el sistema nacional de identificación, motivo por el cual no pude recibir mi titulo de estudio y constancia de estudio ya que es un requisito para la adquisición del mismo”. Es todo. Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013 ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER
1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar constancia de estudio y de notas cada tres (03) meses ante este Tribunal. Por cuanto en la audiencia de imposición de sanción, el adolescente informó que se encontraba estudiando, se estableció un lapso para consignar la correspondiente constancia en un lapso de 15 días, desprendiéndose de autos que no se ha dado cumplimiento a esta obligación, y en la audiencia del día de hoy el adolescente informa que se debe al problema que se le ha presentado al no aparecer registrado en SAIME, y no contar con la cédula de identidad.
2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción, del histórico de presentaciones, consignado por el Alguacilazgo, se desprende que el adolescente ha comparecido los días, 16 y 24 de enero, así como el 08 y 20 de febrero, cumpliendo así con esta obligación.
3.- Por cuanto, la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado y debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente un cronograma de entrevistas que nos permitirá elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, en compañía de su representante legal y en este caso se evidencia de autos que no consta ningún informe sobre el cumplimiento de esta obligación, lo cual, concatenado con lo manifestado por el adolescente en la audiencia, demuestra el desinterés por parte del sancionado y la falta de una recta supervisión por parte de su representante, al señalar que le otorgaron una nueva cita para asistir con la especialista y éste no asistió, razón por la cual se declara el incumplimiento injustificado de esta obligación.
4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. No se evidencia de autos el desacato de esta obligación razón por la cual se dan por cumplidas.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal.
2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.
En relación a la sanción de Libertad Asistida, se evidencia en forma clara el incumplimiento de la misma, al no asistir a la cita con la psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescentes, a los fines del seguimiento y la orientación que corresponde.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina quien manifiesta que observa el incumplimiento de unas de las sanciones impuesta al adolescente sancionado razón por la cual la representación fiscal exhorta al adolescente y a su representante legal a cumplir estrictamente con las sanciones impuestas y el compromiso que debe tener la madre en la ayuda del cumplimiento de las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone que de alguna forma justifica la problemática que existe en cuanto al sistema nacional de identificación del SAIME, ya que su hijo presenta el mismo problema del adolescente sancionado de autos, de igual forma insta al adolescente sancionado a que solicite ante el SAIME, la constancia de que no se encuentra en el sistema y que solicite una constancia de estudio en misión Robinsón, en el supuesto que no se le sea expedida por no presentar la cédula de identidad, solicite una constancia a la institución donde informen el motivo por el cual no expiden la constancia de estudio e insta al adolescente y a su representante legal al cumplimiento estricto de las sanciones impuestas por este Tribunal.
Visto lo solicitado por las partes y lo expuesto por el adolescente sancionado, este Tribunal considera que hasta ahora existe un incumplimiento parcial de la sanción, que en parte es injustificado, sobre todo en lo que se refiere a la inobservancia del deber de presentarse ante la psicólogo a fin de que efectúe el seguimiento y la orientación.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 literal “c”, establece la procedencia de la privación de libertad, en supuestos de incumplimiento injustificado, sin embargo en su parágrafo primero hace referencia al carácter excepcional de esta medida. Este principio de excepcionalidad se encuentra en perfecta consonancia con la Regla no. 19 de Beijing, dictada por las Naciones Unidas, en la que se trata la medida de Privación como un último Recurso, cuya aplicación debe estar limitada a casos excepcionales, y en este caso en particular debemos entender que se trata de un joven de quince (15) años, en plena etapa de desarrollo, razón por la cual este Tribunal, vista la opinión del Ministerio Público y de la defensa, considera oportuno otorgar una oportunidad al adolescente e instarlo al cumplimiento riguroso de las condiciones que le fueron impuestas, para lo cual se mantienen todas las obligaciones de hacer y no hacer en el orden establecido, con las siguientes modificaciones: se modifica el horario en el cual no puede estar fuera de su residencia, siendo desde el día de hoy a partir de las (08) de la noche, a menos que sea en caso de emergencia, o en compañía de sus padres o representantes; se agrega la prohibición expresa de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y la de incurrir en nuevo delito o falta; se establece un lapso de quince (15) días a fin de que se consigne constancia de estudio, por último se insta al adolescente a cumplir el deber de acudir a la brevedad ante la Lic. María Eugenia de Jara, con el objeto de dar inicio a las labores de supervisión y orientación que corresponde y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA HOYOS.
Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinsón y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar ante el Tribunal constancia de inscripción dentro de los quince (15) días siguientes y luego de estudio y de notas cada tres (03) meses. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, debiendo realizar las entrevistas en compañía de su representante legal. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: avenida Miranda con calle Aramendi, frente a la Bomba de el Gamero, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Se modifica la hora de la Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a las ocho (08) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.
Tercero: Se ordena oficiar a la lic. Maria Eugenia de Jara, solicitando su colaboración en relación a la supervisión y orientación del adolescente, de lo cual deberá informar al Tribunal en forma periódica.
Cuarto: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E56-12.